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Confirmación (Derecho Civil)

Confirmación (Derecho Civil)

La confirmación, o ratificación, puede ser definida en un sentido amplio, comprensivo de las modalidades que puede abarcar, como aquella declaración de voluntad unilateral, procedente de la parte que puede instar la nulidad del contrato, quien, no obstante, busca a través de esta figura, la subsanación del defecto de que aquél adolece para el aprovechamiento de sus efectos.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿A qué nos referimos con confirmación?

En concreto, el Tribunal Supremo afirma que al ser la ratificación una simple manifestación de voluntad, puede realizarse de forma expresa o tácita, y la expresión más elemental de ésta es el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato (Sentencia de 26 de octubre de 1999, Rec. 966/1997).

De otro lado, dos son los supuestos en que, principalmente, puede darse la confirmación; bien entre las propias partes que otorgaron el contrato, bien en el ámbito de la representación, pues, en principio, cuando el representante actúa fuera de la esfera para la que ha sido expresamente facultado el contrato no produce efectos entre el representado y el tercero contratante.

¿Puede confirmarse una representación "a posteriori"? Establece en este punto, el artículo 1259 del Código Civil, la regla general de que "ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por Ley su representación legal"; principio que encuentra luego expresa aplicación en otras instituciones donde puede entrar en juego la figura de la representación, como en el matrimonio, donde el artículo 71 CC afirma igualmente que "ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida".

Por tanto, admitida en nuestro Derecho la validez de los actos y contratos realizados en nombre y por cuenta ajena, ya por autorización, ya por disposición de la Ley, es decir, por representación voluntaria o legal, establece a continuación el artículo 1259 CC, en su apartado segundo, que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Critican Doctrina y Jurisprudencia la imprecisión terminológica del Código Civil en este punto pues es evidente que el defecto a que se refiere el precepto citado no es la estricta nulidad, como acto que va contra norma imperativa o prohibitiva, artículo 6.3 del Código Civil; sino un supuesto de inexistencia, pues el negocio jurídico representativo, sin poder de representación o efectuado con poder insuficiente, es inexistente por falta del elemento esencial de la declaración de voluntad válida, pues se entiende que el representante ni ha declarado para sí, ni ha podido declarar para el representado.

"El negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o con extralimitación del poder, puede ser ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó, purificando dicha ratificación el negocio y lo hace válido desde su origen".

"Por lo que "a sensu contrario", ante la falta de poder suficiente, si posteriormente el mandante no ratifica lo actuado por el mandatario, es nulo el contrato celebrado"(Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1995, Rec. 1996/1992). Y en este sentido, como expresión concreta del principio general consagrado por el artículo 1259 CC, en el ámbito del contrato de mandato, el artículo 1727 del Código Civil, afirma que "en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente"; habiendo declarado en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo que al supuesto ahora contemplado le es de aplicar la reiterada doctrina de esta Sala, interpretativa del párrafo 2 del artículo 1727 del Código Civil, cuando aclara que "si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario sin la autorización necesaria es evidente que los ratifica tácitamente, y ya no podrá ejercitar las acciones de inexistencia de los referidos contratos", "y la ratificación posterior, expresa o tácita del representado, purifica el negocio desde su origen, según el contenido del párrafo 2 del artículo 1259 del Código Civil (Sentencias de 5 de abril de 1950; 27 de mayo de 1958; 10 de octubre de 1963; 14 de junio de 1974; 10 de mayo de 1984; o 5 de noviembre de 1993, Rec. 2776/1990).

¿En qué se diferencia la confirmación por representación y el mandato?

Desde luego que no cabe confundir el mandato y la representación, puesto que como tiene sancionado la Jurisprudencia y una prevalente Doctrina científica, mientras que el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario; el apoderamiento es un concepto de ligar, más bien formal, que transciende a lo externo y va dirigido a ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro de los límites del poder (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995, Rec. 376/1992). Esto es evidente, por cuanto la representación no sólo se confiere a través del mandato y no todo mandato es representativo; se presentan como figuras autónomas, pero cuando ambas convergen sus efectos son enteramente coincidentes. Siendo, por lo demás, el poder de representación previo al acto o negocio, mientras que la confirmación se efectúa "a posteriori", una vez celebrado el mismo, con un único límite, que ha de producirse antes de que el contrato sea revocado por la otra parte contratante.

Finalmente, cabe destacar, a propósito de la ratificación tácita que, frente a la declaración expresa de tal voluntad de confirmación, se deriva de actos concluyentes, es decir, que ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una probación del "dominus", y así ha declarado la Jurisprudencia, que tiene lugar, cuando sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez si no se hallase viciado por alguna de las causas que pueden determinar su nulidad con arreglo a Derecho o hacer procedente su revisión (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1950; 25 de marzo de 1968; 6 de febrero de 1996; y 14 de octubre de 1998, Rec. 1623/1994). Así como que "la expresión más elemental de ésta es el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato" (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2005, Rec. 3744/1998), sin olvidar que, en ocasiones, es la propia Ley la que impone una ratificación forzosa, como sucede, por ejemplo, en la figura del cuasicontrato de gestión del negocio ajeno es decir, cuando alguien espontáneamente y sin poder, asume la gestión de los negocios de otra persona que será válida, no mediando prohibición expresa, y en cuanto aproveche las ventajas de la citada gestión (artículo 1893 del Código Civil).

¿Cómo opera la confirmación "inter partes"?

También en la contratación ordinaria, o sin representación, pueden darse casos de confirmación, entendida como declaración de voluntad, expresa o tácita, constitutiva de negocio jurídico unilateral, que determina la convalidación del negocio anulable, manteniendo sus efectos como definitivos pese a la causa de anulabilidad, no necesitada de forma especial.

