¿Qué son los frutos?
Según la conocida definición de Ferrara es fruto todo producto o utilidad que constituya el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.
Por lo tanto, con la doctrina, así García Cantero y O´Callaghan, se pueden establecer los tres elementos de este concepto:
- a) La periodicidad, aunque puede ser discutido este elemento, el Código Civil lo reitera en diversos preceptos e instituciones, la periodicidad puede ser más o menos amplia, e incluso basta que sea potencial.
- b) Conservación de la sustancia, lo que implica dejar intacta la fuerza productora, en el sentido de conservar el valor económico de la cosa fructífera y conservar su potencia rediticia.
- c) Observancia del destino de la cosa productora, en consecuencia no puede denominarse como fruto el obtenido alterando el destino económico de la cosa productora.
¿Dónde se regulan?
El Código Civil trata de los frutos al ocuparse de la accesión, en la disposición general del artículo 353 Código Civil al regular lo que denomina el "derecho de accesión respecto al producto de los bienes
", y artículos 354 a357 Código Civil.
En el artículo 353 Código Civil se establece que "La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente
".
La producción de frutos no es un verdadero supuesto de accesión, sino que es una facultad contenida en el derecho de propiedad o derecho de disfrute de la cosa.
Los frutos corresponden a quien tiene el derecho de disfrutar de la cosa que los produce, ya sea el propietario o el titular de un derecho de disfrute, como ocurre en el usufructo.
A su vez, el Código Civil regula los frutos al tratar de la posesión en los artículos 451 Código Civil y siguientes, y al tratar de otras instituciones en las que se ha de proceder a la liquidación del estado posesorio.
¿Qué clases existen?
Es en el Código Civil donde encontramos las dos principales clasificaciones de los frutos; los naturales, industriales y civiles; y los percibidos o separados y los pendientes.
1. Frutos naturales, industriales y civiles
A éstos se refieren los artículos 354 a357 del Código Civil.
En el artículo 354 se establece que los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, a lo que habrá de añadirse, o a quien tenga la facultad de disfrute sobre la cosa fructífera.
Es en el artículo 355 donde se nos da la definición de los mismos:
- a) Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial.
- b) Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
- c) Frutos civiles son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
En realidad, la diferencia entre frutos naturales e industriales no tiene consecuencias jurídicas, tal y como se deriva de su equiparación en los artículos 451, 452 y 472 del Código Civil; mientras que aparece clara la distinción entre los frutos naturales e industriales y los frutos civiles, pues éstos tienen un régimen jurídico distinto (así se deriva de los artículos 451 y 474 del Código Civil).
2. Frutos percibidos o separados y frutos pendientes
Los frutos pendientes son aquéllos que todavía se encuentran adheridos a la cosa que los produce (así artículos 334.2, 452, 472 y 473 del Código Civil) y los frutos percibidos son aquéllos que han sido tomados con la intención de apropiarse de los mismos (artículos 451, 455, 474 etc. del Código Civil).
El Código Civil entiende, en su artículo 451, percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan, y en cuanto a los frutos civiles se consideran producidos por días.
La razón de la diferencia es clara, en los frutos naturales e industriales la separación es un hecho físico, mientras que en los civiles se trata de un hecho jurídico que consisten en el vencimiento de los intereses o el reparto de dividendos o beneficios (así el artículo 475 del Código Civil).
De conformidad al artículo 356 Código Civil"El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación
". Por lo tanto, los frutos serán lo que corresponde al propietario o titular del derecho de disfrute, una vez deducidos los gastos.
Recuerde que…
- • Es fruto todo producto o utilidad que constituya el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.
- • Los frutos corresponden a quien tiene el derecho de disfrutar de la cosa que los produce, ya sea el propietario o el titular de un derecho de disfrute, como ocurre en el usufructo.
- • Es en el Código Civil donde encontramos las dos principales clasificaciones de los frutos; los naturales, industriales y civiles; y los percibidos o separados y los pendientes.