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Contrato de depósito mercantil

Contrato de depósito mercantil

Banca y bolsa

Concepto y naturaleza

El artículo 303 y siguientes del Código de Comercio regula el contrato de depósito mercantil dentro del Título IV del Libro II, dedicado a los "Contratos especiales del comercio", pero no da una definición de lo que es el depósito, lo que sí hace el artículo 1758 del Código Civil (aplicable supletoriamente) cuando dice que "se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla", siendo una nota de carácter esencial según el artículo 1761 que esa cosa ajena que se recibe sea cosa mueble, es decir, que el depósito definido por el Código Civil solamente puede tener por objeto cosas muebles. Además de ese contrato de depósito al que se refiere el Título IV del Libro II, el propio Código de Comercio recoge otros dos tipos específicos de depósitos mercantiles, como son el que se realiza en las Compañías Generales de Almacenes de Depósito, que regula en el artículo 193 y siguientes dentro del título dedicado a las "Compañías mercantiles"; y el de los depósitos bancarios, a los que se refiere de forma fragmentaria cuando recoge las "reglas especiales de las compañías de crédito" y regula los "bancos de emisión y descuento". El depósito es para la mayor parte de la doctrina un contrato de naturaleza real, que se perfecciona con la entrega de la cosa. Es por ello que el artículo 305 del Código de Comercio dice que "el depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto", lo que no es más que el traslado del artículo 1758 del Código Civil"se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla". Sin embargo algunos autores consideran que lo único que se produce es una coincidencia de carácter temporal entre la entrega de la cosa y la perfección, de manera que no se trataría de un auténtico contrato real. En todo caso su constitución no está sometida a requisito especial de forma.

El hecho de que el Código de Comercio no defina el depósito no es nada especial, lo mismo sucede con otros contratos como la compraventa o el préstamo, en los que se limita a decir cuándo se puede considerar un contrato mercantil por oposición al civil, regulado por el código Civil (que es en todo caso supletorio). Las normas contenidas en uno y otro texto legal tienen naturaleza dispositiva, aunque el artículo 310 del Código de Comercio dice que los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones del Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.

A la hora de calificar un contrato de depósito como mercantil o de someterlo a las normas mercantiles, el Código de Comercio sigue dos criterios, el primero de carácter general recogido en el artículo 2 conforme al cual "los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga". Y el segundo de carácter especial, al señalar el artículo 303 del Código de Comercio que "para que el depósito sea mercantil se requiere: 1º) Que el depositario, al menos, sea comerciante. 2º) Que las cosas depositadas sean objeto de comercio. 3º) Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles". Se ha de tener en cuenta que no es necesaria la concurrencia de los tres requisitos fijados en el artículo 303 para que un contrato de depósito pueda ser calificado como mercantil, bastando para la calificación que el depósito se haya constituido ante empresario y que traiga causa o sea consecuencia de operaciones mercantiles.

Además de ser considerado comúnmente como contrato real conforme a lo visto, se trata, en principio, de contrato oneroso. En el Código de Comercio se presume su carácter de contrato oneroso al decir el artículo 304 que "el depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario. Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido". En esto difiere del depósito civil que en el artículo 1760 dice que "el depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario".

Relación del depósito mercantil con otros contratos

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1998 cita la de la misma Sala de 10 de junio de 1987 señalando que se ha de distinguir el contrato de depósito, propiamente dicho, que no tiene otra finalidad que la guardia y custodia de bienes a disposición del depositante, de otros contratos en los que, entre otras prestaciones, se encuentra el deber de custodia, cuya naturaleza jurídica es diferente y cuyas consecuencias en orden al cumplimiento, admiten matizaciones del deber que corresponde al depositario. Se examinaba en esa ocasión un contrato de transporte marítimo, resultando que la obligación de custodia que se establece a cargo del transportista forma parte del conjunto de cláusulas de un contrato perfectamente tipificado como de transporte, que no se convierte una vez depositadas las mercancías en tierra en un contrato de depósito mercantil. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983 examina los casos en los que se conjugan en una sola relación contractual un conjunto de prestaciones que separadamente consideradas formarían otros tantos contratos típicos, diciendo que las cuestiones acerca de la unidad o pluralidad de contratos se han de resolver desde la óptica de la causa por ser la diversidad de estas la que introduce la correlativa pluralidad de contratos mientras que bajo una causa única puede acogerse una multiplicidad de prestaciones heterogéneas sin que ese dato fraccione el contrato único, lo que conduce por ejemplo a la afirmación de la unidad del contrato de transporte marítimo acogiendo las fases iniciales y finales a calidad de accesorias. En definitiva, que se ha de estar a la causa del contrato, de manera que identificada como única también única ha de ser su regulación. Se fija esta sentencia en el aspecto subjetivo, de los que contratan, para atender a la naturaleza del contrato, ya que existiendo empresas independientes que se encargan de cada uno de los aspectos se podría mantener la autonomía de cada uno de los tipos contractuales llegando a la combinación de todos ellos.

