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Sociedad civil

Sociedad civil

La Sociedad Civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, para realizar una actividad empresarial en común con ánimo de repartir entre sí las ganancias.

Sociedades mercantiles

Caracteres

Es condición esencial que los socios tengan "la intención de repartir entre sí las ganancias". Para ello debe confluir:

  • - Que exista un ánimo de obtener ganancias (lucro).
  • - Que el beneficio común a todos los socios proceda del patrimonio social.
  • - Que tal ganancia sea repartible entre ellos.

El fin principal, directo y definitorio de la sociedad, viene determinado por la intención de los contratantes de aspirar a una ganancia común. Este ánimo de lucro incluye también el simple goce, uso o disfrute de las cosas.

Nos hallamos ante un contrato asociativo, en el cual los contratantes cooperan para conseguir el fin pretendido. Se trata de un contrato caracterizado por ser estable, complejo, consensual, plurilateral, oneroso y que produce obligaciones.

Objeto

El objeto social ha de ser lícito, posible y determinado.

Será ilícito el objeto social cuando sea contrario al ordenamiento jurídico. Así pues, el incumplimiento de normas imperativas ineludibles determinará la ilicitud del objeto. Quedarán generalmente fuera del objeto lo que está fuera del comercio de los hombres, las cosas y servicios imposibles y aquellas prestaciones contrarias a las leyes y buenas costumbres.

El objeto o actividad ilícita determina la nulidad de la sociedad y su necesaria disolución. Esta nulidad absoluta conllevará, asimismo, su nulidad de pleno derecho, salvo previsión normativa en contrario.

La legalidad del objeto social deberá reunirse desde el mismo momento de constitución de la sociedad, respetando, en todo caso, las normas imperativas o prohibitivas y posibilitando así la viabilidad del cumplimiento de las actividades recogidas en el objeto social.

La sociedad que sea civil por su objeto, puede revestir cualquiera de las formas de las sociedades mercantiles. Se le aplicarán las normas del Código de Comercio y mercantiles compatibles con el Código Civil (se excluye pues la responsabilidad solidaria de los socios del Código de Comercio, rigiendo la responsabilidad mancomunada, artículo 1137 CC).

Forma y régimen jurídico

En cuanto a las formalidades requeridas, rige el principio de libertad de forma en los contratos, aunque se exige escritura pública para la Sociedad Civil en que se aporten bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

La sociedad civil se clasifica en:

  • 1. Sociedad civil pura que, a su vez puede ser:
    • a) Sociedad Civil interna: En la que los pactos entre los socios se mantienen secretos y son estos quienes actúan en el tráfico mercantil contratando en su propio nombre (y no en el de la sociedad) con terceros. Dicha sociedad carece de personalidad jurídica y le son de aplicación las normas de la comunidad de bienes (artículo 1669 CC).
    • b) Sociedad Civil externa: estructurada y organizada como tal sociedad para actuar en el tráfico mercantil en nombre propio como tal organización. Tiene personalidad jurídica propia.

    Las Sociedades Civiles con forma civil se pueden constituir mediante contrato verbal, contrato escrito e, incluso, por escritura publica otorgada ante Notario. Este requisito formal es obligatorio cuando se aportan bienes inmuebles o derechos reales (artículo 1667 CC). La no observancia de los requisitos formales indicados resta al contrato plena validez jurídica, produciendo, eso si, entre las partes todos los efectos como sociedad irregular.

    La aportación de los socios podrá ser en bienes, dinero o industria (trabajo o servicios). No hay límite mínimo ni máximo para la aportación dineraria. Según cual sea la naturaleza de la aportación se habla de socios (por quienes aportan dinero o bienes) y socios industriales (por los que aportan trabajo o servicios). En cuanto al número de socios, debe ser dos o más, sin límite.

  • 2. Sociedad civil con forma mercantil.

Las sociedades civiles con forma mercantil se rigen por las normas del Código de Comercio. Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero del 2000, el Registro Mercantil no admite inscripciones, ni depósitos de cuentas de las sociedades civiles, sea cual sea su objeto.

En conclusión, las sociedades que desarrollan o explotan una empresa son mercantiles; las que no se constituyen con esa finalidad u objeto tienen índole civil, sin perjuicio de que en razón de su forma mercantil (colectiva o comanditaria) hayan de quedar sometidas a la regulación mercantil.

