¿Dónde se regulan?
La protección del consumidor se enmarca en un sistema de libre mercado proclamado por la Constitución Española en el artículo 38, Carta Magna que sin embargo no deja al consumidor inerme ante los peligros de esa libertad comercial, estableciendo el artículo 51 CE que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Además promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca y, finalmente, obliga a que el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales se regule por la Ley en el marco de lo dispuesto a favor de la protección de información del consumidor.
Esos principios generales se desarrollan en diversas y numerosas normas:
- • La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
- • El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
- • La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
- • La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
- • La Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista,
- • La Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad,
- • La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
- • Normativa de desarrollo y auxiliar tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, que tienen competencias transferidas en la materia.
En el ámbito de la Unión Europea el Parlamento mejora constantemente las normas en materia de protección del consumidor en Europa. Como resultado de la tarea legislativa del Parlamento Europeo, a partir del 13 de junio de 2014 los Estados miembros aplican las leyes nacionales con las que se transpone la Directiva 2011/83/UE del Parlamento europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores, aprobada el 23 de junio de 2011. Dicha Directiva refuerza los derechos de los consumidores, por ejemplo, fija un periodo de reflexión más largo para los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, introduce una mayor transparencia de los precios, prohíbe el uso de casillas seleccionadas previamente y clarifica la información sobre el contenido digital, a fin de aumentar la confianza de los consumidores europeos.
El Parlamento actualmente está debatiendo la propuesta de revisión del Reglamento (CE) 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, y la elaboración de nuevas normas contractuales para la venta en línea de bienes y el suministro de contenidos digitales.
En nuestra legislación penal la protección de los consumidores se encuentra tutelada en los artículos 281 a283 del CP, dentro de los delitos relativos al mercado y los consumidores, que se encuentran incardinados en el Título XIII del Libro II del Código Penal, título rubricado "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico", dentro de la Sección 3ª del Capítulo XI titulado "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores".
Hay, no obstante, otros artículos diseminados a lo largo del Código Penal, que directa o indirectamente, pretenden salvaguardar derechos de los consumidores, siendo así que estos derechos, pueden versar sobre la salud, seguridad, patrimonio, información, educación o sobre materia de consumo y fomento de asociacionismo.
¿En qué consiste el delito de detraer del mercado materias primas o productos de primera necesidad?
El art. 281.1 CP regula el tipo básico de detraer del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores.
Se entiende por detraer, restar, sustraer o retirar mediante el almacenaje o el acopio de estas mercancías.
Productos de primera necesidad son aquellos que sirvan al consumo de forma imprescindible para la subsistencia o la salud, como por ejemplo el pan o los medicamentos.
Los medios de comisión pueden consistir en el acaparamiento, apoderamiento, compras masivas, disminuir la producción, etc.
La retirada se ha de producir con alguno de los siguientes fines:
- 1. Desabastecer el mercado o un sector del mismo.
- 2. Forzar una alteración de los precios.
- 3. Perjudicar gravemente a los consumidores, el perjuicio ha de ser económico.
Naturaleza jurídica
Es un delito tendencial, es decir, la acción tiene que ir dirigida a esas finalidades, aunque no lleguen a producirse. La consumación se producirá por el simple hecho de la detracción con la finalidad propugnada sin que sea necesario que efectivamente se haya llegado a producir el desabastecimiento, la alteración de precios o el perjuicio grave a los consumidores.
Bien Jurídico protegido
Es el interés de los consumidores en que el abastecimiento de materias primas o productos de primera necesidad se lleven a cabo con el normal desenvolvimiento y respetando las normas correspondientes.
Sujeto activo
Puede ser cualquier persona.
Sujeto pasivo
Son los competidores y los consumidores, como grupo.
Elemento subjetivo
Es preciso que la conducta se lleve a cabo con intención de desabastecer un sector del mercado, de forzar una alteración de los precios o de perjudicar gravemente a los consumidores.
Penalidad
Se castiga con la pena acumulativa de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Subtipo agravado
El artículo 281.2 CP establece una mayor penalidad si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas, en cuyo caso la pena será de prisión de cinco a siete años y medio y multa de veinticuatro a treinta y seis meses.
¿Cuándo es delito la publicidad engañosa?
La conducta típica del art. 282 CP consiste en hacer ofertas o publicidad de productos o servicios, mediante alegaciones falsas o manifiestación de características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.
La publicidad ilícita, que es una infracción administrativa, de acuerdo con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se castiga aquí en su manifestación más grave, que es la publicidad engañosa que perjudique gravemente a los consumidores.
Naturaleza jurídica
Se configura como un delito de peligro abstracto en el que basta la simple idoneidad para ocasionar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores en su consideración como generalidad de personas, en cuanto que aparecen susceptibles de adquirir, utilizar o disfrutar de los productos o servicios ofertados. Por ello no sería delictiva una falsedad burda no susceptible de engañar a nadie.
El delito se consuma con la realización de la conducta típica idónea para producir un perjuicio grave o manifiesto para los consumidores, para cuya determinación habrá que estar a la clase del producto que se quiere vender o del servicio que se pretende prestar, al precio que se quiere obtener a cambio, al número de personas al que se quiere llegar con la publicidad, el medio de propaganda utilizado y la cualidad de los destinatarios del mensaje, particularmente su situación económica.
