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Firma en blanco

Firma en blanco

Es la firma puesta de antemano sobre un documento en blanco, con el fin de que sea cumplimentado con declaraciones de las cuales la firma es ratificación anticipada. El abuso de firma en blanco hace referencia al uso de un documento firmado en blanco por otra persona distinta del firmante, con una finalidad diferente de aquélla para la que fue firmado.

Parte especial

Regulación

El Código Penal se ocupa de la firma en blanco y concretamente de su abuso, dentro del Título XIII que lleva como rúbrica "Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", en el artículo 250.1.2º del Código Penal según nueva redacción por LO 1/2015, perteneciente al Capítulo VI dedicado a Lasdefraudaciones, y en el artículo 292 del CP, perteneciente al Capítulo XIII dedicado a los delitos societarios. En el art.250.1 del CP según nueva redacción por LO 1/2015, se describen varios subtipos agravados del delito de estafa, refiriéndose en su apartado segundo a la estafa perpetrada con abuso de la firma de otro.

En el art. 292 del CP aparece descrita la figura delictiva que consiste en la imposición de acuerdos lesivos en perjuicio de la sociedad por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco.

Ambos tipos penales, tanto el abuso de firma en blanco en el ámbito societario como en el ámbito privado, en relación a la estafa, quedan integrados entre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, siendo el objeto de protección de los mismos, con carácter general, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Modalidad agravada del delito de estafa

El artículo 250.1.2º del CP regula un subtipo agravado de estafa que se da cuando ésta es cometida mediando abuso de firma de otro.

Bien jurídico protegido

Es el patrimonio particular. Un sector doctrinal considera que indirectamente se protege también la buena fe o las relaciones de confianza que surgen en el tráfico jurídico.

Naturaleza jurídica

Es un delito de resultado que requiere la existencia de perjuicio evaluable económicamente, consumado o en grado de tentativa.

Sujeto Activo

Es un sujeto indeterminado. Puede serlo cualquier persona.

Sujeto Pasivo

Puede ser cualquier persona siempre que tenga una capacidad mínima jurídicamente reconocida de disposición de las cosas. Las condiciones mentales del sujeto pasivo son relevantes a los efectos de establecer la idoneidad del engaño en función de la credulidad de la víctima. Por eso ante supuestos de engaño a un menor o un incapaz que no lo sea total deberá valorarse, en cada caso, la capacidad mental de la víctima, lo que puede llevarnos a afirmar la atipicidad por falta de capacidad para ser engañado del sujeto pasivo. STS número 837/2007 de 23 de octubre.

Objeto material

El objeto del subtipo agravado de estafa del art. 250.1.2º CP recae sobre un documento, que puede hacer referencia a bienes muebles o inmuebles, derechos o servicios.

Conducta típica

El art. 248.1 del CP define lo que constituye la conducta genérica de la estafa, la utilización, con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En el art. 248.2 del CP se determinan conductas específicas que suponen comisión de estafa:

  • Valerse de alguna manipulación informática o artificio semejante para, conseguir con ánimo de lucro una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
  • Fabricar, introducir, poseer o facilitar programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
  • Realizar operaciones de cualquier clase utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos en perjuicio de su titular o de un tercero.

Finalmente el art. 250.1.2º del CP según nueva redacción por LO 1/2015 califica como uno de los subtipos agravados de la estafa genérica regulada en el art. 248 del CP, cuando ésta se perpetre abusando de firma de otro.

