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Personal al servicio de las corporaci...

Personal al servicio de las corporaciones locales

El personal al servicio de las entidades locales está integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial [art. 89 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL)].

Funcionarios públicos y personal

¿A qué nos referimos con personal al servicio de las corporaciones locales?

Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.

Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública (art. 90 LBRL).

Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal Registro han de determinar las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.

Asimismo, estas Corporaciones formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.

La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

¿Quiénes son funcionarios de carrera en los ámbitos locales?

Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario (art. 92.2 LBRL).

Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, considerándose igualmente funciones públicas, cuyo cumplimiento se reserva a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad y, en general, las que se les reserven para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios, excepto de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, aunque corresponde a la Administración del Estado fijar reglamentariamente las reglas básicas y los programas mínimos del procedimiento de selección y de formación, así como los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los Diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas (art. 100 LBRL).

Siguiendo lo establecido en el art. 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para ser admitido a las pruebas para el acceso a la Función Pública local será necesario:

a) Tener la nacionalidad española.

A su vez, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que pueden acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

e) Poseer la titulación exigida.

El nombramiento de los aspirantes que superen las pruebas establecidas y, en su caso, los correspondientes cursos selectivos, corresponderá al Alcalde o Presidente, o al miembro de la Corporación, que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa de personal. Será nulo el nombramiento como funcionario de la Entidad local de quienes estén incursos en causas de incapacidad específica, conforme a la normativa vigente.

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

  • a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación preceptivos.
  • b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
  • c) Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida.
  • d) Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente.

La condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

La renuncia a la condición de funcionario.

La pérdida de la nacionalidad.

La jubilación total del funcionario.

La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso al servicio de la Administración local.

En el caso de recuperación de la nacionalidad española, se puede solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario de la Administración local.

La relación funcionarial cesa durante el tiempo de la condena a la pena de suspensión de cargo público.

La jubilación de los funcionarios tendrá lugar:

  • a) Forzosamente por cumplimiento de la edad.
  • b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
  • c) A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

¿A qué nos referimos con funcionarios con habilitación de carácter nacional?

De acuerdo con lo establecido en el art. 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:

  • a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
  • b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y Ley de 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente.

En estos municipios, la función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal, y su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas:

  • a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en la letra a) anterior.
  • b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en la letra b).
  • c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en las letras a) y b).

Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería están integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.

Incumbe al Gobierno regular las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de esta clase de funcionarios corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente, siendo también el Gobierno el que ha de regular las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a estos funcionarios, siendo el concurso el sistema norma de provisión y de carácter estatal el ámbito territorial de los concursos.

Para resolver los concursos, los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinan por la Administración del Estado y su puntuación alcanza un mínimo del 80 % del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijan por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15 % del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5 % del total posible.

Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben por el Estado y efectúan las convocatorias, remitiéndolas a las correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales.

Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos insulares y Ceuta y Melilla, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, pero cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones de control y fiscalización, contabilidad, tesorería y recaudación será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas Locales, órgano que también debe informar previamente en los casos de cese de dichos funcionarios cuando hubieran sido nombrados por libre designación.

Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa, establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

¿A qué nos referimos con personal laboral y eventual en el ámbito de las corporaciones locales?

El personal laboral es seleccionado por la propia Corporación según los criterios generales y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos, si bien su nombramiento y cese es libre, existiendo límites a las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponde a este personal, en atención, esencialmente, a la población del municipio.

Su número, características y retribuciones se determina por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato, pudiéndose modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

¿A qué nos referimos con personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares en las corporaciones locales?

El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

Recuerde que…

  • La selección de todo el personal funcionario o laboral, debe realizarse mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre.
  • Para el acceso a la Función Pública local será necesario: ser nacional español, tener capacidad funcional, no haber sido inhabilitado mediante expediente disciplinario y poser la titulación requerida.
  • Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, y el control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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