¿Cuál es el bien jurídico protegido?
Existe unanimidad en la Jurisprudencia en considerar que se protege el honor de las personas, derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 CE. Sin embargo aparecen posiciones dispares respecto de lo que deba entenderse por honor y que amplitud debe darse al término personas.
Respecto al concepto de honor, el Tribunal Supremo le otorga una doble definición: "Elconcepto fáctico, objetivoo aparente que consiste en la representación o consideración que los demás tienen de las cualidades de una persona. Está constituido por la reputación y la fama que la persona tenga en la sociedad. Yel concepto subjetivoe inmanente de honor que se concentra en el aspecto interior, esto es, en la estimación que cada persona hace de sí misma. El concepto normativo de honor se concentra en el aspecto interior, esto es, en la dignidad de la persona; en el respeto que toda persona merece por ser persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad".
En la actualidad, la doctrina mayoritaria maneja un concepto normativo-fáctico de honor, lo que significa que se parte del concepto normativo pero se tiene en cuenta también los aspectos exteriores, como la fama o la reputación; Lo que se trata es de garantizar el respeto a la dignidad en el contacto social, pues, la determinación de la medida de la lesión sólo es posible en el marco de los contactos sociales en los que se pretende el respeto por la dignidad personal. Por ello, se puede afirmar que el honor tiene un condicionamiento social (López Barja de Quiroga/ Pérez del Valle).
Así pues, el honor ha de referirse a la dignidad de la persona por el hecho de serlo, por lo que también es necesario determinar el alcance y contenido del término persona. En esta cuestión conviene distinguir entre las personas físicas y las jurídicas.
a) La persona física. No hay duda de que cualquier persona tiene derecho al honor y, en su caso, a la protección penal de su dignidad. Con esto quiere decirse que el término persona abarca a todas ellas, con independencia de que sean mayores o menores de edad. Ahora bien, ha de tratarse de una persona viva, pues, la persona fallecida no puede ser titular del derecho al honor que es un derecho personalísimo que se extingue con la muerte. Cuestión distinta es que la ofensa transcienda a los herederos o descendientes, en cuyo caso, estos estarían legitimados en cuanto que, por transcenderles, resulta afectado su honor.
b) La persona jurídica. De acuerdo a una concepción fáctica del honor, no hay excesivos problemas para reconocer que las personas jurídicas lo tienen. Si el honor lo reconducimos al aspecto externo del prestigio y la fama, las personas jurídicas pueden ser merecedoras de prestigio y fama y sujeto de derecho al honor y, por tanto, tiene legitimación activa en el proceso.
¿Cuáles son los elementos del tipo?
Se encuentra en el Título XI del Libro II del vigente Código Penal que lleva por rúbrica "delitos contra el honor" y bajo la misma se agrupan los delitos de calumnia e injuria.
El Título XI está constituido por tres capítulos, uno dedicado a la calumnia (artículos 205 al 207 CP), otro a la injuria (artículos 208 al 210 CP) y, el tercero referente a unas disposiciones generales relativas tanto a la calumnia como a la injuria (artículos 211 al 216 CP)..
El tipo básico de injurias se encuentra en el artículo 208 CP. A continuación se analizan los elementos del tipo.
Elementos objetivos
a) La acción típica: consiste tanto en imputar hechos como en formular juicios de valor deshonrosos que lesionan la dignidad humana. Puede realizarse tanto verbalmente como por escrito, o de un modo simbólico por expresiones o manifestaciones gráficas .
Se exige, en cualquier caso, que estas expresiones o manifestaciones han de tener un significado objetiva y gravemente ofensivo. Debe tenerse en cuenta que en esta materia la determinación de si una acción o expresión es injuriosa ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la acción y el uso social del lenguaje. Es preciso conocer y examinar la expresión o el gesto teniendo en consideración el contexto en el que se produce. El artículo 208 párrafo 2 establece que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves". Y el artículo 208 párrafo 3 concreta el criterio de la gravedad, señalando que "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".
Las injurias leves y las vejaciones injustas, a partir de la LO 1/2015 de reforma del CP, serán delito leve cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP. El resto de injurias leves quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.(Art. 173.4 CP)
b) Sujeto activo: Sujeto activo del delito de injurias puede ser cualquier persona.
c) Sujeto pasivo: Sujeto pasivo puede ser cualquier persona, física o moral, sin restricción alguna.
Del delito leve del art. 173.4 CP sólo pueden ser sujetos pasivos las personas enumeradas en el apartado 2 del art. 173 CP.
Elementos subjetivos
Vienen constituido por el conocimiento y la voluntad de la acción de injuriar, (dolo), pero es preciso además la intención especifica de injuriar, es decir, el llamado " animus injuriandi", entendido como el ánimo de menospreciar, desacreditar, o deshonrar al sujeto pasivo, que debe mover al sujeto activo del delito, debiendo diferenciarse de otras voluntades, ánimos o intenciones en el sujeto como la de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica, denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto o de defenderse.
