guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Tenencia ilícita de armas y explosivos

Tenencia ilícita de armas y explosivos

BBB. Delitos contra el orden público

I. INTRODUCCIÓN

La tenencia ilícita de armas es una conducta que se castiga como delito en el artículo 563 del vigente Código Penal. No obstante, este delito se incluye en el Capítulo V del Título XXII del Libro II (artículos 563 a 570 del CP) en el que se comprenden los delitos de “Tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y delitos de terrorismo”. Con la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, los delitos de terrorismo que anteriormente se encontraban ubicados en este Capítulo, pasan a formar Capítulos independientes.

Mediante los delitos contra el orden público se trata de proteger todas aquellas conductas que supongan un atentado grave como la paz y la tranquilidad públicas. Estos delitos tratan de subvertir o alterar las bases esenciales de la convivencia de un determinado sistema político constituido, de ahí que sus figuras sufran frecuentes vaivenes o modificaciones en función de cada momento histórico.

Dentro de estos delitos se encuentran los relativos a la posesión, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos. En estos delitos se trata de proteger la seguridad colectiva frente al peligro que supondría la libre circulación de armas para la seguridad individual. Por tanto, se adelantan las barreras de protección en tanto que se castiga la conducta aunque no se haya puesto en peligro concreto la seguridad individual. Estamos en presencia de uno de los llamados “delito de peligro abstracto”, de ahí que se castigue la conducta aunque el sujeto haya procurado que la conducta no suponga un peligro real y concreto. Es la propia norma la que establece el canon de peligrosidad.

II. TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

El artículo 563 del Código Penal castiga con la pena de prisión de uno a tres años “la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas”.

Para la comprensión de esta norma debe acudirse al Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto137/1993, de 29 de Enero, que ha sido objeto de modificación por otro posterior Real Decreto 316/2000, de 3 de Marzo. Según el artículo 4 del Real Decreto 137/1993 son armas prohibidas las siguientes:

"1.a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él."

Y según el artículo 3º del citado Real Decreto son armas reglamentadas las siguientes:

  • a) Primera categoría. Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
  • b) Segunda categoría: 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
  • c) Tercera categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas. 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
  • d) Cuarta categoría: 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
  • e) Quinta categoría: 1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. 2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
  • f) Sexta categoría: 1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos. 2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil. 3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento. 4. En general, las armas de avancarga.
  • g) Séptima categoría: 1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo. 2. Las ballestas. 3. Las armas para lanzar cabos. 4. Las armas de sistema Flobert. 5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos. 6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo penal en numerosas sentencias y así se ha afirmado que para castigar esta conducta debe acreditarse que el arma sea apta para ser utilizada, por lo que en las investigaciones sobre estos delitos no falta un informe pericial sobre estado y funcionamiento del arma, por más que se haya admitido la sanción cuando el arma no esté en buen estado pero sea susceptible de utilización una vez reparada.

De acuerdo con el criterio establecido por la Consulta de la Fiscalía General del Estado 14/1997, la jurisprudencia ha establecido que lo determinante en este tipo no debe ser sólo la posesión material y física del arma en el domicilio, tal y como sugiere a primera vista el precepto, sino tenerla a disposición de forma exclusiva y excluyente. Lo determinante como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1997 es la disponibilidad potencial del arma.

III. TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO SIN LICENCIA

El artículo 564 del Código Penal tiene el siguiente contenido: 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1º) Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2º) Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. En el apartado segundo del mismo artículo se castiga de forma más grave cuando concurran las circunstancias siguientes: 1º Las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2º Hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3º. Hayan sido transformadas, modificando sus características originales.

El tipo requiere que se carezca de la licencia o permiso correspondiente, cuestión que habrá de valorarse mediante el estudio de las normas reglamentarias correspondientes y la conducta se agrava en función de una serie de circunstancias. En concreto, se castiga más severamente cuando se hayan modificado los registros o marcas existentes en el arma que permiten su identificación. Es obvio que la alteración o modificación de estos registros permite suponer un mayor riesgo de utilización ilícita del arma. También se castiga de forma más severa si el arma ha sido introducida ilegalmente en España, en el bien entendido de que tal circunstancia sólo puede aplicarse si el sujeto la conoce y, por último, se castiga también de modo más grave la tenencia cuando el arma ha sido transformada en sus características originales.

Tanto en este delito como en el anterior se faculta a los Jueces y Tribunales a rebajar las penas en un grado siempre que de las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos (artículo 565 CP). La posibilidad de reducción de pena es facultativa en función de las circunstancias concurrentes.

Por último debe destacarse que en estos dos delitos suelen plantearse problemas de concurso cuando el mismo sujeto posee varias armas. Parece que la solución admitida jurisprudencialmente es que se castigue como un solo delito con independencia del número de armas, que se tomará en cuenta simplemente para graduar la pena aplicable (Sentencia del Tribunal Supremo 29-09-1995). Suele darse también una situación de concurso ideal cuando la utilización del arma va seguida de su utilización y de la producción del resultado lesivo.

IV. DEPÓSITO DE ARMAS Y MUNICIONES

El artículo 566 del Código Penal ha sido modificado por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio que establece lo siguiente:

“1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación

2º) Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años a los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.

3º) Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.

2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte”

Para la modificación de este artículo, han sido de aplicación las normas de desarrollo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como las ratificaciones por España de otros instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, como la Convención de 18 de septiembre de 1997 (Tratado de Ottawa) sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas y sobre su destrucción.”

El artículo 567 del Código Penal trata de concretar los conceptos jurídicos necesarios para la aplicación del artículo 566 en los siguientes términos:

“1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.

El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación.

2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica, mina antipersona o munición en racimo o la modificación de una preexistente.”

Para el entendimiento de este precepto resulta obligado referir qué ha de entenderse por armas de guerra. A ello se refiere el artículo 6 del Reglamento de Armas en el que se dispone lo siguiente:

"1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros. b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra. c) Armas de fuego automáticas. d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b). e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres. f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales. g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa. 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."

El delito no exige el contacto físico con las armas sino la disponibilidad de las mismas y su control por el autor. Debe el autor conocer la existencia del arma o armas con la finalidad de guardarlas y mantenerlas unidas ilícitamente. Debe también descartarse la idea de que este delito sólo puede ser cometido en grupo o por una pluralidad de personas.

Por último, no puede dejarse de mencionar que también se castiga la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes. A ello se refiere el artículo 568 en el que se dispone que “la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación”.

El Capítulo que comentamos se cierra con una serie de disposiciones comunes. Así, el artículo 569 del Código Penal dispone que “Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración judicial de ilicitud y su consiguiente disolución” y el artículo 570 cierra la lista de disposiciones con el siguiente precepto: “1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta. 2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años”.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir