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Acumulación de autos

Acumulación de autos

Proceso civil

¿Qué clases existen de acumulación de autos y cuál es su finalidad?

La Ley regula tres modalidades de acumulación, la relativa a procesos declarativos entre sí (artículos 74 a97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la acumulación de ejecuciones (artículo 555 de la LEC) y la acumulación de procesos singulares a procesos universales (artículo 98 LEC).

La propia ley nos la indica, y es exactamente la misma que en la acumulación de acciones (artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): Lo que se pretende es que se tramiten los diversos procesos cuya acumulación se pretende en un solo procedimiento y su terminación en una sola sentencia (artículo 74 LEC). Se trata, pues, de la conveniencia de reducir la probabilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y de razones de la economía procesal. En fin, la acumulación de procesos no es otra cosa que reunir en un único procedimiento dos o más procesos que pasan a tramitarse en uno solo y a resolverse conjuntamente.

¿Quién está legitimada para solicitar la acumulación de autos?

La acumulación debe solicitarse como regla general a instancia de parte (artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) siendo tan solo cuatro las excepciones, a saber, la acumulación en procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, ya que en estos casos se decretará la acumulación incluso de oficio cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta Ley (artículo 76.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la acumulación de demandas de impugnación de acuerdos sociales (artículo 76.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la acumulación de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista (artículo 76.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y la acumulación de procesos singulares a juicios universales (concurso de acreedores y procesos sucesorios, artículo 98 LEC) que tiene un régimen procesal específico.

¿Cuáles son los motivos de la acumulación de procesos?

Los motivos de la acumulación de procesos se han simplificado notablemente respecto de la caótica y confusa regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que en la actual se contemplan solo dos, referidos ambos a la necesaria conexión entre ambos procesos (artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil):

  • 1) Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. Se trata de evitar que se rompa la continencia de la causa, enjuiciando conjuntamente los procesos dependientes, esto es, aquél que prejuzga al posterior, y el posterior condicionado, en aquellos casos en los que el primer litigio versa sobre un determinado derecho cuya existencia o inexistencia es presupuesto de otro posterior, ya que de lo contrario se incurre el riesgo de contradicciones indeseables. Hay que tener presente que según señala el artículo 222.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincula al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Si dicha dependencia se constata en procesos en curso, cabe solicitar la acumulación de autos. Se trata en definitiva de tramitar y resolver conjuntamente ambas pretensiones condicionadas o prejudiciales siempre y cuando ello sea posible. En los casos en los que la acumulación no es posible (artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no cabe otra opción que plantear la oportuna cuestión prejudicial civil (artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • 2) Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. En realidad este motivo engloba la prejudicialidad, que no es sino un supuesto más de conexión. En este caso el motivo que justifica la acumulación de procesos y su tramitación y resolución conjunta es simplemente la conexidad entre los objetos de los mismos y le necesidad de evitar sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes.
  • 3) Con la Ley 42/2015 de reforma de la LEC es procedente la acumulación de juicio ordinario y verbal ya que señala la nueva redacción del art. 77 LEC que «1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.

Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.»

¿Cuáles son los supuestos en los que no es procedente la acumulación?

Hasta aquí, las causas que pueden justificar la acumulación de procesos, pero la Ley se ocupa también de enumerar los supuestos en los que, a pesar de concurrir tales requisitos, la acumulación es improcedente (artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil):

  • 1) Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. En este caso no se trata de procesos prejudiciales sino idénticos en cuanto a las partes, objeto y causa petendi, situación que debe hacerse valer a través de la excepción de litispendencia (artículo 416.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en caso de ser estimada el Juez decretará el sobreseimiento del proceso (en la audiencia previa en el juicio ordinario, artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en la vista en el juicio verbal, artículo 443 LEC), aunque la litispendencia afecta al orden público y por tanto puede ser también apreciada de oficio.
  • 2) Tampoco procede la acumulación de procesos cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda (art. 78.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El precepto estudiado -artículo 78 de la LEC- aclara en su apartado 3º (a modo de presunción iuris tantum) que si los procesos cuya acumulación se pretende fueran promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación. No obstante lo anteriormente expuesto no es de aplicación a los procesos, susceptibles de acumulación conforme a los artículos 76 y 77 LEC, incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de la LEC.

¿Cuáles son los requisitos o presupuestos procesales de la acumulación?

Vienen establecidos en los artículos 77 y 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  • 1) En primer lugar, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales; no cabe duda que podrán acumularse entre sí, procesos ordinarios o juicios verbales, y también juicios verbales a un juicio ordinario dado que ofrece mayores garantías (en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2005 considera que si bien es factible acumular a la acción que deba sustanciarse en juicio ordinario otra acción que se haya de ventilar en juicio verbal, no lo es cuando se pretende acumular a un juicio verbal otro ordinario, y en el mismo sentido Audiencia Provincial de Baleares de 17 de junio de 2002).

    Hoy ya no hay duda de que cabe dicha acumulación pues Ley 42/2015 señala que "Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario".

    Asimismo, podrán acumularse los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se trate de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia y el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial promovido cuando uno o ambos cónyuges hubieran fallecido (art. 77.4 LEC introducido por RDL 6/2023).

  • 2) Es necesario, además, que los procesos a acumular se hallen en primera instancia y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto referido exclusivamente al juicio ordinario, si bien por evidente analogía habrá que concluir que no cabe solicitar la acumulación en los juicios verbales si la vista (artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha finalizado.
  • 3) La competencia corresponde al Juzgado más antiguo, ante el que debe presentarse la solicitud, y la antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda; si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero, precisión que ha solventado muchos problemas prácticos.

    No obstante, a tenor del art. 77.2 II LEC, introducido por la LO 7/2022, se permite la acumulación de procesos ante el juzgado de lo mercantil, aunque no esté conociendo del proceso más antiguo y alguno de ellos se esté tramitando ante el juzgado de primera instancia, si se cumplieran los demás requisitos para proceder a la acumulación.

  • 4) El Juzgado más antiguo, además, debe ser competente objetivamente por razón de la cuantía y lo será en la inmensa mayoría de los casos -por no decir todos- el Juzgado de 1ª Instancia, artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la única excepción es que no cabe acumular un juicio verbal competencia de dichos Juzgados a otro de cuantía inferior a 90 euros competencia del Juzgado de Paz; y también debe ser competente objetivamente por razón de la cuantía, de este modo, no cabrá, por ejemplo, acumular procesos cuya competencia objetiva corresponda a los Juzgados Mercantiles, a otros cuyo conocimiento por competencia objetiva corresponda a los Juzgados de 1ª Instancia, o la acumulación de éstos a procesos cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de Familia; por otro lado, no cabe la acumulación si la competencia territorial del Juzgado que conoce del pleito más moderno es inderogable para las partes, esto es, cuando no quepa sumisión expresa ni tácita: Los fueros imperativos se recogen en el artículo 54 de la LEC que declara inderogables los fueros de los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y los demás a los que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil u otra distinta atribuya expresamente carácter imperativo. Hay que tener presente que tampoco es válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

¿Cuál es el procedimiento a seguir para la acumulación?

La Ley otorga ahora a los Letrados de la Administración de Justicia, tras la reforma de la Ley 13/2009, un mayor protagonismo en la tramitación de la acumulación de autos, según los procesos a acumular se hallen pendientes ante el mismo o en distintos Juzgados.

1) Si se hallan pendientes en el mismo órgano judicial, el procedimiento es muy sencillo y se regula en los artículos 81 a85 de la LEC. La solicitud se formula por escrito identificando los procesos a acumular y los motivos que justifiquen la acumulación, petición que no suspende el curso de los autos aunque en tanto no se resuelva la cuestión el Juez debe abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos.

El Tribunal puede mediante auto rechazar la solicitud cuando no se consignen los datos necesarios en el escrito o los procesos no sean acumulables según las reglas generales.

En otro caso se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las restantes partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.

Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el Tribunal resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes. Si todas las partes del incidente estuvieran conformes con la acumulación, el Tribunal la otorgará sin más trámites, en otro caso, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el Tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada en este caso con condena en costas y contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el de reposición. Aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una misma sentencia. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, se ordenará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.

