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Delitos contra la navegación aérea

Delitos contra la navegación aérea

Los delitos contra la navegación aérea sancionan los ilícitos penales que puedan llegar a cometerse dentro de la aeronave en el transcurso de la navegación aérea.

Se denomina "navegación aérea" la que comienza en el momento en que una aeronave se pone en movimiento con su propia fuerza motriz para emprender el vuelo y termina cuando, realizado el aterrizaje, queda aquélla inmovilizada y son parados sus motores.

Parte especial

Fundamento y regulación

Justifica la protección penal de la navegación aérea la importancia que adquiere la seguridad cuando se está a diez mil metros de altura y se pone en peligro a las personas por actos tan graves como un secuestro o el empleo de violencia o intimidación sobre el comandante, la tripulación, el pasaje o la misma aeronave.

De ahí la represión internacional de estas conductas, la existencia de Convenios en la materia y las elevadas penas previstas, en atención a la gravedad de los hechos y sus posibles consecuencias.

Los delitos contra la navegación aérea se encuentran regulados en la Ley Penal y Procesal, Ley 209/1964, de 24 de diciembre, de la Navegación aérea y en el art. 616 ter CP, que regula un delito contra la seguridad en la navegación aérea.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta otras normas nacionales e internacionales que contribuyen a fijar los conceptos y límites en este sector del ordenamiento denominado Derecho Penal Aeronáutico, entre las cuales destacan:

  • Convenio de Tokio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, de 1963.
  • Convenio de la Haya de 19703 para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.
  • Convenio de Montreal sobre Represión de actos ilícitos contra la Seguridad de la Aviación civil, de 1971.
  • Convenio internacional contra la toma de rehenes de 1979.
  • Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección de 1991.
  • Protocolo complementario del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, ambos del año 2010 (Convenio y Protocolo de Beijing).
  • Ley española de seguridad aérea, Ley 21/03, de 7 de julio, que vino a complementar la Ley de Bases sobre Navegación Aérea 48/60 y la posterior Ley 209/1964. Esta Ley potencia la supervisión del órgano regulador sobre los procesos de fabricación, mantenimiento y explotación de las aeronaves y productos aeronáuticos y sobre la prestación de los servicios aeroportuarios y de navegación aérea.

Bien jurídico, naturaleza y objeto material

El bien jurídico protegido por la legislación penal aeronáutica, es el derecho de las personas al transporte aeronáutico en condiciones de seguridad.

Por lo que respecta al delito contemplado en el art. 616 ter CP, el bien jurídico protegido es la Comunidad Internacional, y de modo más concreto la seguridad de la navegación aérea.

Se trata de delitos especiales en el sentido que sólo pueden ser cometidos por las personas que, como profesionales o pasajeros, realizan vuelos aeronáuticos o trabajan en empresas o actividades relacionadas con la navegación aérea.

Son normas penales en blanco en cuanto necesitan completar su contenido técnico con conceptos o desarrollos a obtener en normas extrapenales.

El objeto material lo constituye una aeronave en la cual ha de entenderse incluido el cargamento, los bienes a bordo y el sujeto pasivo contra el que se realiza el atentado, que son precisamente las personas que se encuentran a bordo de la misma.

La Ley española de 21 de julio de 1960 define la aeronave como "toda construcción apta para el transporte de personas o cosas, capaz de moverse en la atmósfera, merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos autopropulsores". Se trata de un concepto muy amplio que permite incluir todo aparato que pueda circular por el espacio aéreo cualquiera que sea el procedimiento utilizado, siempre que sea apto para el transporte de personas o cosas, desde globos y dirigibles a aviones, avionetas y helicópteros de todo tipo.

Por otra parte el Convenio de Ginebra de 1948 extiende aún más el concepto incluyendo en el mismo: "la cédula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas a ella o temporalmente separadas de la misma".

Conductas delictivas

  • Delitos contra la seguridad de la aeronave (artículos 13 a19 Ley 209/1964, de 24 de diciembre). Comprenden la destrucción de la nave, daños a ésta, información que produzca riesgos para la seguridad del vuelo, incumplimiento de órdenes, realización de vuelos arriesgados en zona o a altura prohibida, volar con exceso de peso o mala distribución de la carga y los atentados a las personas cometidos en la aeronave que puedan afectar a la seguridad de la navegación.
  • Sedición,arts. 20 a27 Ley 209/1964, de 24 de diciembre. Sanciona actos de amotinamiento de tripulantes, pasajeros o personas concertadas con ellos.
  • Abandono de la aeronave y del servicio,arts. 28 a34 Ley 209/1964, de 24 de diciembre. Puede ser cometido tanto por el comandante como por los tripulantes. Sanciona conductas como emprender el vuelo o encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, narcóticos o estupefacientes durante la navegación o lanzarse en paracaídas sin ordenarlo el comandante.
  • Delitos contra el tráfico aéreo,arts. 35 a38 Ley 209/1964, de 24 de diciembre. Sanciona el embarque de sustancias o aparatos prohibidos tales como explosivos, armas, gases tóxicos, sustancias inflamables o cualesquiera otras nocivas o peligrosas o uso con infracción de las normas al respecto de aparatos de fotos o de transmisión radioeléctrica, así como la usurpación del mando o de funciones de los tripulantes o asumir o retener indebidamente el mando de la aeronave o ejercer funciones de tripulante, sin estar legalmente habilitado para ello.
  • Delitos contra el derecho de gentes, art. 39 a44 Ley 209/1964, de 24 de diciembre.

    Sancionan el secuestro de aeronave o de personas o cosas que se hallen a bordo, con violencia o intimidación, forzar un aterrizaje o amerizaje, provocar el incendio de la aeronave, apoderarse de ropas u otros objetos a las víctimas de un accidente aéreo, no prestar auxilio a una aeronave en peligro, pudiendo hacerlo sin riesgo.

  • Delitos contra la autoridad
  • Delitos deFalsedad aeronáutica,arts. 54 a58 Ley 209/1964, de 24 de diciembre, que abarca falsedad de título, propiedad o matrícula de la aeronave.
  • Delitos contrala propiedad,arts. 59 a64 Ley 209/1964, de 24 de diciembre:

    Comprende el robo, hurto y daños a la aeronave o su cargamento y polizonaje (viajar clandestinamente).

  • Delitos de imprevisión, imprudencia o impericia en el tráfico aéreo,art. 65 Ley 209/1964, de 24 de diciembre.

    Comprenden conductas de imprudencia grave o leve, en el ejercicio de las funciones de navegación aérea.

  • Faltas aeronáuticas,arts. 66 a75 Ley 209/1964, de 24 de diciembre.

    Comprenden faltas contra la policía y seguridad de la navegación aérea, contra la policía de aeropuertos, faltas de asistencia o puntualidad de tripulantes o funcionarios del aeropuerto que perturben la actividad entre otras.

    Si bien la Disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, deroga el Libro III del CP dedicado a las Faltas y sus penas, sin embargo no ha derogado expresamente las faltas existentes en las leyes penales especiales, como es el caso de la LPNA, por tanto las conductas tipificadas como faltas en sus arts. 66 a 75 continúan vigentes.

Elemento subjetivo

Son delitos dolosos, salvo la específica regulación que se contiene en materia de comportamientos imprudentes, en el art. 65 Ley 209/1964, de 24 de diciembre .

Disposiciones comunes

Los arts. 1 a12 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre , Capítulo I del Título I recogen una serie de disposiciones de generales de aplicación de la citada Ley, entre las que destacan las siguientes:

  • Principio de legalidad aeronáutica: Son delitos y faltas aeronáuticas las comprendidas en la Ley 209/1964 Ley 209/1964, de 24 de diciembre .
  • Causas de exención de la responsabilidad y circunstancias modificativas, art. 2 Ley 209/1964, de 24 de diciembre . Las causas de exención de la responsabilidad por estos delitos y las circunstancias modificativas de dicha responsabilidad son las señaladas en el Código Penal y se apreciarán discrecionalmente por el Tribunal en relación a la personalidad del delincuente y a la gravedad del hecho.
  • Concurso de leyes, art.3 Ley 209/1964, de 24 de diciembre . En el caso de que un hecho sea susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre o de otras, se impondrá la que asigne mayor pena al delito o falta cometido.
  • Conversión de las penas previstas en los arts. 4 y 5 Ley 209/1964, de 24 de diciembre . Las penas a imponer por los delitos previstos en la Ley 209/1964, de 24 de diciembre son las establecidas en los artículos 4 y 5 de la misma, y abarcan desde penas de amonestación, multa y suspensión del título o ejercicio de profesión relacionada con la aeronáutica hasta la reclusión mayor. Estas penas han de ser adaptadas, en el momento de su aplicación, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, en la cual se establecen unas reglas de conversión de las penas establecidas en Leyes penales especiales o procesales, ya derogadas en el Código Penal, cuando aquéllas deban ser aplicadas por la jurisdicción ordinaria (Sentencia TS 599/2006 de 1 de junio).
  • Aplicación de las penas cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, art. 6 Ley 209/1964, de 24 de diciembre : La aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes se regirá por las reglas contenidas en el artículo 6 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre . En concreto, podrá imponerse la pena superior en grado cuando:
    • - El hecho se derive grave entorpecimiento en el tráfico aéreo o servicio público, o peligro para la vida o integridad de las personas.
    • - El culpable fuera el comandante de la nave.
  • Medidas de seguridad, art. 9 LPNNA: Ante una actuación que sin ser constitutiva de delito, signifique peligro para la navegación podrá interesarse de la autoridad judicial la aplicación de una medida de seguridad de las previstas en el artículo 7 de la misma Ley, siguientes:
    • - Suspensión o pérdida del título profesional o aeronáutico.
    • - Suspensión de entidades, sociedades o empresas.
    • - Incautación, demolición o reforma de instalaciones, aparatos, locales o elementos empleados en el hecho.
  • Régimen supletorio de las normas contenidas en el Código Penal, Libro I, para todo lo no dispuesto expresamente en las Disposiciones Generales de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre.

Problemas concursales

Los delitos de apoderamiento cometido a través de violencia e intimidación contemplados en los arts. 39 y 40 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre pueden llegar a entrar en concurso normativo con delitos tipificados en el Código penal contra el patrimonio, la libertad, la vida, la libertad sexual, contra el deber de socorro, la seguridad colectiva e incluso con algunos delitos de terrorismo y muy especialmente con el delito de daños o destrucción de una aeronave (piratería) contemplado en el art. 616 ter del CP.

Los precitados concursos normativos han de resolverse por el principio de especialidad contemplado en el art. 8.1 CP, en relación al artículo 3 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre que establece que cuando los hechos perseguidos sean susceptibles de calificación con arreglo a dos o más preceptos de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre o de otras, el Tribunal podrá aplicar la norma que asigne mayor pena al delito o falta cometidos. La aplicación de este principio convierte las disposiciones del CP en "letra muerta" habida cuenta las mayores penas establecidas en general en los preceptos de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre.

No obstante, los términos en que está redactado el artículo 3 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre no preceptúan una aplicación automática de la norma en él contenida sino una facultad en manos de los Tribunales.

En cualquier caso la Ley 209/1964, de 24 de diciembre es una ley preconstitucional que debe ser aplicada de modo restrictivo.

Competencia de los Tribunales españoles en los delitos contra la navegación aérea

Competencia Objetiva

Corresponde a la jurisdicción penal ordinaria la aplicación de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre y el enjuiciamiento de los delitos comprendidos en la misma en cumplimiento de la Ley Orgánica 1/1986 de 8 de enero que suprimió la jurisdicción penal especial para el conocimiento de dichos ilícitos.

Competencia territorial

Los delitos contra la seguridad de la navegación aérea están configurados como delitos de jurisdicción universal en base a los criterios establecidos en los Convenios de La Haya y Montreal, lo que constriñe la competencia penal de los Tribunales españoles a la aplicación de los principios de territorialidad y personalidad, establecidos expresamente para estos delitos en el art. 23 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Por tanto y en cumplimiento del citado precepto sólo serán competentes los Tribunales españoles para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, en alguno de los siguientes casos:

  • Cuando el delito haya sido cometido por un ciudadano español.
  • Cuando el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue con matrícula española.

Recuerde que...

  • La Ley 209/1964, de 24 de diciembre regula en sus arts. 13 a 75, Títulos II y III, los delitos y las faltas contra la navegación aérea.
  • Código Penal, art. 616 ter CP, Capítulo V, Título XIV, Libro II, regula un delito contra la seguridad en la navegación aérea.
  • Conjunto variado de conductas dolosas que atentan contra la seguridad en la navegación aérea. Imprudencia, art. 65 Ley 209/1964, de 24 de diciembre.
  • Posible concurso normativo entre arts. 39 y 40 Ley 209/1964, de 24 de diciembre y art. 616 ter CP y otros CP. Aplicación preferente Ley 209/1964, de 24 de diciembre, principio de especialidad (art. 8.1 CP y art. 3 Ley 209/1964, de 24 de diciembre ).
  • Competencia: Objetiva, Jurisdicción Penal Ordinaria. Territorial, Tribunales Españoles si el sujeto activo es ciudadano español o la aeronave tiene matrícula española (art. 23 f) LOPJ).

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