Expresión latina que quiere decir "de máxima buena fe". Significa que las partes del contrato han de actuar con buena fe, de manera que realicen una declaración completa de todos los hechos relativos a la propuesta de aseguramiento.
En ocasiones se utiliza el genitivo uberrimae fidei si bien es término equivalente que significa algo así como la mayor buena fe en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 23 de enero de 1981: “Si es evidente que toda manifestación de la vida de relación tiene que inspirarse en la bona fides, en cuanto al Derecho Mercantil está caracterizado por unas notas que lo peculiarizan, como el de regular el tráfico en masa, la rapidez, etc. exige como garantía de desenvolvimiento la bona fides en grado superlativo, sublimado, esto es, una ex uberrima fides, y este presupuesto tiene su proyección indubitada a través de multitud de preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial de modo que constituye su esencia y sustrato”.
Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 8 Abr. 2009, Rec. 2726/2007 considera que la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A., con su pretensión de inscripción de la marca aspirante "Gullón Campisanas", persiste en imitar marcas de la competencia, en concreto la marca prioritaria de titularidad de la entidad mercantil SOS CUÉTARA, "Campechanas". Esta conducta implica un menoscabo de la notoriedad de las marcas prioritarias, en contrariedad con el principio ex uberrima fides que garantiza el artículo 7.1 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Así, la sentencia resuelve con la denegación de registro de la marca nacional "Gullón Campisanas", mixta, que designa productos en la clase 30, galletas, por incompatibilidad con las marcas prioritarias oponentes "Las Campurrianas" y "Campechanas", para idénticos productos.
Pero no solamente se proyecta en ese sector del ordenamiento jurídico, la propiedad industrial, sino en el totum del Derecho Mercantil y, en concreto en los contratos de seguro.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 799/2002 de 26 Jul. 2002, Rec. 519/1997, que resuelve sobre un contrato de seguro, impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, al poder influir a la hora de concertar el seguro. En consecuencia, establece que la epilépsia es una alteración física o funcional, con tratamiento díario, que debió ser declarada al suscribise el boletín de adhesión, y al no hacerlo así se exonera de responsabilidad de pago a la aseguradora, apreciándose dolo al silenciarse la enfermedad.