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Cónyuges

Cónyuges

Los cónyuges son aquellas personas del mismo o distinto sexo ligadas o unidas por vínculo matrimonial, cualquiera que haya sido la forma de celebración del mismo (civil o religiosa). Los cónyuges son iguales en derechos y deberes y sus relaciones económicas están guiadas por el régimen económico matrimonial que les resulte de aplicación.

Familia y matrimonio

¿Quiénes son los cónyuges?

Cónyuges son aquellas dos personas unidas por vínculo matrimonial, cualquiera que haya sido la forma de celebración del mismo, civil o religiosa, de conformidad con los artículos 49 y 59 del Código Civil.

Tradicional y legislativamente hablando, hasta la Ley 13/2005, de 1 de julio, se venía entendiendo por matrimonio aquel negocio jurídico bilateral de derecho de familia por el que un hombre y una mujer declaraban su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena.

Con el tiempo, ese concepto tradicional de matrimonio se ha visto modificado sustancialmente, hasta llegar a la Ley 13/2005, de 1 de julio, que regula una situación común en nuestra sociedad: la convivencia como pareja entre personas del mismo sexo, basada en la plena afectividad, e igualmente admitida y aceptada, considerando la misma como un medio o instrumento de desarrollo de la personalidad de un numeroso grupo de personas.

Es por ello, y con el fin tanto de eliminar atisbos de discriminación o estigmatización producidas por la orientación sexual, así como con el objetivo de dar plena efectividad al principio constitucional de igualdad jurídica de todos, por lo que se regula el matrimonio celebrado entre dos personas del mismo sexo, con igualdad de derechos y obligaciones que para el matrimonio celebrado entre personas de distinto sexo. En consecuencia, el matrimonio tiene los mismos requisitos y los mismos efectos en todos los ámbitos, con independencia del sexo de los contrayentes (artículo 44 del Código Civil, párrafo segundo). Como ejemplos se pueden citar tanto los efectos referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de adopción.

La Ley referenciada ha procedido de un lado a la necesaria adaptación de los distintos preceptos del Código Civil, en cuanto que todos los que regulaban materias relativas al matrimonio, y especificaban los términos "marido y mujer", han sido modificados sustituyéndose dichos términos por el de "cónyuges". No obstante, lo anterior, la referencia a la pareja formada por marido y mujer, en los artículos 116, 117 y 118 del Código Civil, al tratar supuestos de determinación de la filiación matrimonial, no se ha modificado al producirse únicamente dichos casos al matrimonio formado por dos personas de distinto sexo.

Por otro lado, y por aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 13/2005, de 1 de julio, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.

¿Qué se deben entre sí los cónyuges?

Los derechos y deberes de los cónyuges vienen regulados en el Código Civil, en el Libro I, Título IV "Del Matrimonio", Capítulo V, denominado "De los derechos y deberes de los cónyuges", y concretamente en los artículos 66 a71 del Código Civil.

- El artículo 66 CC establece la igualdad en derechos y deberes de los cónyuges.

El matrimonio se regula de la misma forma, sea este celebrado entre personas de distinto o del mismo sexo. Dicho artículo es la expresión del principio constitucional de la igualdad, consagrado en el artículo 14 CE y artículo 32 de la Constitución Española.

En todo caso, ambos cónyuges tienen plena libertad de obligarse individualmente y responder con sus propios bienes, puesto que la capacidad jurídica de los esposos no se limita o cercena con el matrimonio. Del mismo modo, ambos tienen plena capacidad para realizar actos o negocios jurídicos que vinculen u obliguen a la sociedad conyugal.

- El artículo 67 del CC establece el deber de respeto y ayuda mutua, así como el de actuar en interés de la familia.

- El artículo 68 del CC establece para los cónyuges las obligaciones de convivencia, fidelidad y mutuo socorro. Además, establece el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado de los hijos, padres y otras personas dependientes a su cargo.

En la actualidad, el incumplimiento de los deberes impuestos en los artículos 67 y 68 del Código Civilno comporta causa de separación matrimonial al haberse suprimido éstas por la reforma llevada a cabo por Ley 15/2005, de 8 de julio.

En cuanto a la obligación de vivir juntos, el artículo 69 CC establece una presunción legal de convivencia. Se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que se presume que los cónyuges viven juntos salvo que se pruebe lo contrario.

- El artículo 70 del CC establece que la determinación del domicilio conyugal corresponde a ambos cónyuges de común acuerdo, no puede ser impuesto por uno de los cónyuges al otro. A falta de acuerdo, decidirá el Juez, atendiendo al principio prevalente del interés común de la familia [Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1983 ].

- El artículo 71 del Código Civil especifica que: "Ninguno de los cónyuges puede atribuirse larepresentacióndel otro sin que le hubiere sido conferida".

¿Deben prestarse alimentos los cónyuges?

De conformidad con lo contenido en el artículo 143 del Código Civil, los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos entre sí. Esta obligación comprende no sólo o únicamente la alimentación y necesidades básicas para la subsistencia, sino también y fundamentalmente toda clase de ayudas y cuidados de naturaleza ética y afectiva.