Esto es:

  • - Las sociedades civiles se regulan por el Código Civil.
  • - Las sociedades mercantiles se regulan por el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
  • - Las sociedades civiles con forma mercantil se regulan por el Código de Comercio y disposiciones complementarias, siempre que no se oponga a las normas contenidas en el Código Civil.:

Personalidad jurídica

La doctrina atribuye personalidad jurídica a las sociedades civiles con independencia de su inscripción o no en algún registro público. Esta afirmación llama la atención por su contraposición a lo regulado para otras entidades como son las sociedades mercantiles, las asociaciones, o las fundaciones, respecto de las que sí se exige dicha inscripción con carácter obligatorio para reconocerles personalidad jurídica.

Esto es así porque no existe posibilidad de registro para las sociedades civiles. Efectivamente, hubo una época en la que se creó una sección especial al efecto en el Registro Mercantil, pero ésta fue suprimida por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 24 de febrero de 2000, en la que se disponía la anulación parcial del Real Decreto 1867/1998, que regulaba dicha posibilidad de inscripción.

La polémica está servida, la ausencia de un registro público al que puedan tener acceso las sociedades civiles cuestiona la adquisición de su personalidad jurídica, ya que nuestro ordenamiento entiende que la personalidad jurídica se obtiene por la publicidad. Debemos dirimir si para la adquisición de la personalidad jurídica es necesaria la publicidad que se obtiene mediante la inscripción en un registro público, o basta con la publicidad de hecho, que es la manifestada a través del ejercicio de la actividad social, en el desarrollo del objeto social. En este sentido, la doctrina mayoritaria se inclina más por una publicidad de hecho que de derecho. Otros autores, por el contrario, se inclinan, por razones de seguridad, por la protección de los intereses de la sociedad, de los socios así como de los terceros con quien la sociedad contrate, por la inscripción de la sociedad como requisito para la adquisición de la personalidad jurídica.

Por su lado, la Dirección General del Registro y del Notariado defiende en reiteradas resoluciones como la de fecha 31 de marzo de 1997, desviándose de la doctrina mayoritaria el sistema de la publicidad de derecho o registral, estableciendo que las sociedades civiles sólo tienen personalidad cuando han sido inscritas en el Registro Mercantil. En cambio, considera que las no inscritas carecen de personalidad y son aquellas a las que se refiere el artículo 1669 del Código Civil..

Responsabilidad de los socios

La responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas de la sociedad es mancomunada y subsidiaria, es decir, sólo procederá la reclamación contra ellos cuando previamente se haya reclamado, sin éxito, a la sociedad.

Las peculiaridades del régimen fiscal, laboral y de Seguridad Social aplicable coinciden con las de las comunidades de bienes:

  • - Los socios son deudores por lo que se hayan comprometido aportar a la sociedad.

    La obligación de los socios de realizar la aportación de lo acordado surge desde la constitución o formación de la sociedad por el consentimiento de las partes contratantes.

  • - El socio que se haya obligado a aportar dinero y no lo haya hecho deberá abonar los intereses e indemnizar por los daños causados. Es decir, el socio que se obligó a aportar una cantidad, si no cumpliera en el momento convenido, contrae doble responsabilidad:
    • a) Deuda por los intereses correspondientes desde el día en que debió aportar. Las aportaciones debidas por uno de los socios a la sociedad civil deben efectuarse con los intereses devengados al tipo de interés legal del dinero, desde el día en que debió hacerlas, pues no se trata de un interés de caracter moratorio sino compensatorio, que surge de forma automática y subjetiva. (STS 18.06.2014)
    • b) La indemnización por los daños y perjuicios, previamente pactada.
  • - Cuando se aporten a la sociedad cosas ciertas y determinadas, (esto es, aportaciones no dinerarias) los socios aportantes quedan sujetos también a la responsabilidad por evicción. Se entiende por evicción la situación jurídica que se caracteriza por la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, en virtud de una sentencia judicial, "esta puede ser derivada de una acción reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuyas causas son anteriores al título de adquisición del primero.

