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Tenencia, tráfico y depósito de armas

Tenencia, tráfico y depósito de armas

Son delitos que castigan, en los arts. 563 a570 CP, la tenencia de armas prohibidas, de armas de fuego sin licencia y la fabricación, comercialización o depósito de armas o municiones no autorizados para proteger la seguridad colectiva frente al peligro que supondría la libre circulación de armas para la seguridad individual.

BBB. Delitos contra el orden público

¿Dónde se regulan y qué protegen?

Se encuentran regulados en el Capítulo V, bajo la rúbrica "De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos", dentro del Título XXII referidos a los Delitos contra el orden público, artículos 563 a 570 CP.

En estos delitos se trata de proteger la seguridad colectiva frente al peligro que supondría la libre circulación de armas para la seguridad individual. Por tanto, se adelantan las barreras de protección en tanto que se castiga la conducta, aunque no se haya puesto en peligro concreto la seguridad individual. Estamos en presencia de un delito de peligro abstracto.

¿Cómo se castiga la tenencia de armas?

El artículo 563 del Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

La definición de armas dada por el Diccionario de la RAE incluye los instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o defender, de tal forma que, quedarán fuera de la conducta típica aquellos instrumentos, que a pesar de su peligrosidad y de estar prohibidos reglamentariamente, no constituyan arma (STC 24/2004, de 24 de febrero, rec. 3371/1997).

Constituye una norma penal en blanco, que implica una remisión normativa al art. 4 del Real Decreto137/1993, de 29 de enero, que aprueba el Reglamento de Armas, que recoge un catálogo de armas cuya fabricación, importación, publicidad, compraventa, tenencia y uso se prohíbe en todo caso. Por su parte, el artículo 5 RD 137/1993, de 29 de enero, establece otra serie de prohibiciones respecto de la publicidad, compraventa, tenencia y uso de otras armas y otros objetos que no tienen tal carácter, si bien en estos supuestos la prohibición no es absoluta, sino que se exceptúa respecto de los funcionarios especialmente habilitados para ello, en los supuestos del núm. 1, y respecto de los particulares en los supuestos de los núms. 2 y 3. Por último, la DF 4ª RD 137/1993, de 29 de enero establece que «se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los arts. 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos».

Queda prohibida la tenencia de imitaciones de armas de fuego que por sus características puedan inducir a confusión sobre su naturaleza, aunque no puedan transformarse en armas de fuego, salvo en el domicilio particular como objeto de adorno o de coleccionismo.

Se prohíbe, igualmente, el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes, así como la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

El artículo 6 del RD 137/1993, de 29 de enero, establece el concepto de armas de guerra prohibiendo su adquisición, tenencia y uso por particulares,

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo penal en numerosas sentencias y así se ha afirmado que para castigar esta conducta debe acreditarse que el arma sea apta para ser utilizada, por lo que en las investigaciones sobre estos delitos no falta un informe pericial sobre estado y funcionamiento del arma, por más que se haya admitido la sanción cuando el arma no esté en buen estado, pero sea susceptible de utilización una vez reparada.

De acuerdo con el criterio establecido por la Consulta de la Fiscalía General del Estado 14/1997, la jurisprudencia ha establecido que lo determinante en este tipo no debe ser sólo la posesión material y física del arma en el domicilio, tal y como sugiere a primera vista el precepto, sino tenerla a disposición de forma exclusiva y excluyente. Lo determinante como ha señalado la Sentencia del

Se asimilan a las armas prohibidas aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de armas reglamentadas, siempre que la modificación afecte a las características esenciales y que sea de tal magnitud que haga que el arma aparezca distinta de la que se fabricó como original.

Este delito exige dolo, el animus possidendi como conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma. No existirá tal ánimo cuando la posesión es fugaz o pasajera, teniendo como finalidad la mera contemplación o examen del arma.

La pena para este delito es la de prisión de 1 a 3 años.

Los Jueces y Tribunales pueden rebajar las penas en un grado siempre que de las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos (artículo 565 CP).

El artículo 564.1 del Código Penal castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios.

Las armas de fuego reglamentadas son las contenidas en el artículo 3 RD 137/1993, de 29 de enero.

La pena es de prisión de:

  • 1 a 2 años, si se trata de armas cortas.
  • 6 meses a 1 año, si se trata de armas largas.

El artículo 2 del RD 137/1993, de 29 de enero, Reglamento de Armas distingue entre:

  • Arma de fuego, como arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud no exceda de 60 cm.
  • Arma de fuego larga, como cualquier arma de fuego que no sea arma corta.

La tenencia y el uso de armas de las categorías 1ª, 2ª y 3ª del art. 2 precisará licencia de armas.