La separación de hecho libremente consentida de los cónyuges no elimina el derecho de recibir alimentos de su consorte. En el caso de separación judicial y de divorcio, y puesto que dejan de ser cónyuges, desaparece el derecho de alimentos, existiendo únicamente la posibilidad de una pensión compensatoria por desequilibrio patrimonial, prevista en el artículo 97 del Código Civil.

Si uno de los cónyuges se encuentra en situación de necesidad y procede a reclamar los alimentos previstos en los artículos 142 y siguientes CC en caso de haber más de una persona obligada al pago, la reclamación se efectuará de acuerdo con el orden establecido en el artículo 144 del CC, siendo el otro cónyuge el primer obligado a prestar los alimentos.

¿Pueden representarse y tutelarse?

De acuerdo con el artículo 181 del Código Civil: El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido....

Asimismo, el artículo 184 del Código Civil modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, señala que:

"Salvo motivo grave apreciado por el Letrado de la Administración de Justicia, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o, de hecho.

2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.

3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.

4. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.

En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Letrado de la Administración de Justicia, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio".

¿Pueden contratar entre sí o con terceros?

En primer lugar, el artículo 248 del Código Civil establece que: para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

Según el artículo 1322 del Código Civil:

"Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

No obstante,serán nulos los actos a título gratuitosobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge".

De dicho precepto se deriva que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren del consentimiento de ambos cónyuges, según lo dispuesto en los artículos 1375 y 1377 del Código Civil. Ahora bien, la disposición a título oneroso de algunos de dichos bienes por uno solo de los cónyuges, sin concurrir el consentimiento del otro, no es un acto nulo de pleno derecho, sino anulable a instancia del otro cónyuge no interviniente o bien de sus herederos; por tanto y como consecuencia de lo anterior no ejercitada la acción de anulabilidad por los legitimados activamente, esto es, el cónyuge que no prestó su consentimiento o los herederos, el contrato será plenamente válido y obligatorio para quienes lo suscribieron.

En materia de contratos, el artículo 1458 del Código Civil determina que los cónyuges pueden venderse bienes recíprocamente.

¿Cuáles son los regímenes económicos matrimoniales?

Régimen de sociedad de gananciales

Está regulado en el Código Civil, Libro IV "De las obligaciones", Título III "Del régimen económico matrimonial", Capítulo IV "De la sociedad de gananciales", concretamente, en los artículos 1344 a1410 del Código Civil.

Por este régimen se entiende aquél por el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad tras la disolución y posterior liquidación del mismo.

Régimen de participación

Regulado en el Código Civil, Libro IV "De las obligaciones", Título III "Del régimen económico matrimonial", Capítulo V "Del régimen de participación", de los artículos 1411 a1434 del Código Civil.

Por régimen de participación se entiende aquél por el cual cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge, durante el tiempo de vigencia de dicho régimen económico matrimonial.

Régimen de separación de bienes

Regulado en el Código Civil, Libro IV "De las obligaciones", Título III "Del régimen económico matrimonial", Capítulo VI, "Del régimen de separación de bienes", y concretamente de los artículos 1435 a 1444.

Por régimen económico de separación de bienes se entiende aquél por el cual pertenecerán a cada uno de los cónyuges los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Igualmente, cada uno de los cónyuges tendrá plena y libre disponibilidad sobre dichos bienes.

Capitulaciones matrimoniales

El artículo 1325 del Código Civil autoriza a los cónyuges a modificar o sustituir el régimen económico matrimonial que viniera regulando su situación económica, resultando, por ende, y respecto del contenido típico de las capitulaciones matrimoniales, esto es, en lo relativo a la determinación o modificación del régimen económico matrimonial, que los únicos legitimados activamente para otorgar dichas capitulaciones matrimoniales serán los cónyuges, decidiendo libremente y de común acuerdo cuáles serán las normas que rijan su patrimonio.

¿Qué derechos hereditarios tienen los cónyuges?

En el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, el cónyuge viudo (no separado legalmente o, de hecho), tiene derecho al usufructo del tercio de mejora (artículo 834 CC).

Si no hay hijos, ni descendientes, pero concurre con los padres o ascendientes del fallecido, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (artículo 837 CC).

En cuanto a las causas de desheredación, además de las causas generales de desheredación previstas en el artículo 756 del Código Civil, el artículo 855 del Código Civil prevé unas causas de desheredación específicas para el cónyuge viudo, a saber:

  • 1. Incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.
  • 2. Incurrir en alguna de las causas que dan lugar a la pérdida de la patria potestad.
  • 3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  • 4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testado, si no hubiera mediado reconciliación.

En último lugar, hacen referencia al cónyuge viudo los artículos relativos tanto a la sucesión testada como a la intestada, artículos 807, 809, 834, 835, 837 del Código Civil y artículos 943 a945 del Código Civil.

Recuerde que...

  • Los cónyuges están obligados recíprocamente a prestarse alimentos hasta el momento de la separación judicial o divorcio.
  • Es preciso el consentimiento de los dos cónyuges para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes.
  • Mediante las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges pueden decidir libremente y de común acuerdo cuáles serán las normas que rijan su patrimonio.
  • El cónyuge supérstite tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora, o al usufructo de la mitad de la herencia, según concurra con descendientes o con ascendientes.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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