Se incluye, por tanto, entre las figuras agravadas del delito de estafa, el abuso de la firma de otro, expresión que viene a sustituir a la del Código Penal de 1973, abuso de firma en blanco y que no es sino una ampliación del tipo como así lo determina el Tribunal Supremo en STS 860/2008, de 17 de diciembre: "la nueva redacción supone una expresa extensión del tipo, puesto que al referirse el Código vigente a la firma de otro,el engaño puede producirse no sólo mediante la utilización de una firma estampada en blanco, sino también en aquellos supuestos en los que se abusa de la firma de otro, estampada en cualquier escrito o documento, alterando su finalidad, sus términos o su propia naturaleza.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge en innumerables sentencias la amplia casuística que entra dentro del subtipo agravado del art. 250.1.2º del CP:

  • STS 180/2004, de 9 de febrero, "una lectura literal y lógica del texto exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existidoabuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó.Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido "
  • STS 207/2015 de 15 de abril en la que se confirma la condena a un administrador que una vez cesado como tal, rellenó y cobró dos cheques que tenía en blanco, dados por la persona autorizada en la empresa.
  • STS 1126/2011 de 2 noviembre, mantiene la condena por el subtipo agravado de abuso de firma por cuanto el mecanismo utilizado por la acusada consistió en la argucia, falacia y mendacidad de alterar los documentos de nóminas, modificando su importe total e incluyéndose como persona con derecho a percibir nómina, aprovechando para ello que el administrador habría firmado previamente la relación de nóminas, siendo el engaño que genera el desplazamiento patrimonial a su favor.

Del análisis de la jurisprudencia existente se concluye que en el subtipo agravado de estafa contemplado en el art. 250.1.2º CP según nueva redacción por LO 1/2015 quedarían comprendidos:

  • Supuestos de documentos firmados en blanco que se entregan confiadamente a otra persona quien desatendiendo la orden o el mandato dado por el firmante los destina a un fin distinto del convenido, o lo cumplimenta posteriormente en términos distintos a los convenidos con el firmante.
  • Supuestos de documentos firmados con un texto previo más o menos completo que se entregan a otra persona confiadamente, quien los intercala o altera posteriormente.

Quedan fuera del subtipo agravado del art. 250.1.2 CP:

  • La simulación o falsificación por el sujeto activo de la firma de un tercero, que será encuadrable en los delitos de falsedad documental.
  • Los casos en que la firma ha sido obtenida con engaño, supuesto que sería subsumible en la estafa básica. STS 180/2004 de 9 de febrero.

Se pueden establecer, con respecto a la estafa básica, unos elementos específicos del subtipo agravado del art. 250.1.2º del CP:

  • Existencia de un documento en blanco o sin completar íntegramente en el que el sujeto pasivo ha estampado de modo voluntario su firma con un fin concreto.
  • Uso posterior de ese documento por el sujeto activo con una finalidad distinta de aquélla para la que lo firmó el cedente o alteración de sus términos o su propia naturaleza por parte de aquél.

En cualquier caso, y teniendo en cuenta que el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.2º CP no es un tipo penal autónomo, sino dependiente del tipo básico de estafa deben concurrir en el mismo todos los elementos tanto objetivos como subjetivos, propios del tipo básico de estafa:

  • Un engaño suficiente, precedente o concurrente. El engaño, es lo que caracteriza a la estafa frente a otros delitos de contenido patrimonial. Consiste en hacer creer a alguien, utilizando palabras o cualquier otro artificio, algo que no es verdad. El engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, La maniobra engañosa ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para llevar a error a personas de mediana perspicacia y diligencia. Por otra parte la suficiencia del engaño está en ocasiones vinculada a la adopción de medidas de autoprotección por parte de la víctima.
  • El engaño debe producir un error esencial en el sujeto pasivo con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del autor del delito.
  • A consecuencia del engaño se debe producir un acto de disposición que produzca un desplazamiento patrimonial en perjuicio del disponente o de un tercero, es decir, que el daño patrimonial debe ser producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño.
  • Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio de lavíctima. El perjuicio patrimonial debe ser consecuencia del engaño.
  • Ánimo de lucro, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.

Elemento subjetivo

Se precisa el dolo consistente en ánimo de lucro, intención de enriquecerse con la actividad fraudulenta. El dolo tiene que ser anterior o concurrente con la actividad defraudatoria.

Penalidad

Será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Delito leve

Cuando la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros se considerará delito leve y se castigará con la pena de multa de uno a tres meses, conforme establece el art. 249. pfo.2 del CP según reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo.