La obtención de las licencias se regulan en los artículos 96 y ss. del RD 137/1993, de 29 de enero, que prohíbe expresamente la posesión de armas de fuego en territorio español sin la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos con competencia en la materia,

Por su parte, el artículo 105 RD 137/1993, de 29 de enero, exige para llevar y usar armas de la categoría 4ª la tarjeta de armas.

La tenencia de armas de la categoría 3ª y 7ª, será atípica, salvo que hubiesen sido modificadas sustancialmente sus características de fabricación, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto agravado del art. 564.2 CP.

El tipo penal no menciona como necesaria la guía de pertenencia junto con la licencia para excluir el delito, así que su falta, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra delito alguno, sin perjuicio de la infracción administrativa, conforme se fija en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 25 de noviembre de 2008.

El art. 564.2 CP, prevé un tipo agravado, cuando concurran las circunstancias siguientes:

En estos casos la pena es de prisión de:

  • 2 a 3 años cuando la conducta recae en armas cortas.
  • 1 a 2 años cuando la conducta recae en armas largas.

Los Jueces y Tribunales pueden rebajar las penas en un grado siempre que de las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos (artículo 565 CP).

Por último, debe destacarse que en estos dos delitos suelen plantearse problemas de concurso cuando el mismo sujeto posee varias armas. La solución admitida jurisprudencialmente es que se castigue como un solo delito con independencia del número de armas, que se tomará en cuenta simplemente para graduar la pena aplicable. Suele darse también una situación de concurso ideal cuando la utilización del arma va seguida de la producción del resultado lesivo.

¿Cómo se castiga la fabricación, tráfico y depósito de armas?

La conducta típica consiste en la comisión de alguna de las modalidades que el artículo 566.1 CP enumera de manera alternativa:

  • Fabricación, referido al proceso de producción y elaboración. El tipo penal no establece un mínimo por el cual la conducta se ha de considerar fabricación e incluirá cualquier actividad comprendida en el proceso de producción.
  • Comercialización, en el sentido de transmisión, sin que exija el tipo penal que esta sea a cambio de precio o recompensa. La puesta en circulación del objeto material del delito será entendida como comercialización en cualquier de las fases que comprenden la misma.
  • Depósito, que requiere ciertas notas de permanencia, ya que el propio precepto habla de establecimiento lo que excluirá la tenencia fugaz o desprovista de cualquier voluntad de permanencia (SSTS 392/2013, de 16 de mayo, rec. 1734/2012, 120/2010, de 27 de enero, rec. 11652/2008).

En cualquiera de las tres modalidades, la conducta debe recaer sobre armas o municiones no autorizadas por las leyes o autoridad competente, siendo indiferente la comisión de una o varias de las modalidades delictivas.

El artículo 567.1 CP establece el concepto normativo de depósito, de armas de guerra, incluyendo desde la fabricación, la comercialización o la tenencia, con independencia de su modelo o clase, o si están desmontadas o no, se trate de armas de guerra o químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, incluyéndose dentro de la comercialización tanto la adquisición como la enajenación. Tampoco, cuando se refiere a armas de guerra, exige un número mínimo, por lo que una sola ya podría constituir depósito (STS 1001/2009, de 1 de octubre, rec. 11395/2008).

Por su parte, el artículo 567.3 CP establece el concepto de depósito de armas de fuego reglamentadas, incluyendo en el depósito las conductas de fabricación, comercialización o reunión, si bien, exige un mínimo de cinco armas, con independencia del modelo o que se hallen montadas o no.

Por último, el artículo 567.4 CP establece la libre apreciación por parte de Jueces y Tribunales, de la existencia de depósito de municiones, atendiendo a la cantidad y clase de éstas.

El número 1º del artículo 566.1 CP hace referencia a:

  • Armas o municiones de guerra, que se definen en el artículo 6 del RD 137/1993.

    El apartado 2 del artículo 567 CP establece como concepto normativo de armas de guerra las que así determinen las normas reguladoras de defensa nacional.

  • Armas químicas, que han sido definidas por los tratados y convenios internacionales, debiendo acudir a la Convención de Naciones Unidas de 30 de noviembre de 1992, sobre la prohibición del desarrollo, almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, ratificado por España en 1994, y que las define, conjunta o separadamente.
  • Armas biológicas, igualmente definidas por los tratados internacionales, en concreto el Convenio de Naciones Unidas sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.
  • Armas nucleares o radiológicas, definidas en los convenios y tratados internacionales, que, sin haber sido prohibidas de manera global y universal, existen prohibiciones parciales en el Tratado de no proliferación Nuclear, de 1 de julio de 1968, al que España se adhirió en 1987, sin que, de una definición exacta de armas nucleares, y la L 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
  • Minas antipersona y municiones de racimo, que se definen en la L 33/1998 de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersona, municiones en racimo y armas de efecto similar.