Bien Jurídico protegido
Se protegen los intereses económicos de los consumidores, y de forma específica el principio de veracidad en la actividad publicitaria, requisito fundamental para asegurar la libertad de elección en los productos y servicios.
Sujeto Activo
Es un delito especial que sólo pueden cometer los fabricantes o comerciantes.
Sujeto Pasivo
Son los consumidores en general.
Elemento subjetivo
Se precisa el dolo, la intención de falsear las características de un producto. No sería típica la exageración de las bondades del producto o servicio. Se admite el dolo eventual, consistente en realizar la publicidad consciente de la falsedad de la misma no persiguiendo directamente el perjuicio consecuente pero aceptando la posibilidad de que éste se produzca.
Penalidad
Se castiga con las penas alternativas de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.
¿En qué consiste la estafa de inversores?
La conducta típica recogida en el art. 282 bis CP consiste en falsear la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio.
Sujeto Activo
Es un delito especial que sólo pueden cometer los administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores.
Sujeto pasivo
Son los inversores, depositantes, adquirentes de los activos financieros o acreedores.
Penalidad
Se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 del CP.
Subtipo agravado
El párrafo segundo del art. 282 bis del CP, recoge un subtipo agravado para el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor.
Penalidad. En este caso se castigará con la pena de prisión de dos años y un día a cuatro años.
Tipo hiperagravado
Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
¿Es delito la facturación falsa?
El artículo 283 CP tipifica la facturación en perjuicio del consumidor, de cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.
Se precisa la concurrencia de dos requisitos para que la conducta sea típica:
1. Que la facturación se produzca en productos o servicios cuyo precio se determine por aparatos automáticos (surtidores, cuentapasos telefónicos, etc....).
2. Que la facturación indebida se produzca como consecuencia de la manipulación de la máquina. Quedarán fuera de la aplicación del tipo supuestos tales como la facturación realizada por alguna persona, las lecturas falsas de los aparatos que funcionan correctamente.
No confundir con el delito defraudaciones de fluido eléctrico o análogas, contemplado en el art. 255 CP según nueva redacción por LO 1/2015, en éste es el consumidor el que realiza la conducta fraudulenta hacia el suministrador.
Naturaleza jurídica
Es un delito de peligro para los intereses económicos de los consumidores, ya que para su consumación no se requiere que se produzca un perjuicio efectivo.
Sujeto activo
Será quien manipule máquina, recayendo la autoría sobre un comerciante o empleado.
Sujeto pasivo.
Los consumidores como colectivo.
Penalidad
Se castiga con las penas acumulativas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses.
¿Se requiere denuncia previa y publicación de la sentencia?
En el art. 287 CP, según nueva redacción dada por LO 1/2015, se establece la necesidad de previa denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales para proceder por los delitos relativos al mercado y a los consumidores.
Cuando la persona agraviada sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Se exceptúa de este requisito de denuncia previa si la comisión del delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
El art. 288 párrafo 1º del CP establece como medida complementaria, en los procedimientos penales seguidos por delitos relativos al mercado y a los consumidores, la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales.
Además, si lo solicita el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
¿Son responsables las personas jurídicas por estos hechos?
El art. 288 del CP en su párrafo 2º, según nueva redacción dada por LO 1/2015, prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas si se cumplen los requisitos del art. 31 bis CP.
Se prevén las siguientes penas:
- • Para el delito de facturación falsa (art. 283 CP):
- – Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
- – Multa del doble al triple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de menos de dos años.
- • Para los delitos de detraer del mercado materias primas o productos de primera necesidad (art. 281 CP), publicidad engañosa (art. 282 CP) y estafa de inversores (art. 282 bis CP):
- – Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
- – Multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
- • Además, el juez puede imponer (es potestativo) alguna de las medidas establecidas en el art. 33.7 del Código Penal, letras b) a g), en atención a la necesidad de prevenir la continuidad de la actividad delictiva o sus efectos, sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores, así como el puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control, según los criterios contenidos en el art. 66 bis del CP.
¿En qué consiste la exención de responsabilidad criminal por participar en programas de clemencia?
La LO 14/2022, de 22 de diciembre, transpone la Directiva (UE) 2019/1 e incorpora el art. 288 bis CP para incluir en su apartado 3 la exención de la responsabilidad criminal para los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros del personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación que, habiendo detraido de mercado productos de primera necesidad, pongan fin a su participación en los mismos y acudan a programas de clemencia.
Para ello deben cooperar activamente (de manera plena, continua y diligente) proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores, con la autoridad de la competencia que lleva el caso, el juez o el Fiscal.
Además, la sociedad o la persona que comete el deltio debe presentar una solicitud de exención del pago de la multa conforme a lo establecido en el art. 65 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y antes de haber sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos.
Recuerde que...
- • Se encuentran regulados en los artículos 281 a283 del Código Penal, dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal.
- • Penalizan un conjunto diverso de conductas que atentan contra los consumidores: detraer del mercado materias primas, publicidad engañosa, estafa de inversores y facturación falsa.
- • Son delitos dolosos y de riesgo, no precisando un perjuicio efectivo para su consumación.
- • Se precisa denuncia previa de la persona agraviada para proceder por estos delitos a salvo que el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas o se trate de los delitos contra la libertad de mercado o la competencia, previstos en los arts. 284 y 285 CP.
- • Pueden dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica.
- • Es posible la exención de responsabilidad criminal para quienes participen en programas de clemencia y colaboren con la justicia.