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Delitos de piratería

Delitos de piratería

Los artículos 616 ter y quáter CP sancionan las conductas que atentan contra la seguridad marítima y aérea, como parte indispensable de la seguridad internacional, recogiendo un tipo básico y el delito de resistencia y desobediencia a las órdenes de buque o aeronave.

Parte especial

¿Dónde se regulan y qué protegen?

El Título XXIV, Delitos contra la Comunidad Internacional, Capítulo V, delitos de piratería, concretamente en los artículos 616 ter y 616 quáter CP, se regulan conductas para dar respuesta a la problemática surgida en relación a determinados actos ilícitos.

No obstante, además habrá que tener en cuenta la L 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea, que tipifica estas conductas y que podrá generar problemas de delimitación de los delitos, así como problemas concursales en relación con los delitos de apoderamiento ilícito de aeronaves.

El bien jurídico protegido es la paz y seguridad internacional, concretamente en la navegación marítima y aérea, como parte indispensable para la seguridad internacional.

¿En qué consiste el delito de piratería?

La conducta típica del delito del artículo 616 ter CP puede ser alguna de las siguientes:

  • Destrucción, daño o apoderamiento de un buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar. Esta forma de comisión incluye:
    • - Apoderarse. Se debe interpretar ampliamente, sin que requiera la sustracción efectiva o el ánimo de apropiación definitiva, llegando a admitirse los supuestos de control a distancia de la nave o aeronave.
    • - Dañar causando un menoscabo o perjuicio, ya sea total o parcial (STS 313/2014, de 2 de abril).
    • - Destruir, dejándolo inservible.
  • Atentado contra las personas, cargamento o bienes que se hallen a bordo de aquellas embarcaciones. Requerirá el acometimiento, ya sea contra la vida o integridad física o moral de las personas, o contra los bienes y cargamento a bordo, sin que pueda equiparase a la conducta de atentado contra la autoridad tipificada en el artículo 550 CP.

Para ambas modalidades delictivas se exige que medie violencia, intimidación o engaño. La violencia exigirá un acometimiento físico o ejercicio de algún tipo de fuerza física sobre las personas, sin que esté previsto el empleo de la fuerza en las cosas. Por lo que se refiere a la intimidación será mediante el anuncio de un mal, racional, fundado, posible y de entidad suficiente, requisitos que habrá que examinar de manera individual atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. Se incluye dentro de los medios comisivos el engaño, equiparándose al empleo de violencia o intimidación, como falta a la verdad.

Es un delito de peligro abstracto y cuya primera forma de comisión exige un resultado mientras que la segunda bastaría la mera actividad, admitiéndose por tanto las formas imperfectas de ejecución en la primera, pero no en la segunda (STS 313/2014, de 2 de abril).

Es un delito común, que podrá ser cometido por cualquier persona, que podrá encontrarse en la embarcación o aeronave o bien provenir del exterior.

El sujeto pasivo del delito será la Comunidad Internacional como titular del bien jurídico protegido, además, como delito pluriofensivo, también las personas a bordo de la embarcación o aeronave serán sujetos pasivos del delito.

La conducta podrá recaer sobre:

  • Aeronaves, definidas en el artículo 11 L 48/1960 de Navegación aérea como:
    • - Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
    • - Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
  • Buque, definido en el artículo 56 L 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.
  • Embarcación o plataforma en el mar. La embarcación se define en el artículo 57 de la L 14/2014 como el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea clasificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización. Y por su parte, el artículo 59 L 14/2014 define plataforma fija como toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él, considerándose bien inmueble cuando se encuentre permanentemente sujeta al fondo de las aguas.
  • Personas a bordo, coincidiendo aquí el sujeto pasivo con el objeto material, exigiéndose que estas se encuentren a bordo
  • Cargamento a bordo. El cargamento se define en el DRAE como el conjunto de mercancías que carga una embarcación, exigiéndose igualmente que se encuentren a bordo.
  • Bienes a bordo.