Excusa absolutoria

De acuerdo con lo previsto en el artículo 268 del Código Penal estarán exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos de estafa que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

El artículo 251 bis del CP, se refiere a la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de estafa, estableciendo que cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis CP una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

  • Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.
  • Además, atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis CP, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 CP, siguientes:
    • Disolución de la persona jurídica
    • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
    • Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
    • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
    • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
    • Intervención judicial total o parcial, por el tiempo que se establezca que no podrá exceder de cinco años, para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
  • También podrá el juez adoptar durante la instrucción de la causa las siguientes medidas cautelares:
    • La clausura temporal de los locales o establecimientos
    • La suspensión de las actividades sociales
    • La intervención judicial.

Modalidad de delito societario

En el art. 292 del CP se castiga a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante.

Tratamos en este capítulo el castigo a la conducta descrita, en concreto, cuando el procedimiento fraudulento por el que se alcanza la mayoría ficticia es por abuso de firma en blanco.

Naturaleza jurídica

Se trata de un delito de naturaleza patrimonial.

Es además un delito de peligro concreto al no ser necesaria la efectiva causación del perjuicio para su consumación. El acuerdo tiene que ser potencialmente perjudicial, sin embargo para su consumación no es preciso que se haya producido ese perjuicio.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido es la transparencia y claridad en el procedimiento democrático de formación de los acuerdos sociales. El funcionamiento de una sociedad se basa en una relación de confianza que exige una perfecta formación del sentido del voto, de tal manera que todos los que gozan de este derecho tengan la certeza de que su voluntad no será suplantada por maniobras fraudulentas. Indirectamente se protege el patrimonio de la sociedad y de los socios.

Sujeto activo

El legislador ha seguido un criterio abierto en la determinación de la autoría. En cualquier caso dependerá de la modalidad concreta de acción:

En la modalidad de imposición de acuerdos sujeto activo sólo pueden ser quienes tienen la posibilidad de intervenir en la toma del acuerdo en la junta de accionistas u órgano de administración., es decir sus miembros.

En cambio, en la modalidad de aprovechamientode esos acuerdos, cualquier persona puede realizar esa conducta utilizando el acuerdo impuesto por los anteriores.

Sujeto Pasivo

Será la sociedad o algunos de los socios, en función de a quién lesione el acuerdo adoptado con la mayoría ficticia.

Conducta típica

La conducta típica consiste en la imposición de un acuerdo lesivo mediante la obtención fraudulenta de una mayoría ficticia, obtenida, en el supuesto legal que abordamos, mediante el abuso de firma en blanco, entre otras conductas, que a título puramente descriptivo, establece el legislador en el art. 292 CP.

Los elementos configuradores del tipo son:

  • Imposición o aprovechamiento de un acuerdo lesivo Se castiga no sólo a los que imponen un acuerdo lesivo, alcanzado en determinadas circunstancias, sino también a los que se aprovechen del mismo para sí o para un tercero.

    El término "imponer" hace aquí referencia al supuesto en que se hace uso abusivo de una mayoría en la adopción de un acuerdo en el órgano correspondiente de la sociedad.

    "Aprovechar" se refiere al supuesto en que no habiendo participado en la toma del acuerdo, se utiliza para sí, o para un tercero, el acuerdo impuesto por otros.

  • Un acuerdo lesivo para la sociedad o para algunos de los socios. El perjuicio constituye el elemento esencial del delito, de tal manera que si el acuerdo no es hábil para perjudicar a la sociedad o alguno de sus socios, no nos encontramos ante este tipo penal, aunque el acuerdo sea lesivo en sí mismo por la naturaleza de su contenido, (STS 1032/2013, de 19 de diciembre). Quedan, por tanto, fuera del tipo los supuestos de acuerdos lesivos para terceros, sean personas físicas o jurídicas".
  • Obtenido mediante una mayoría ficticia. Las normas reguladoras de los diferentes modelos de sociedad contienen una serie de previsiones sobre la forma de tomar acuerdos. Así los artículos 198, 199200 y 201 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio que establecen las mayorías para las sociedades de responsabilidad limitada y para las sociedades anónimas. Estas disposiciones sientan los criterios básicos y esenciales para que los acuerdos adoptados en el seno de las mismas además de ser válidos representen la voluntad real de la mayoría y resulten inatacables.

