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Régimen especial de la minería del ca...

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN

I. CAMPO DE APLICACIÓN

Se incluyen obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los mismos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón. En concreto, los trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios a empresas que realicen las siguientes actividades relativas a la Minería del Carbón:

  • a) Extracción de carbón en las minas subterráneas.
  • b) Explotación de carbón a cielo abierto.
  • c) Investigaciones y reconocimientos.
  • d) Aprovechamiento de carbones y aguas residuales con materias carbonosas.
  • e) Escogido de carbón en escombreras.
  • f) Fabricación de aglomerados de carbón mineral.
  • g) Hornos de producción de Cok (no los pertenecientes a la industria siderometalúrgica).
  • h) Transportes fluviales de carbón.
  • i) Actividades secundarias o complementarias de las anteriores.

Asimismo, quedan incluidos quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales citadas.

Por el contrario, no están comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de consejeros en las empresas que adopten forma jurídica de sociedad (artículo 2 del Decreto 298/1973).

II. ACTOS DE ENCUADRAMIENTO

En materia de inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores son aplicables las normas del Régimen General de la Seguridad Social. Ahora bien, se establecen algunas peculiaridades. Así, por ejemplo, la existencia de partes especiales de altas y bajas y variaciones (artículo 4 de la Orden de 3 de abril de 1973).

III. COTIZACIÓN

La cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón se regula en los artículos 56 a 59 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

  • a) Sujetos de la obligación de cotizar son los trabajadores por cuenta ajena que, en razón a la actividad que realicen, se encuentren incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen así como los empresarios incluidos en el mismo por cuya cuenta trabajen aquéllos.
  • b) Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial son las generales, si bien para las contingencias comunes dichas bases se normalizan dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se han establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales. La normalización se realiza mediante la totalización dentro de tales ámbitos territoriales y profesionales de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.
  • c) Salvo para las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, se aplican en este Régimen los topes absolutos, máximo y mínimo, de las bases de cotización.
  • d) No se aplica la cotización adicional por horas extraordinarias.
  • e) En cuanto a las bases de cotización en determinadas situaciones especiales, cuando el trabajador permanezca en alta, sin tener derecho a percibir remuneración computable, las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales serán las determinadas en el artículo 69 del Real Decreto 2064/1995; en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, o se produzca la situación asimilada a la de alta.
  • f) Los tipos de cotización, así como su distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

IV. ACCIÓN PROTECTORA

1. Normas generales

  • a) El concepto de contingencias protegidas en este Régimen Especial es el mismo que en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • b) Las prestaciones que comprende la acción protectora son las mismas que en el Régimen General, salvo las peculiaridades a las que se va a hacer referencia.
  • c) Las bases reguladoras de las pensiones y demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en relación con aquélla se determina en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización correspondiente al trabajador por la contingencia de que se trate.
  • d) La base reguladora de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o accidente no laboral, y desempleo será la base normalizada que corresponda en cada momento a la categoría o especialidad profesional del trabajador.
  • e) Cuando las pensiones de este Régimen Especial coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí, en los mismos términos que se establecen en el Régimen General.

2. Normas especiales

a) Incapacidad permanente

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

  • - Valoración conjunta del estado del trabajador para la declaración inicial de la incapacidad permanente o su revisión. La calificación de la incapacidad, tanto inicial como por posteriores revisiones, se llevará a cabo valorando el estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias que pudieran concurrir.
  • - Base reguladora. Cuando la incapacidad permanente derive de contingencias comunes, la base reguladora será la que corresponda en cada caso, si bien las bases de cotización a tener en cuenta serán las bases normalizadas.
  • - Se aplican las bonificaciones de edad en caso de incapacidad permanente total, tanto a efectos de la sustitución excepcional de la pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado como del posible incremento del 20% correspondiente a la incapacidad permanente total cualificada.
  • - La pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez pasará a tener una cuantía equivalente a la que correspondería al cumplir la edad de jubilación, siempre que dicha cuantía resulte superior.

b) Jubilación

Las particularidades son las siguientes:

  • - La edad mínima exigida de 65 años se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría y especialidad profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada. El trabajador, con edad real inferior a 60 años, sólo podrá jubilarse si con la edad teórica -edad real más las bonificaciones-, llega a sobrepasar los 65 años.
  • - El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización.
  • - La base reguladora será la que corresponda, pero las bases de cotización a tener en cuenta serán las bases normalizadas.
  • - Se consideran en situación asimilada a la de alta, al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación, a los pensionistas de incapacidad permanente total de este Régimen Especial, que reúnan una serie requisitos (artículo 22.4 de la Orden de 3 de abril de 1973).

c) Muerte y supervivencia

Presenta las siguientes especialidades:

  • - Las prestaciones causadas por pensionistas de incapacidad permanente, cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía correspondiente a jubilación, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía de la pensión y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones que hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la nueva cuantía de la pensión del incapacitado, o desde la fecha del hecho causante de la pensión a la que se renunció.
  • - La condición de pensionista de jubilación del causante no obstará, en su caso, a la determinación de que su muerte haya sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, de conformidad con las normas reguladoras de esta materia. De resultar así determinado, únicamente se causarán las prestaciones de muerte y supervivencia correspondientes a tales contingencias.

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