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Recurso de súplica

RECURSO DE SÚPLICA

El recurso de súplica puede interponerse contra los autos dictados por un Tribunal de lo criminal, salvo que esté señalado otro recurso (por ejemplo, la casación con relación a los autos que resuelven una cuestión de previo pronunciamiento). Se presenta ante el órgano que lo dictó que es, asimismo, el competente para resolverlo. Por tanto, se trata de un recurso que pretende una reconsideración de una resolución ante el mismo órgano que la dictó. Es el equivalente al recurso de reforma (que cabe frente a resoluciones de órganos judiciales unipersonales) pero ante órganos colegiados (Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia, Salas de la Audiencia Nacional, Audiencia Provincial).

Sólo cabe frente a resoluciones que deban revestir la forma de auto (artículo 236 de la Ley Enjuiciamiento Criminal). En este punto, ha de tenerse en cuenta que en muchos órganos judiciales se abusa de las providencias, que se dictan para resolver cuestiones que exceden del mero trámite. Por tanto en estos casos, con independencia de la forma concreta de la resolución (auto o providencia) deberá admitirse el recurso. Con estas precisiones debe interpretarse el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 octubre 2007:

“De acuerdo con la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a los recursos, cuya reiteración excusa aquí su reproducción (Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2007, de 21 de mayo, por todas), ha de descartarse en este caso cualquier atisbo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos (artículo 24.1 de la Constitución Española), como consecuencia de que por la providencia de 14 de enero de 2005 se declarase no haber lugar al recurso de súplica que los demandantes interpusieron contra la providencia de 17 de diciembre de 2004, pues, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de súplica únicamente procede contra los autos, no contra las providencias, de los Tribunales de lo criminal. Por lo tanto la inadmisión del recurso de súplica se ha fundado en este caso en una aplicación de la legislación procesal vigente que en modo alguno cabe calificar de inmotivada, manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”.

La tramitación es muy sencilla, remitiéndose a las normas propias del recurso de reforma (artículo 238 de la Ley Enjuiciamiento Criminal). Se interpone por escrito, con firma de Letrado y Procurador ante el mismo Tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, en el plazo de tres días desde que se practicó la última notificación a las partes personadas, que no tiene por qué coincidir con la fecha en que se notificó al recurrente (artículo 211 de la Ley Enjuiciamiento Criminal). En este punto, no debe olvidarse que el artículo 135 de la Ley Enjuiciamiento Civil según la redacción dada por la Ley 42/2015 establece que “La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia” .

La aplicación de esta norma al enjuiciamiento penal deriva de su naturaleza supletoria, y ha sido admitida por el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2003.

Se acompañarán copias que serán entregadas a las partes personadas para que formulen alegaciones, resolviendo el Tribunal al segundo día, hayan formulado o no alegaciones, aunque no olvidando en estos casos el nuevo contenido del art. 135 LEC según la Ley 42/2015, según el cual “Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados (1 de enero de 2016) al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.”

En la práctica diaria de los Tribunales se plantea una cuestión de forma reiterada, como es la posibilidad de recurrir en súplica frente a los autos que resuelven un recurso presentado contra un auto de un Juez inferior. Por ejemplo, si cabe recurrir en súplica el auto dictado por una Audiencia Provincial resolviendo un recurso de apelación contra el auto acordando la prisión provisional por un Juzgado de Instrucción. La Ley no resuelve esta materia, habiendo sido tratada en diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dado una respuesta negativa. Así, se pronuncia la Sentencia de 20 diciembre 2005:

“En primer lugar, en relación con la decisión de inadmitir el recurso de súplica, adoptada en el Auto de 29 de noviembre de 2002, es suficiente con constatar que se trata de una decisión judicial motivada y fundada en una interpretación y aplicación razonada y razonable del artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la que el órgano judicial descarta que contra los Autos dictados en segunda instancia quepa recurso de súplica. En efecto, existe una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios en la interpretación del artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la cual no cabe recurso de súplica contra autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, pues de lo contrario la posibilidad de recurrir sería ilimitada, doctrina ésta que ha sido considera por este Tribunal Constitucional compatible con el artículo 24.1 de la Constitución Española (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1989, de 4 de diciembre, 212/1991, de 11 de noviembre, 3/1992, de 13 de enero, 24/1994, de 27 de enero, 169/1996, de 29 de octubre, y Autos del Tribunal Constitucional 200/2001, de 6 de julio, y 260/2001, de 4 de octubre)”.

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