Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego nace con el afán de regular el modo de acceder a la explotación de las actividades del juego de ámbito nacional, al mismo tiempo que se abre la actividad a un mayor número de operadores de juego, debidamente controlados, ya que, debido al enorme volumen de negocio asociado a las loterías y al hecho de que los boletos y billetes usados en la actividad son documentos al portador, que pueden servir como instrumento de blanqueo de capitales, por lo que se reserva en exclusiva la actividad del juego de loterías de ámbito estatal a favor de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Todo ello desde el respeto siempre a las competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito, que, a raíz de la citada Ley vienen obligadas a emitir un informe preceptivo sobre las solicitudes de títulos habilitantes en materia de juego que puedan afectar a su territorio; por ello, la concesión de cualquier título habilitante exigirá, para la instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público o de equipos que permitan la participación de los juegos, autorización administrativa de la Comunidad Autónoma, que se otorgará de conformidad con las características de la actividad del juego en cada una de ellas.
Normativa
El Impuesto sobre el Juego está regulado fundamentalmente por la ya citada Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego la autorización, celebración u organización de los juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, en las que se arriesgue cantidad de dinero u objetos económicamente evaluables, así como las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales de ámbito estatal, pese a la exclusión del concepto de juego. Todo ello, teniendo en cuenta siempre lo dispuesto en los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los territorios históricos del País Vasco y de Navarra.
No estarán sujetos a este impuesto los juegos de lotería de ámbito estatal, con independencia del operador, público o privado, que los organice o celebre.
En cambio sí que estarán sujetos al impuesto cualesquiera otros juegos distintos de la lotería de ámbito estatal, que sean organizados o celebrados por dichos operadores.
Sujeto pasivo y responsables
Son sujetos pasivos del impuesto, los previstos en el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que operen o desarrollen actividades de juego:
- - Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
- - Los fondos de inversión.
- - Las uniones temporales de empresas.
- - Los fondos de capital-riesgo.
- - Los fondos de pensiones.
- - Los fondos de regulación del mercado hipotecario.
- - Los fondos de titulización hipotecaria.
- - Los fondos de titulización de activos.
- - Los Fondos de garantía de inversiones.
- - Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
- - Sociedades agrarias de transformación.
Asimismo serán responsables solidarios del pago del impuesto quienes ofrezcan, por cualquier medio, actividades de juego a personas con residencia fiscal en España, así como quienes se beneficien de la realización del juego, en ambos casos con independencia del territorio desde el que actúe el operador de juego, siempre que no hubieran constatado que los operadores celebran u organizan dichas actividades de juego con los necesarios títulos habilitantes.
Serán igualmente responsables solidarios, si no constatan la existencia de los citados títulos, los dueños o empresarios de infraestructura y los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando debieran razonablemente presumir que dichas infraestructuras o servicios se usan o sirven específicamente para la celebración de actividades de juego reguladas en esta Ley.
Si se quiere evitar incurrir en la responsabilidad citada, cualquier persona o entidad podrá comprobar si una actividad cuenta o no con los títulos habilitantes requeridos a través de la página web de la Comisión Nacional del Juego.
Base imponible
La base imponible estará constituida, dependiendo del tipo de juego, por:
- a) Ingresos brutos, esto es, el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.
- b) Ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Si se trata de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que simplemente los trasladen a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.
- c) En las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la base imponible será el importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes.
Si el importe es satisfecho a través de medios de tarificación adicional, se considerará que la cantidad dedicada a participar en el juego es el importe de la tarificación adicional, excluido el impuesto indirecto correspondiente, teniendo en cuenta que es tarificación adicional, el importe de la cantidad dedicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado, sin que se tengan en cuenta a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.
Devengo del impuesto
El Impuesto sobre actividades del juego se devengará con la autorización, celebración u organización del juego. Cuando se trate de autorizaciones, celebraciones u organizaciones que se extiendan a períodos temporales, el devengo se producirá el primer día de cada año natural, salvo el año en que se obtenga la autorización, en este caso el devengo se producirá en la fecha de su autorización.
Tipo de gravamen y cuota íntegra
Los tipos aplicables serán:
- - Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo: 22%.
- - Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 20%.
- - Rifas: 20%.
- - Concursos y otros juegos: 20%.
- - Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10%.
Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con residencia fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del impuesto establecidos en este apartado hasta un máximo del 20%, aplicando dicho incremento, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes fiscales en el territorio de la Comunidad Autónoma que eleve los tipos.
Liquidación del impuesto
Cuando la actividad consista en autorización, celebración u organización de juegos que alcancen períodos temporales, los obligados tributarios deberán efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto, especialmente cuando se trate de actividades anuales o plurianuales -casos en los que habrá que presentar la declaración y autoliquidar el impuesto trimestralmente- en el plazo del mes siguiente al del final de cada trimestre.
En el resto de casos, cuando no alcance períodos temporales, el impuesto será objeto de liquidación administrativa.
En los supuestos de devengo con la celebración u organización de la actividad de que se trate, el obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración su voluntad de llevarla a efecto, para la práctica de una liquidación provisional en función de los ingresos estimados susceptibles de obtención y que tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez que se haya acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos en el plazo de 20 días a partir de la finalización de la actividad. Esa obligación se exigirá también cuando no sea posible la liquidación definitiva en los supuestos de autorización.
En virtud de reglamento se tendrá que establecer el lugar, forma, plazos e impresos para la autoliquidación y el pago de la deuda tributaria.
Gestión del impuesto
La gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y las Leyes en materia de cesión de tributos que, en su caso, se aprueben.
Recuerde que...
- • No estarán sujetos a este impuesto los juegos de lotería de ámbito estatal, con independencia del operador, público o privado, que los organice o celebre.
- • Son sujetos pasivos los previstos en el artículo 35 de la LGT que operen o desarrollen actividades de juego.
- • La gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto corresponderá a la AEAT,
- • El Impuesto se devengará con la autorización, celebración u organización del juego.
- • Generalmente habrá que presentar la declaración y autoliquidar el impuesto trimestralmente, en el plazo del mes siguiente al del final de cada trimestre.