Cuando se trate de imputaciones dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos relativos al ejercicio de su cargo o referidos a la comisión de faltas o de infracciones administrativas, el que realizó la imputación quedará exento de responsabilidad si prueba que la imputación es cierta. En otras palabras, la prueba de la verdad excluye la tipicidad del hecho (art. 210 CP).
Penalidad
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses (art. 209 CP).
La injuria se reputará hecha con publicidad cuando se propague por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante (art. 211 CP).
Agravaciones específicas
El art. 213 CP señala que si la injuria se comete mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de la pena señalada, la de inhabilitación especial prevista en los arts. 42 o 45 del CP, por tiempo de seis meses a dos años.
¿A quién corresponde la reparación del daño?
El art. 212 CP determina la responsabilidad civil del propietario del medio informativo, señalando que será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la injuria. (Art. 120.2 CP)
La reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez considere más adecuado a tal fin, oídas las dos partes (art. 216 CP).
¿Qué particulares presenta el proceso?
• El art. 214 CP establece que si el acusado de injuria reconoce ante el juez la falsedad de las imputaciones y se retracta de ellas, se rebaja la pena a la inmediatamente inferior en grado y se podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
Si el ofendido lo solicita, el juez ordenará la publicación del reconocimiento en el mismo medio en que se vertió la injuria.
• Es un delito privado al exigirse para su persecución querella del ofendido o su representante legal, salvo que la ofensa sea a funcionarios públicos, autoridad o agentes, en cuyo caso tienen naturaleza pública (art. 215.1 CP).
• El perdón del ofendido extingue la acción penal (art. 215.3 CP), excepto en los delitos cometidos contra menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales (art. 130.1.5º CP).
• El delito de injurias se enjuicia por los trámites de un procedimiento especial regulado en los arts. 804 de la LECRIM y ss.
• Los perjudicados por intromisiones en su honor que pudieran ser constitutivas de injuria pueden elegir entre la vía penal o civil. (Art. 1.2 LO 1/1982)
¿Qué ocurre cuando en el ejercicio de la libertad de expresión o de información se profieren injurias?
Nos encontramos ante un conflicto entre dos derechos fundamentales: el honor (artículo. 18.1 de la Constitución) y la libertad de expresión (artículo 20.1 de la Constitución) e información [artículo 20.1.d) Constitución española].
El Tribunal Supremo ha declarado que este conflicto no puede solucionarse otorgando preferencia al derecho al honor sobre el derecho a la libertad de expresión e información, sino que debe imponerse una ponderación atendiendo al caso concreto, sin olvidar que el derecho a la información junto con el de libre expresión, garantiza la existencia de una opinión pública y libre, condición absolutamente necesaria para el recto ejercicio de todos los demás derechos en los que se funda el sistema político democrático.
El Tribunal Constitucional ha otorgado una mayor prevalencia a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información sobre el derecho al honor. Si bien, para que esto ocurra somete el ejercicio de aquellos derechos al cumplimiento de ciertos requisitos, distinguiendo así, los siguientes:
- a) Para que la libertad de expresión tenga una posición preponderante que le permita funcionar como causa de justificación, es necesario, que contribuya a la formación de la opinión pública en asuntos de interés para la colectividad en general, de manera que cumpla su función de garantía de aquella institución política, que es fundamental en un Estado democrático.
- b) Cuando la libertad de expresión tiene por objeto hechos, la justificación requiere la realización por el autor de las comprobaciones necesarias para establecer la veracidad del contenido de la declaración. El requisito de la veracidad se cumplimenta a efectos de justificación desde que el informador cumplió diligentemente con el deber de comprobación; si hizo las comprobaciones razonables puede admitirse la justificación.
- c) La justificación exige, que las manifestaciones o expresiones utilizadas aparezcan como necesarias, anteriormente a su difusión, debiendo ser tenidas en cuenta las circunstancias que rodearon el ejercicio del derecho, es decir, el contexto en el que se produjeron las manifestaciones o expresiones. De igual forma deben ser examinados los excesos en las expresiones utilizadas.
- d) Como toda causa de justificación, para que produzca sus efectos, es necesario que concurra el elemento subjetivo de la justificación. En otras palabras el autor debe conocer que actúa en el ámbito de la justificación y, por tanto, cuando profirió las manifestaciones o expresiones debería saber que actuaba en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y que su contenido tiene por objeto unos hechos de interés para la colectividad en general.
En cualquier caso el Tribunal Constitucional ha declarado que será preciso distinguir claramente entre "la información de hechos y la valoración de las conductas personales", y sobre esta base excluir del ámbito justificador de la libertad de información, aquellas informaciones vejatorias para el honor ajeno en cuanto sean innecesarias para el fin de formación de la opinión pública.
Recuerde que...
- • Consiste en imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
- • Se regula en el Título XI, Capítulo II del libro II, arts. 208 a210 CP
- • El bien jurídico protegido es el honor.
- • Requiere una intención especifica de injuriar, es decir, el llamado " animus injuriandi".
- • Las injurias leves y las vejaciones injustas serán delito leve cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP.