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Delitos societarios de imposición de ...

Delitos societarios de imposición de acuerdos abusivos o lesivos

Son dos delitos independientes dentro de los delitos societarios, aunque puedan parecer similares, porque ambos se refieren a los acuerdos de una sociedad,

El recogido en el art. 291 CP cosiste en imponer acuerdos abusivos prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración y no es necesario que se cause un perjuicio a la sociedad.

El previsto en el art. 292 CP consiste en la imposición de acuerdos lesivos en perjuicio de una sociedad por una mayoría ficticia, obtenida por los medios descritos en dicho artículo , que cause un perjuicio a la sociedad.

Parte especial

¿Dónde se regulan qué bien jurídico protegen?

El Código Penal se ocupa de estos delitos dentro del Libro II, Título XIII que lleva como rúbrica "Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", Capítulo XIII dedicado a los delitos societarios. Concretamente en el art. 291 CP se regula el delito de adopción de acuerdos abusivos y en el art. 292 CP el de imposición de acuerdos lesivos.

(Véase: delitos societarios)

El bien jurídico protegido en ambos delitos es la transparencia y claridad en el procedimiento democrático de formación de los acuerdos sociales. El funcionamiento de una sociedad se basa en una relación de confianza que exige una perfecta formación del sentido del voto, de tal manera que todos los que gozan de este derecho tengan la certeza de que su voluntad no será suplantada por maniobras fraudulentas. Indirectamente se protege el patrimonio de la sociedad y de los socios.

¿Cuáles son los elementos del delito de imposición de acuerdos abusivos?

Conducta típica

Este delito tipificado en el artículo 291 CP, castiga a los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusiesen acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficios a la misma.

La acción castigada comprende varios elementos indispensables:

  • Imponer acuerdos abusivos. Se trata de que el órgano de decisión de la sociedad, junta de accionistas u órgano de administración (consejo de administración, etc.), adopte una decisión por una mayoría "impuesta" por el juego numérico de la composición del órgano. El acuerdo no tiene por qué ser jurídicamente inválido, puede ser formalmente regular, pero abusivo en el sentido en que el artículo 7 del Código Civil describe el abuso de derecho como el acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero.
  • Prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación. Indica "usar" de esa posición de poder o ventaja numérica que tiene el actor y que le facilita la realización del hecho descrito; uso de posición dominante que por sí sola no es constitutiva de infracción penal si no va seguida del resto de requisitos.
  • Con ánimo de lucro propio o ajeno y ausencia de beneficios para la sociedad. No es exigible que se perjudique a la sociedad, bastando con que de la actuación no obtenga ésta un fruto, pero sí el autor beneficio propio.

    No será suficiente, por tanto, pretender y obtener un lucro propio, sino que se debe hacer siendo consciente de que con ello no se beneficia a la sociedad.

  • En perjuicio de los demás socios. Este es un dato objetivo, pues es contrastable en términos de valoración económicamente objetiva. No se trata de perjuicios morales o inmateriales sino dimensionables económicamente.

Sujeto activo

Se trata de un delito especial propio por cuanto el sujeto activo sólo puede ser una persona concreta, quien tiene una posición mayoritaria en los órganos de la sociedad, junta de accionistas u órgano de administración. Por ende, sólo puede ser sujeto activo el administrador que puede formar parte del órgano de administración en el que ocupa una posición mayoritaria, o el socio integrante de la junta de accionistas con un número de acciones o participaciones (según el tipo de sociedad) como para imponer un acuerdo.

Sujeto pasivo

Sólo pueden ser los socios perjudicados por el acuerdo abusivo.

Elemento subjetivo

Este delito es esencialmente doloso, como lo pone de manifiesto que en el artículo estudiado se incluya como requisitos el "ánimo de lucro", que es la plasmación textual de lo que es una actuar esencialmente intencional y malicioso.

Pena

Las penas previstas son las alternativas de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

¿Cuáles son los elementos del delito de imposición de acuerdos lesivos?

En el delito tipificado en el art. 292 CP se castiga a los que impusiesen o se aprovechasen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante.

Los elementos configuradores de la conducta típica son:

  • Imposición o aprovechamientode un acuerdo lesivo. Se castiga no sólo a los que imponen un acuerdo lesivo, alcanzado en determinadas circunstancias, sino también a los que se aprovechen del mismo para sí o para un tercero.

    El término "imponer" hace aquí referencia al supuesto en que se hace uso abusivo de una mayoría en la adopción de un acuerdo en el órgano correspondiente de la sociedad.

    "Aprovechar" se refiere al supuesto en que no habiendo participado en la toma del acuerdo, se utiliza para sí, o para un tercero, el acuerdo impuesto por otros.

  • Un acuerdo lesivopara la sociedad o para algunos de los socios. El perjuicio constituye el elemento esencial del delito, de tal manera que si el acuerdo no es hábil para perjudicar a la sociedad o a alguno de sus socios, no nos encontramos ante este tipo penal, aunque el acuerdo sea lesivo en sí mismo por la naturaleza de su contenido (STS 1032/2013, de 19 de diciembre).
  • Obtenido mediante una mayoría ficticia. Las normas reguladoras de los diferentes modelos de sociedad contienen una serie de previsiones sobre la forma de tomar acuerdos. Así, los artículos 198, 199, 200 y 201 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establecen las mayorías para las sociedades de responsabilidad limitada y para las sociedades anónimas. Estas disposiciones sientan los criterios básicos y esenciales para que los acuerdos adoptados en el seno de las mismas, además de ser válidos, representen la voluntad real de la mayoría y resulten inatacables.

    Mayoría ficticia es la que contiene un inevitable desajuste entre lo que sería verdadero y lo que resulta falso, porque se ha obtenido con mecanismos fraudulentos que hacen que en la toma del acuerdo participe quien no tiene derecho efectivo a ello o se impida el voto a quien sí lo tiene y puede haber dado un sentido distinto a la votación.

    Sería atípica la conducta si con la sola ponderación de los votos válidos, excluidos los ficticios, se hubiera alcanzado la mayoría señalada por la ley. Sin embargo, no habría obstáculos para castigar independientemente las maniobras falsarias o fraudulentas realizadas para configurar los votos ficticios.

  • Obtenida mediante alguna de las siguientes formas:
    • - Abuso de firma en blanco: estamos ante un supuesto en el que, en virtud de una relación de confianza, se aprovecha una firma en un documento en blanco que se rellena con un contenido distinto al pactado, suscribiendo, por ejemplo, en dicho documento firmado en blanco, un voto favorable a un acuerdo de tal manera que con ese voto se alcance una mayoría ficticia a favor de un acuerdo perjudicial para la sociedad o algunos de sus socios.
    • - Atribución indebida del derecho a voto a quienes legalmente carezcan del mismo (a modo de ejemplo, arts. 98, 127, 133 y 179 RDLeg. 1/2010, de 2 de julio).
    • - Como consecuencia de la negación ilícita del ejercicio del derecho a voto por quienes lo tengan reconocido por Ley (art. 93 del RDLeg. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital).
    • - Por cualquier otro medio o procedimiento semejante.

Sujeto activo

El legislador ha seguido un criterio abierto en la determinación de la autoría. En cualquier caso, dependerá de la modalidad concreta de acción:

  • En la modalidad de imposición de acuerdos sujeto activo sólo pueden ser quienes tienen la posibilidad de intervenir en la toma del acuerdo en la junta de accionistas u órgano de administración, es decir sus miembros.
  • En la modalidad de aprovechamiento de esos acuerdos, cualquier persona puede realizar esa conducta utilizando el acuerdo impuesto por los anteriores.

Sujeto pasivo

Será la sociedad o alguno de sus socios, en función de a quién lesione el acuerdo adoptado.

El concepto de sociedad a estos efectos es el mismo que para el delito de imposición de acuerdos abusivos.

Elemento subjetivo

Es requisito necesario el dolo consistente en ánimo de perjudicar. La causación del perjuicio —que no tiene por qué tener correspondencia con un beneficio inmediato a quien impone el acuerdo— es un elemento esencial de la conducta típica, de manera que sin perjuicio no hay delito (SAP de Madrid 126/2019, de 18 de marzo, Rec. 130/2017).

Pena

La pena prevista para el autor del delito consumado es prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido (art. 291 CP).

Además, si para la realización de esas maniobras fraudulentas se cometieran otros delitos (amenazas, coacciones, etc.), se castigarán aparte estas infracciones.

Recuerde que…

  • Se regulan en el Título XIII "Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", Capítulo XIII dedicado a los delitos societarios, en los artículos 291 y 292 del CP.
  • Se protege la transparencia y claridad en la toma de acuerdos de una sociedad.
  • En el delito de imposición de acuerdos abusivos no se exige que se perjudique a la sociedad, bastando con que de la actuación no obtenga ésta un fruto, pero sí el autor beneficio propio.
  • En el delito de imposición de acuerdos lesivos se debe producir un perjuicio a la sociedad o a alguno de los socios para que se cometa el delito.
  • La pena para ambos delitos es es prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido .

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