    La aportación puede consistir en todo aquello que puede ser objeto de contrato y susceptible de valoración económica. Así, podrán ser objeto de aportación toda clase de derechos, reales o de crédito -excepto los personalísimos-, incluso las concesiones administrativas, empresas, arrendamiento, derecho de propiedad intelectual o industrial etc. Son igualmente susceptibles de aportación cualquier actividad, know how, o conocimiento que persiga realizar el objeto social.

    La aportación puede realizarse a título de propiedad o de usufructo. En la aportación de cosa cierta y determinada, salvo disposición en contrario, los frutos corresponden a la sociedad desde la celebración del contrato (artículo 1095 CC).

  • - Los socios responderán frente a la sociedad de los daños y perjuicios ocasionados con culpa.
  • - Frente a terceros, primero responderá la sociedad con todos sus bienes y, si éstos no fueran suficientes, responderán los socios con su patrimonio personal conforme a lo pactado.

    Finalmente, tener en cuenta que:

    Todo socio responde de los daños y perjuicios que causa a la sociedad por su culpa, sin que sea posible su compensación por los beneficios que le haya proporcionado.

  • - Las ganancias y las pérdidas se repartirán conforme a lo pactado.
  • - Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, y ninguno puede obligar a los demás, salvo que se le confiera poder para ello.

Responsabilidad de la sociedad

Para que nazca la obligación de la sociedad frente a terceros deben concurrir las siguientes circunstancias:

  • - Actuar por cuenta de la sociedad. Cabe reseñar que obrar en nombre de la sociedad no significa usar la firma o razón social. Se precisa, sin embargo, que el tercero conozca la actuación del socio por cuenta ajena.
  • - Disponer de poder para obligar a la sociedad. En ausencia de pacto, todo socio será considerado administrador o apoderado para obligar a la sociedad y contratar en nombre de ésta. Cuando exista un socio encargado de la administración, precisará de poder de representación, salvo estipulación distinta.
  • - Obrar dentro de los límites de su poder o mandato. Todo lo que se realice fuera de las facultades atribuidas al socio no obligará a la sociedad. En este supuesto, el negocio así realizado sería nulo, si no se pactara posteriormente lo contrario (artículo 1697 CC).

La sociedad responde con su patrimonio frente a los acreedores, quedando sujeta a la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 CC. Cuando la sociedad subsiste no existe preferencia de unos acreedores respecto de otros.

Sin embargo, puede ocurrir que los acreedores sociales y los acreedores personales de los socios recaigan sobre el mismo patrimonio. Ello sucedería cuando, habiéndose realizado la división del haber social e ingresado los bienes sociales en el patrimonio personal de los socios, quedaran aún por pagar deudas sociales. En el mencionado caso, el acreedor social tendría preferencia sobre los acreedores personales del socio, respecto de los bienes recibidos en el reparto.

Extinción

La sociedad civil se extingue:

  • 1. Por expiración del término por el que fue constituida.
  • 2. Por terminación del negocio que le sirve de objeto.
  • 3. Por muerte o insolvencia de cualquiera de los socios.
  • 4. Por voluntad de cualquiera de los socios, siempre y cuando exista buena fe, y se ponga en conocimiento de los demás.

La disolución determina la apertura del proceso de liquidación, conservando, en su caso, la sociedad la personalidad jurídica como sociedad en liquidación. Así pues, la disolución no equivale a la completa extinción de la sociedad.

Deberán seguirse las normas establecidas en el contrato social o en los acuerdos específicos para la liquidación y partición. Todo el proceso liquidativo deberá encaminarse al pago de las deudas, a la realización del activo, y a la división y adjudicación del remanente (sea en dinero o en especie).

La liquidación podrá realizarse con arreglo a lo pactado en el contrato social o en acuerdo posterior de todos los socios. En defecto de acuerdo se estará a lo establecido en el Código Civil y a las reglas de la partición de la herencia que sean aplicables por su similitud.

En la liquidación, aquellos objetos que sólo se aportaron en uso o disfrute deberán devolverse al socio aportante. Los demás bienes serán objeto de reparto. Para las deudas se aplicarán los artículos 1082 y 1083 del Código Civil relativas al pago de las deudas hereditarias. El patrimonio restante será de los socios, en proporción a sus cuotas. Para el socio industrial se aplicarán las reglas del artículo 1708 del Código Civil.