El número 2 del artículo 566.1 CP hace referencia a armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, definidas en el artículo 3 del RD 137/1993.

El número 3 del apartado 1 del artículo 566 CP tipifica la conducta de tráfico cuando recaiga sobre el objeto material especificado en el número 1 del apartado 1º del artículo 566 CP, sin exigir precio a cambio.

El delito no exige el contacto físico con las armas sino la disponibilidad de las mismas y su control por el autor. Debe el autor conocer la existencia del arma o armas con la finalidad de guardarlas y mantenerlas unidas ilícitamente. Debe también descartarse la idea de que este delito sólo puede ser cometido en grupo o por una pluralidad de personas.

Es un tipo doloso, requerirá el conocimiento de la ilicitud de la conducta, y su voluntad, sin que se exija un ánimo concreto en el sentido de que la conducta esté destinada a fines o móviles subversivos o antisociales (STS 50/2001 de 22 de enero de 2002, rec. 662/2000).

La pena variará en función del arma sobre el que recaiga la conducta típica de tal forma que se impondrá:

  • Cuando se trate de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, o de minas antipersona o municiones en racimo, ya sea para la conducta de fabricación comercialización o establecimiento de depósitos, o para el tráfico, conforme dispone los números dos y tres del apartado 1 del artículo 566 CP, se impondrá la pena de:
    • - Prisión de cinco a diez años cuando el sujeto activo sea promotor y organizador.
    • - Prisión de tres a cinco años cuando el sujeto activo lo sea en calidad de cooperador a su formación.
  • Cuando se trate de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas se impondrá la pena, conforme dispone el número dos del apartado 1 del artículo 566 CP, se impondrá la pena de:
    • - Prisión de dos a cuatro años para los promotores y organizadores.
    • - Prisión de seis meses a dos años cuando el sujeto activo haya cooperado a su formación.

El artículo 569 CP establece, además, que cuando los depósitos de armas se encuentren establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con propósito delictivo, implicará la declaración judicial de ilicitud y su consiguiente disolución.

¿Qué castigo tiene el desarrollo o empleo de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas?

Se regula en el artículo 566.2 CP, y tipifica el desarrollo o empleo de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas. Deja fuera las armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas.

Establece una serie de modalidades delictivas, que equipara, y que enumera de manera alternativa:

  • Empleo.
  • Desarrollo.
  • Inicio de preparativos militares para su empleo.
  • No destrucción, tipificada como conducta negativa y que consistirá en el incumplimiento de las normas establecidas en los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte.

Incluye dentro del concepto de desarrollo cualquier actividad que implique el estudio o investigación de carácter científico o técnico, encaminada a la creación de una nueva arma química, biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en racimo, así como la modificación de la existente. Habla de nueva arma o modificación de una existente, porque de lo contrario nos encontraríamos ante la fabricación.

Se tipifica expresamente la no destrucción, como conducta omisiva, con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

La pena prevista en el artículo 566.2 CP es la de prisión de:

  • 5 a 10 años cuando el sujeto activo sea promotor y organizador.
  • 3 a 5 años cuando el sujeto activo lo sea en calidad de cooperador.

¿Qué penas privativas de derechos llevan aparejadas?

El artículo 570 CP contiene una disposición común aplicable a todos los delitos comprendidos en el Capítulo V del Título XXII, estableciendo penas privativas de derechos. Así, prevé la facultad de la imposición de la pena de:

  • Privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo superior en tres años, a la pena de prisión impuesta, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo segundo de artículo 47 CP que establece que si la pena impuesta es superior a dos años conllevará la pérdida de vigencia de la licencia que habilita para la tenencia y porte de armas.
  • Inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de doce a veinte años, cuando el sujeto activo tuviese autorización previa para fabricar o traficar con alguna de las sustancias, armas y municiones previstas.

Recuerde que…

  • Se regulan en el Capítulo V, "De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos", dentro del Título XXII, Delitos contra el orden público, artículos 563 a 570 CP.
  • Estos delitos se completan con la regulación prevista en el RD 137/1993, de 29 de enero, que aprueba el Reglamento de Armas.
  • Está prohibida la tenencia de imitaciones de armas de fuego que por sus características puedan inducir a confusión sobre su naturaleza, salvo en el domicilio particular como objeto de adorno o de coleccionismo.
  • Para castigar la tenencia, el arma debe ser apta y estar a la disposición del sujeto activo.
  • Estos delitos pueden llevar aparejada la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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