2) Si los procesos penden ante distintos Juzgados el procedimiento es algo más complejo y se regula en los artículos 86 a97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La petición deberá identificar los procedimientos, los Juzgados ante los que se tramitan y los motivos por los que se solicita la acumulación. La solicitud no suspende la tramitación de los procesos hasta que estén conclusos para sentencia. Ello puede producir disfunciones en cuanto al principio de inmediación tan importante actualmente en los procesos civiles, dada su oralidad, ya que en el proceso más retrasado, al no suspenderse, puede haberse practicado la prueba, que no habrá presenciado el Juez del asunto al que va a acumularse el segundo proceso.

Tan pronto como se pida la acumulación el Letrado de la Administración de Justicia debe dar noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro órgano judicial, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida. De la solicitud de acumulación se dará traslado a las demás partes personadas, para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación.

El Juzgado, por medio de auto resolverá en el plazo de cinco días y cuando la acumulación se deniegue, se comunicará al otro órgano judicial, que podrá dictar sentencia.

Si el Juzgado estima procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación. Recibidos el oficio y el testimonio por el Juzgado requerido, se dará traslado de ellos a los litigantes que ante él hayan comparecido. Si alguno de los personados ante el Juzgado requerido no lo estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la Secretaría y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su derecho sobre la acumulación.

Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el Juzgado dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación. Si ninguna de las partes personadas ante el Juzgado requerido se opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el Juzgado requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto requiriendo la acumulación, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el Juzgado requerido. Aceptado el requerimiento de acumulación, se notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el Juzgado requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el tribunal requirente, al que se remitirán los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.

Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, en que se efectuará la acumulación. Cuando el Juzgado requerido no acepte el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al órgano judicial requirente y ambos deferirán la decisión al Tribunal inmediato superior común a requirente y requerido remitiendo el oportuno testimonio de los particulares necesarios para resolver la discrepancia con emplazamiento de las partes por cinco días para que aleguen lo que estimen oportuno.

El Tribunal resolverá por auto, contra el que no cabe recurso alguno. El mismo proceso se sigue en caso de acumulación múltiple. En ningún caso cabe plantear un segundo incidente de acumulación, que debe ser rechazado de plano, y si aun así se sustancia y se constata posteriormente esta circunstancia, se declarará la nulidad del actuado con imposición de costas al solicitante.

¿Qué especialidades tiene el juicio verbal?

Según se desprende del artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la acumulación se refiera a procesos que están pendientes ante el mismo Tribunal se regulará por las normas de la sección segunda (arts. 81 a85 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No contiene el citado art. 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil norma alguna relativa al caso de que los procesos estén pendientes ante distintos Tribunales. Aunque desde la reforma operada por la Ley 13/2009 se suprimió el apartado 2 del art. 80 LEC, que remitía para este caso a las normas de la sección tercera (arts. 86 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la misma remisión habrá que entender ahora a pesar de la supresión del precepto.

¿Cómo se produce la acumulación de ejecuciones?

Se refiere el artículo 555 Ley de Enjuiciamiento Civil a la acumulación de procesos entre un mismo ejecutante y un mismo ejecutado, que se acordará siempre a instancia de parte, y si son distintos los ejecutantes, resolverá el Juzgado lo que estime oportuno -también a instancia de parte- si el órgano judicial que conoce del proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes. Los trámites del incidente son los ya estudiados previstos en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En caso de bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.

¿Cómo se produce la acumulación de procesos singulares a procesos universales?

El artículo 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la acumulación de procesos singulares a los procesos concursales y sucesorios. En tales casos la acumulación no se efectúa como es regla general en favor del Juzgado que conoce del juicio más antiguo, sino del que conozca del proceso universal, dada su vis atractiva, pues la acumulación es necesaria para la delimitación de los patrimonios afectados por el concurso o la división hereditaria. En el caso de la acumulación a procesos concursales, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y siguientes. En cuanto al procedimiento, la acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas generales sobre acumulación de autos, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales y sucesorios.

Recuerde que…

  • La Ley regula tres modalidades de acumulación, la relativa a procesos declarativos entre sí, la acumulación de ejecuciones y la acumulación de procesos singulares a procesos universales.
  • Quedará justificada la acumulación de procesos cuando entre sus objetos existe tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos contradictorios.
  • La ley excluye la acumulación cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
  • Sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales
  • Si los asuntos se hallan pendientes en el mismo órgano judicial, la solicitud de inicio se formula por escrito identificando los procesos a acumular y los motivos que justifiquen la acumulación.

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