Las operaciones de liquidación pueden realizarlas los socios, administradores o bien terceros designados, con los poderes respectivos.

Establece el artículo 1708 del Código Civil que para la partición deberán seguirse las normas de partición de la herencia, por lo que será aplicable la normativa autonómica, reguladora de las sucesiones, y las diferentes figuras testamentarias.

Aspectos fiscales

Para los períodos impositivos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015, las rentas obtenidas por sociedades civiles, tuvieran o no personalidad jurídica, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hubieran soportado, se atribuían a los socios siguiendo el régimen de atribución de rentas.

Sinembargo la Ley del Impuesto sobre Sociedades estableció que las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil pasaran a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016. No obstante, las personas físicas contribuyentes del IRPF, socios de sociedades civiles que adquieran a partir de 1 de enero de 2016 la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades habiendo tributado con anterioridad en régimen de atribución de rentas por el IRPF, podrán seguir aplicando las deducciones por actividades económicas acreditadas a dicha fecha y pendientes de aplicación, siempre que se cumplan las condiciones, requisitos y límites establecidos en la Ley del IRPF y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (DT 30ª de la Ley del IRPF).

Para las sociedades civiles que no tengan personalidad jurídica y objeto mercantil las rentas se atribuyen a los socios siguiendo el régimen de atribución de rentas. La tributación se realiza determinando, en un primer momento, las rentas que pudieran corresponderles mediante la aplicación de las normas del IRPF para, posteriormente atribuir a sus miembros dichas rentas en función de las normas o pactos aplicables en cada caso. Si dichos pactos no constaran a la Administración Tributaria, tributarán por partes iguales.

Si el socio es una persona física, la renta se integra junto con el resto de rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales en la base imponible del IRPF, si es persona jurídica en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, y si se trata de un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la renta atribuida tributa en este impuesto

Dichas rentas tendrán para cada socio la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan: actividad económica, capital mobiliario o inmobiliario.

Existen unas reglas especiales dependiendo de la naturaleza de los sujetos pasivos que sean miembros de las entidades en régimen de atribución de rentas:

  • - Si todos los miembros de la entidad son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente, la renta atribuible se determinará de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  • - La parte de la renta atribuible a los miembros de entidades en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, se determinará de acuerdo con la normativa de dicho impuesto, en lo relativo a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
  • - La parte de renta atribuible a quienes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, que proceda de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, se determinan sin tener en cuenta el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales generadas con anterioridad al 20 de enero de 2006.
  • - Si sólo una parte de los miembros son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, mientras que otra parte son contribuyentes del IRPF, la renta se cuantificará según las normas del IRPF, pero la renta se atribuirá antes de considerar las reducciones por rendimientos de capital inmobiliario para los arrendamientos de viviendas y por obtención en períodos superiores a dos años y de forma notoriamente irregular en el tiempo, las reducciones para los rendimientos de capital mobiliario por obtención en períodos superiores a los dos años y de forma notoriamente irregular en el tiempo y las reducciones por rendimientos de actividades económicas. Estas reducciones sí podrán aplicarlas luego en su impuesto personal los miembros que sean contribuyentes del IRPF.

Recuerde que...

  • Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas en el Código de Comercio.
  • Podrá tener o no personalidad jurídica propia en función de que sus pactos sean públicos o secretos. Las sociedades civiles que mantengan sus pactos secretos y, por tanto, sin personalidad jurídica se regirán por las disposiciones relativas a la Comunidad de Bienes.
  • No están sujetas a formalidades especiales para su constitución. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, cuando haya aportación de bienes inmuebles.
  • La denominación de la sociedad civil es libre, por lo que se entiende que podrá adoptar cualquier nombre y siempre que en él figure la indicación de Sociedad Civil, o su abreviatura "S.C.".
  • El capital de la sociedad estará formado por las aportaciones de los socios, que podrán ser en dinero, bienes o industria.
  • No hay exigencia de un capital mínimo para su constitución.
  • El número de socios tampoco está regulado, por lo que se sobreentiende que el número mínimo para la constitución será de dos.
  • De las deudas sociales primero responderá la sociedad y, después los socios de forma ilimitada con todo su patrimonio personal.
  • Las sociedades civiles con objeto mercantil tributan por el impuesto sobre sociedades.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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