El delito del artículo 616 ter CP es un delito doloso, requiriendo la conciencia y voluntad de los elementos del tipo sin que exija elemento intencional alguno.

La pena es la de prisión de 10 a 15 años, que se impondrá sin perjuicio de la que corresponda por las conductas realizadas y que sean constitutivas de distintos ilícitos penales, resolviéndose como concurso real.

Fuera de estos casos, también podrá existir un concurso en relación a las conductas tipificadas en la Ley 209/1964, Penal y Procesal de Navegación aérea, concurso de leyes entre el CP y dicha Ley y que deberá resolverse conforme dispone el artículo 3 de la L 209/1964, y que establece que cuando los hechos sean susceptibles de calificación con arreglo a dos o más preceptos de esta Ley o de otras, el Tribunal podrá aplicar aquel que asigne mayor pena al delito cometido.

Se ha definido como delito de mera actividad, ahora bien, atendiendo a su carácter alternativo, que en su primera forma de comisión exigiría un resultado mientras que para la segunda bastaría la mera actividad, la jurisprudencia ha establecido que, la primera de ellas, exigiría la destrucción, el daño o el apoderamiento de un buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, mientras que para la segunda, bastaría el atentado contra las personas, cargamento o bienes que se hallen a bordo de aquellas embarcaciones. En este caso, ya fuera el atentado contra las personas o bienes simplemente instrumental para la ejecución de un acto de destrucción o apoderamiento, ya fuera el fin único perseguido por los piratas, el delito quedaría consumado, admitiéndose, por tanto, las formas imperfectas de ejecución, únicamente, en la primera modalidad (STS 134/2016, de 24 de febrero).

¿En qué consiste el delito de resistencia y desobediencia a las órdenes de buque o aeronave?

El delito del artículo 616 quáter CP, consiste en:

  • Desobedecer, en el sentido de falta de acatamiento a una orden expresa.
  • Resistir, en el sentido de obstaculización de la ejecución de una orden emitida.

La conducta ha de desarrollarse con ocasión de la prevención o persecución de los actos previstos en el artículo 616 ter CP, es decir, que se desarrollen cuando se prevenga o persiga el apoderamiento, daño o destrucción de una aeronave, buque u otro tipo de embarcación, o el atentado contra las personas, cargamento o bienes a bordo de estas.

Para que la conducta sea típica, el buque o aeronave debe estar perfectamente identificado mediante signos claros como buque o aeronave al servicio del Estado español, y ha de estar autorizado para el mismo.

El buque de guerra se define en la Convención de Montego Bay como el buque perteneciente a las fuerzas armadas, ya se trate de un buque de combate o un buque auxiliar, que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado, cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.

Por aeronave militar se entiende aquella que tiene como misión la defensa nacional o está mandada por un militar comisionado al efecto.

El sujeto activo del delito solo podrá ser aquel que ha recibido la orden concreta que se desobedece.

Es un delito doloso, no cabe la comisión imprudente al amparo de lo previsto en el artículo 12 CP, exigiendo, por tanto, el conocimiento y voluntad en relación con los elementos objetivos del tipo.

La pena prevista es la de prisión de 1 a 3 años.

Se recoge un subtipo agravado cuando esta desobediencia o resistencia se realiza empleando fuerza o violencia, con pena de prisión de 10 a 15 años.

Las penas previstas se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder por cada uno de los delitos cometidos, estableciéndose por tanto un concurso real de delitos.

Recuerde que…

  • Se regulan en el Título XXIV, Capítulo V, artículos 616 ter y 616 quáter CP.
  • Son normas penales en blanco que deben integrarse con la L 48/1960 de Navegación aérea y con la L 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
  • En el delito de piratería básico se exige que medie violencia, intimidación o engaño.
  • El delito básico de piratería conlleva una pena de prisión de 10 a 15 años.
  • El delito de tiene una pena de prisión de 1 a 3 años o de 10 a 15 años con fuerza o violencia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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