El propio Código de Comercio, en el artículo 309, trata de distinguir este contrato de otros con los que presenta coincidencias, diciendo que "siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado".

Clases de depósito mercantil

Se habla en primer lugar del depósito ordinario, que sería el regulado en Título IV del Libro II del Código de Comercio, al que nos estamos refiriendo, y depósitos especiales, que aparecerían constituidos en las Compañías Generales de Almacenes de Depósito y en lo que el Código de Comercio llama "Compañías de Crédito" o "Bancos de Emisión y Descuento", en definitiva los depósitos bancarios.

Desde otro punto de vista y atendiendo a la naturaleza de las cosas que son depositadas, solamente muebles conforme a lo dicho anteriormente, se pude hablar de depósito de bienes fungibles y no fungibles, atendiendo a la clasificación del artículo 337 del Código Civil, según la cual "los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás". Y dentro del depósito de bienes fungibles se distingue entre el irregular y el regular, que se diferencian en tanto en el depósito irregular no se mantiene la individualidad de los bienes depositados, mientras que en el regular, a pesar de recaer sobre bienes fungibles, se mantiene esa individualidad. El contenido del contrato de depósito no se ve alterado por el hecho de que los bienes depositados se consuman con su uso adecuado, es decir, por ser fungibles, incluso en el caso de que tenga por objeto el bien más fungible, el dinero, ya que el depositario debe devolver el bien que recibió y no otro por más que sea la misma cantidad y moneda, no pudiendo tampoco usar lo depositado. En el caso de que las partes acuerden otra cosa en el ejercicio de la autonomía de la voluntad (recuérdese el carácter dispositivo) lo que sucede es que varía la naturaleza de la relación jurídica, siendo en ese caso de aplicación el citado artículo 309 del Código de Comercio, semejante al artículo 1768 del Código Civil: "el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato". Ahora bien, no por ello desaparece el depósito sino que se convierte en irregular, que se distinguiría del depósito regular por la transmisión de la propiedad de la cosa depositada y la obligación de devolución de una cosa de la misma calidad y especie; y se distinguiría del préstamo por la finalidad de custodia y por el hecho de que generalmente no existe plazo para la devolución de la cosa entregada. Existen autores, no obstante, que niegan la existencia de depósito irregular de dinero y dicen que, sin más, se trata de préstamo. En todo caso, estos depósitos se constituyen en dinero y coinciden con los que antes hemos llamado depósitos bancarios, objeto de regulación específica frente al supuesto general aquí tratado.

Por los concretos bienes que son objeto del depósito se habla de los de títulos, valores, efectos o dinero, pudiendo distinguirse finalmente dentro de estos últimos los que se realizan con especificación de monedas o sin cerrar o sellar.

Por las obligaciones esenciales del depositario se distingue entre el mero depósito o el depósito administrado, al que se refiere el artículo 308 cuando dice que "los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales".

Las partes del contrato y sus obligaciones

El depositario

Se llama depositario al que recibe los bienes. Son sus obligaciones esenciales las establecidas en el artículo 306 del Código de Comercio, conforme al cual "el depositario está obligado a conservar la cosa del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida", en paralelo a lo que establece el artículo 1766 del Código Civil: "El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato". En síntesis, el depositario está obligado a guardar y conservar la cosa y luego a devolverla; se trata de las obligaciones de custodia y de restitución.

La obligación de custodia es la verdaderamente esencial de este contrato, que permite distinguirlo de otros en los que también se recibe algo que hay que entregar o devolver pero en los que la conservación del bien no es lo esencial, sino un medio o una necesidad accesoria para conseguir otra finalidad, como la de transportar el objeto por ejemplo.