A estos efectos resulta trascendental la distinción doctrinalmente apuntada entre los defectos del contrato determinantes de su nulidad radical, por absoluta falta de sus elementos esenciales; de los que determinan su posible anulación. Su diferencia esencial radica en el hecho de que, mientras el contrato nulo, viciado desde su origen, no produce efecto ninguno desde su celebración y en caso de declaración de tal nulidad su principal efecto será, precisamente, hacer que las cosas vuelvan a su estado primitivo, como si nunca hubiese existido; en el contrato anulable, que en principio es válido, pues reúne los elementos esenciales de validez del artículo 1261 del Código Civil (artículo 1300 CC) se produce algún vicio subsanable y para el caso de ser declarado nulo, únicamente se proyectan hacia el futuro las consecuencias de su ineficacia, pero se mantendrán subsistentes y válidos los efectos producidos hasta tal declaración.

Principal consecuencia es que, como establece claramente el artículo 1310 del Código Civil, sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261 CC, es decir, los meramente anulables; lo que, a su vez, justifica el hecho de que únicamente las acciones encaminadas a lograr la declaración de invalidez del contrato anulable se vea sometida a plazo determinado (de cuatro años de caducidad, según el artículo 1301 del Código Civil), y que trascurrido éste la validez del contrato no pueda ser atacada. Por el contrario, la doctrina Jurisprudencial viene reiterando que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo de conformidad con el principio "quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convaleceré" (Sentencias, entre otras, de 19 diciembre 1951, 20 diciembre 1975, 13 febrero 1985, 6 junio 1986, 14 noviembre 1991, 30 septiembre 1992, 8 marzo y 15 junio 1994, 29 abril 1997, 14 marzo y 5 junio 2000), por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles.

Por lo demás, la confirmación no requiere de forma especial alguna, pudiendo hacerse expresa o tácitamente, entendiendo el artículo 1311 del Código Civil, que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar al derecho a ejercitar la acción de nulidad. El consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (STS (Sala Primera, de lo Civil), No sent. 836/2006, de 24 Julio 2006 No rec. 4250/1999), es decir, que la confirmación tácita no es mera inactividad del legitimado para instar la declaración de ineficacia, o simple trascurso del tiempo (de los cuatro años de caducidad) sin ejercer la acción de anulabilidad. Por tanto, la confirmación tácita es aquella que se efectúa con conocimiento de la causa de invalidez, por el que tuviera derecho a invocarla, ejercitando un acto que implique de forma concluyente la voluntad de renunciar a este derecho. De lo que, igualmente se desprende que la confirmación de los contratos no es posible por acto unilateral de cualquiera de los obligados, sino que únicamente la parte que tuviere derecho a invocar la causa de anulabilidad es quien puede realizar una confirmación, expresa o tácita, no necesitando la misma (artículo 1312 CC) de la intervención de aquél de los contratantes que no puede acudir a los Tribunales para solicitar la declaración de ineficacia.

Los concretos efectos de la confirmación vienen establecidos legalmente por los artículos 1309 y 1313 del Código Civil cuando afirman que la confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, es decir, supone la convalidación del negocio y, en consecuencia, "la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente". El efecto, por tanto, de la confirmación es que el contrato anulable producirá los efectos que le son propios, sin que se pueda ver amenazado por la anulación. Aunque, en puridad de sentido, no es que desaparezca la causa de anulabilidad materialmente (en el consentimiento prestado por error, el error subsiste aun mediando confirmación, lo que no impide al que lo padeció que, con pleno conocimiento del mismo, proceda a convalidar o confirmar el negocio), aunque la hace desaparecer jurídicamente pues el contrato deja desde ese momento de ser anulable, queda "purificado" o subsanado.

Obsérvese, por lo demás, como sus efectos son enteramente coincidentes a los de la ratificación antes apuntada, habiendo generalizado la Jurisprudencia la aplicación analógica de los artículos 1309 y 1313 del Código Civil a los supuestos de ratificación. Siendo su diferencia, por tanto, estrictamente terminológica, por cuanto la ratificación supone la convalidación de lo actuado por otro, mientras que la confirmación supone la subsanación de lo actuado por uno mismo.

¿Se extingue el derecho a su ejercicio?

En algunas situaciones sí. Se habla de confirmación legal, o por disposición de Ley, cuando ésta no opera como un negocio jurídico, sino como acto jurídico, donde la Ley atribuye a un acto un determinado efecto jurídico.

En concreto, por disposición del artículo 1314 del Código Civil, también se extinguirá la acción de anulabilidad del contrato por la pérdida de la cosa objeto del mismo, a causa de la conducta del que pudiera ejercitar aquélla, determinante de la pérdida, ya intencionadamente o por simple negligencia. Se afirma que nos encontramos ante una confirmación legal cuando la cosa objeto del contrato anulable se hubiese perdido por falta de diligencia o directa intencionalidad de quien únicamente podía ejercitar la acción de anulabilidad, quedando desde ese momento privado legalmente de su ejercicio.

En relación con los menores y las personas con discapacidad el artículo 1314 del Código Civil recoge dos especificidades.

Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.

Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

Recuerde que…

  • A través de la confirmación se pueden subsanar los defectos de que adolezca un contrato anulable.
  • El contrato producirá todos sus efectos a partir de la confirmación.
  • La falta de autorización en la representación puede confirmarse a posteriori expresa o tácitamente por el representado.
  • Si el objeto del contrato se pierde intencionadamente o por falta de diligencia del que pudiera anular el contrato, la confirmación legal determina la extinción del ejercicio de la confirmación.

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