    Mayoría ficticia es la que contiene un inevitable desajuste entre lo que sería verdadero y lo que resulta falso, porque se ha obtenido con mecanismos fraudulentos que hacen que en la toma del acuerdo participe quien no tiene derecho efectivo a ello o se impida el voto a quien sí lo tiene y puede haber dado un sentido distinto a la votación.

    Sería atípica la conducta si con la sola ponderación de los votos válidos, excluidos los ficticios, se hubiera alcanzado la mayoría señalada por la ley. Sin embargo no habría obstáculos para castigar independientemente las maniobras falsarias o fraudulentas realizadas para configurar los votos ficticios.

  • Obtenida por abuso de firma en blanco. El legislador viene a reconocer implícitamente la existencia de una práctica o costumbre en el funcionamiento interior de las sociedades que estima normal que los representantes o administradores dejen impresos documentos firmados en blanco para que, en caso necesario, sean utilizados para adoptar decisiones o formar acuerdos.

    En el caso previsto en el art. 292 del CP estamos ante un supuesto en el que en virtud de una relación de confianza se aprovecha una firma en un documento en blanco que se rellena con un contenido distinto al pactado, suscribiendo, por ejemplo, en dicho documento firmado en blanco, un voto favorable a un acuerdo de tal manera que con ese voto se alcance una mayoría ficticia a favor de un acuerdo perjudicial para la sociedad o algunos de sus socios.

    Realizado con ánimo de perjudicar, el dolo consistente en el ánimo específico de perjudicar es requisito necesario.

Elemento subjetivo

Es requisito necesario el dolo consistente en ánimo de perjudicar no siendo, sin embargo, condición imprescindible la producción efectiva del perjuicio. El autor o autores quieren alcanzar, por procedimientos ilícitos, una mayoría ficticia que posibilite la adopción de un acuerdo lesivo.

En el fondo subyace así mismo un ánimo de obtener un beneficio propio o de un tercero.

Penalidad

La pena prevista para el autor del delito consumado es prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Además el inciso final del art. 292 del CP prevé que si para la realización de esas maniobras fraudulentas se cometieran otros delitos (amenazas, coacciones, etc.), se castigarán aparte estas infracciones.

Requisito de procedibilidad

El artículo 296 del Código Penal, según nueva redacción operada por LO 1/2015, dispone que los hechos descritos en el tipo penal que estamos tratando, sólo serán perseguibles, es decir, sólo se pondrá en marcha el proceso penal, mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Se constituye pues como delito semiprivado en que la Administración de Justicia no actúa de oficio, sino impulsada por las víctimas de los hechos. Ello es debido a que, generalmente, los intereses que se pueden debatir no tienen un interés público muy relevante, siendo predominantemente privados.

Se establecen, sin embargo, dos excepciones a este requisito de procedibilidad en el propio artículo 296 del CP:

  • En el caso de que la realización del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas el delito se convierte en público y no es necesaria la denuncia para proceder por los Tribunales.
  • En el caso de que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Recuerde que...

  • El abuso de firma en blanco se encuentra regulado dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico en los arts. 250.1.2º y 292 del CP del Título XIII del Libro II del Código Penal.
  • El art. 250.1.2 del CP se encuentra en el Capítulo VI dedicado a Las defraudaciones del Título XIII y regula un subtipo agravado de estafa cometida con abuso de firma de otro.
  • El art. 292 del CP se encuentra en el Capítulo XIII dedicado a los delitos societarios del Título XIII y regula el delito de imposición o aprovechamiento para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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