Debido a esa obligación establece el artículo 306 que "en la conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren".

Es decir, la custodia o conservación que caracteriza al depósito mercantil no es pasiva, mera custodia, sino que exige del depositario algo más, contrapartida del carácter esencialmente oneroso que al tiempo se le reconoce. La mera custodia se cumpliría por el depositario con la simple posesión de la cosa depositada; sin embargo se le exige la realización de ciertas actividades con la finalidad de defender la cosa depositada. Esa defensa se concreta en la responsabilidad que incumbe al depositario por los daños que sufra la cosa por su negligencia e incluso por los que procedan no por un hecho externo, procedente de un tercero o del propio depositario, sino derivado de la misma naturaleza o vicio de las cosas.

En este último caso se ha de plantear el problema de la responsabilidad sobre los gastos en la conservación de la cosa, ya que siendo retribuido el depósito podría pensarse que cualquier gasto que deba ser realizado para evitar esos menoscabos, daños y perjuicios, estaría ya comprendido en la retribución que percibe el depositario; llegándose a la conclusión de que en esos gastos se han de incluir solamente los estrictamente necesarios para evitar el mal.

Dentro de la responsabilidad por custodia dice el artículo 1767 del Código Civil que "el depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios". Por otro lado, el artículo 307 del Código de Comercio dice que "cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable. Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 306".

Superiores obligaciones incumben al depositario en lo que antes hemos llamado depósito administrado, al que se refiere el artículo 308 del Código de Comercio, que se ha visto muy superado en sus previsiones por la moderna contratación mercantil que ha venido a sustituir esa custodia material o depósito de los títulos por las anotaciones en cuenta, que representan los valores que antes se identificaban con el documento mismo, si bien en todo caso se recoge en la normativa específica en la materia.

Si hemos dicho que la obligación de custodia es la esencial del contrato, la que aparece ahora como secundaria es la de devolución, cuyo contenido deriva de lo establecido en el Código Civil dada la inexistencia de normas específicas de cumplimento en el Código de Comercio.

Así, el artículo 1770 fija la norma básica: "la cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones". En cuanto a la persona a la que han de ser devueltos los bienes depositados el artículo 1772 del Código Civil dice que "cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1141 y 1142 de este Código". Conforme a esos artículos cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial, perjudicando a los deudores solidarios las acciones ejercitadas contra cualquiera de ellos; pudiendo pagar el deudor a cualquiera de los acreedores solidarios salvo que hubiere sido judicialmente demandado por alguno, en cuyo caso deberá pagar a ese demandante; lo que en definitiva y aplicado al depósito supone que cualquiera de los depositantes podrá pedir la entrega de la cosa y el depositario estará obligado a entregarla a cualquiera de ellos.

El artículo 1773 contempla el caso de que el depositante hubiera perdido después de hacer el depósito su capacidad para contratar, en cuyo caso la obligación de devolución deberá ser cumplida con la entrega no al depositante sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos. En cuanto al lugar en el que se debe de cumplir, el artículo 1774 distingue según se hubiera previsto o no; señalando que en el caso de que se hubiera designado lugar de devolución al momento de constituir el depósito, el depositario estará obligado a llevar las cosas a ese sitio, si bien con la específica previsión de que los gastos de traslado serán de cargo del depositante. Por el contrario, si nada se hubiera acordado expresamente el depositario cumple con la entrega en el mismo lugar en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia por su parte.

Por último, y en cuanto al momento de la restitución, el artículo 1775 dice que el depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución; no teniendo lugar esta disposición cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a este la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.

El depositante

Se llama depositante al que entrega los bienes. Si se acepta el carácter real de este contrato la obligación de entrega se constituiría en la esencial del depositante, sin la que no nacería esa relación; si bien se ha de entender que la entrega no ha de ser necesariamente material. La segunda de las obligaciones, que sirve además para distinguir en principio un depósito mercantil de uno civil, es la obligación de remuneración. Ahora bien, no se debe olvidar que tampoco es un carácter esencial, ya que el artículo 304 del Código de Comercio dice que "el depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario", de manera que el pacto puede excluir la obligación de remuneración. Si no se ha excluido expresamente pero tampoco se ha fijado la cuota de retribución entra en juego la previsión de ese mismo artículo, conforme al cual se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido. Distinta de esa retribución se ha de entender la obligación de indemnizar al depositario por los gastos en la conservación y los perjuicios que hubiera sufrido, que establece con carácter general el artículo 1779 del Código Civil, si bien se discute en relación con el artículo 306 si se pueden considerar, a falta de pacto, incluidos en la remuneración. Así, el citado artículo 1779 dice que "el depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito".

Como garantía del pago de la retribución y demás cantidades que sean debidas como consecuencia del depósito, el artículo 1780 del Código Civil permite al depositario retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito. La utilización del término "prenda" en este artículo induce a confusión, siendo la prenda un derecho real de garantía consistente en la transmisión de la posesión de la cosa al acreedor o un tercero para garantizar el cumplimento de una obligación. Por ello se ha de poner el acento en la expresión "retener". Lo que puede hacer el depositario, como facultad integrante del depósito y correlato de la obligación de retribución, es suspender la obligación de entrega que le incumbe en tanto no se cumpla por el depositante la suya.

Referencia a los depósitos en Compañías Generales de Almacenes de Depósito

Estos depósitos, que pueden ser calificados de especiales y que se distinguen junto con los bancarios del depósito ordinario que hemos tratado, se recogen en los artículos 193 a198 del Código de comercio. El artículo 193 dice que "corresponderán principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes: 1ª) El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden. 2ª) La emisión de sus resguardos nominativos o al portador". Estos Almacenes son sociedades mercantiles encargadas del depósito, conservación y restitución de los frutos y mercaderías que se les encomiende, aunque cabe que sean autorizadas otras entidades.

Los depósitos que se realizan en estos almacenes pueden ser clasificados por la forma en la que se efectúan, distinguiéndose el depósito separado o singular y el depósito regular colectivo. En el depósito regular colectivo se produce la mezcla de las mercancías que son depositadas por varios depositantes, de manera que esa mezcla ya determina que el depositario cumplirá con la obligación de devolución con la entrega de otro tanto de la mercancía, en la cantidad y clase estipulada; sin que ello suponga que el depositario se haya convertido en propietario de los bienes depositados ni que haya podido disponer de ellos, en lo que se diferencia de los depósitos irregulares de dinero. El artículo 198 dice que "las compañías de almacenes generales de depósito serán en todo caso responsables de la identidad y conservación de los efectos depositados, a ley de depósito retribuido".

Característica muy especial de estos depósitos es que el depositario, teniendo la posesión inmediata de los bienes depositados, está facultado para la emisión de títulos valores que representan a esos bienes, emisión que sin embargo no pude hacer el depositante. Es por ello que el artículo 194 establece que "los resguardos que las Compañías de almacenes generales de depósito expidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia, serán negociables, se transferirán por endoso, cesión u otro cualquiera título traslativo de dominio, según que sean nominativos o al portador, y tendrán la fuerza y el valor del conocimiento mercantil. Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de mercaderías, con el número o la cantidad que cada uno represente". En definitiva, el depósito se acredita por el llamado "resguardo de depósito", que no solamente es el recibo y prueba de haber entregado los bienes sino, lo que es más importante, el título valor que representa las concretas y determinadas mercancías que fueron depositadas en el que se ha llamado depósito separado o singular, o bien una parte o cuota de las mercancías depositadas en el que se ha llamado regular colectivo; siendo un título valor que no es emitido por el propietario de las mercancías, que sigue siendo en todo momento el depositante, sino por el poseedor inmediato que es el depositario, de manera que el tenedor de esos títulos queda facultado para la disposición sobre las mercancías. Por ello el artículo 195 dice que "el poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías".

Lo más significativo de este depósito es la existencia de dos documentos, el resguardo de depósito y el resguardo de garantía o "warrant". A él se refiere el artículo 196 al establecer que "el acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación".

Recuerde que

  • El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante
  • Se habla en primer lugar del depósito ordinario, que sería el regulado en Título IV del Libro II del Código de Comercio, y depósitos especiales, que aparecerían constituidos en las Compañías Generales de Almacenes de Depósito y en lo que el Código de Comercio llama "Compañías de Crédito" o "Bancos de Emisión y Descuento", en definitiva los depósitos bancarios.
  • Se llama depositario al que recibe los bienes. Son sus obligaciones esenciales las establecidas en el artículo 306 del Código de Comercio y depositante al que entrega los bienes.

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