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Agravantes

Agravantes

Son circunstancias que afectan a la ejecución material del hecho o a situaciones personales del delincuente, provocando un aumento cuantitativo de la pena, recogidas las genéricas en el art. 22 CP.

Penal

¿Qué son y qué clases de agravantes distingue el derecho penal?

Las circunstancias agravantes son aquellas que, cuando concurren en la realización del comportamiento delictivo, ya sea en un aspecto objetivo, ya sea en su vertiente subjetiva, provoca un aumento cuantitativo de la pena. El fundamento legal a este aumento de la pena descansa en que existe un mayor reproche penal en la conducta del agente cuando estamos ante circunstancias subjetivas del delito, o un mayor desvalor del injusto típico cuando nos encontramos ante aspectos objetivos del hecho.

Hay que diferenciar entre las circunstancias agravantes genéricas, que son aquellas que concurren junto con el hecho delictivo como elementos accidentales del mismo y sin el cual el delito existiría igualmente, y las circunstancias agravantes específicas que contempla la norma penal y que condicionaría la existencia del delito previsto en el tipo penal. Las agravantes que se van a explicar son las genéricas.

Las circunstancias agravantes genéricas son las contempladas en el artículo 22 del Código Penal, que son:

  • Alevosía: cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
  • Disfraz.
  • Abuso de superioridad.
  • Aprovechar las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
  • Precio, recompensa o promesa.
  • Motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.
  • Ensañamiento: aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
  • Abuso de confianza.
  • Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
  • Reincidencia: cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

El catálogo de agravantes enumerados requiere la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos que, en la medida en la que están especificados en la ley, completan, cuando es el caso, la descripción típica del hecho, sea incorporándose al tipo objetivo, (por ejemplo la situación de inferioridad de la víctima en el abuso de superioridad, artículo 22.2ª CP), sea describiendo una particularidad subjetiva (cometer el delito por motivos racistas, etc.).

Debe tenerse en cuenta que un error sobre elementos objetivos de una circunstancia agravante debe ser considerado un error de tipo, tal como lo establece el artículo 14.2 Código Penal, cuando dice: "el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación".

En el ámbito del derecho penal internacional es poca la atención que en la actualidad se presta a las agravantes, no tanto porque dejen de ser importantes sino por dar preferencia a otros ámbitos propios del derecho penal e incluso por dar prioridad a las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal (atenuantes). En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se recoge una amplia regulación de las eximentes, y sin embargo, no se hace lo mismo con las agravantes, sino que se establece una cláusula genérica de aplicación por la Corte Penal; así se establece en el Artículo 78.1 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: "Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las reglas de procedimiento y prueba factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado".

Es posible, a la luz de este artículo, aplicar circunstancias agravantes, aunque será el propio tribunal el que irá perfilando cada una de ellas y según su jurisprudencia, pero no hay un catálogo de agravantes como sí lo hay en las eximentes.

¿Hay comunicabilidad de agravantes entre codelincuentes?

En los supuestos de codelincuencia; es decir, los delitos cometidos por varias personas, puede haber, en alguno de ellos, aspectos objetivos o subjetivos concurrentes al hecho, que provoquen la agravación de la pena. Se trata, por tanto, de ver cómo puede afectar a los sujetos que delinquen en unidad de acción las distintas agravantes existentes en el momento de cometer el delito. En otras palabras, si una agravante de carácter subjetivo u objetivo puede ser trasladada o aplicada a los otros sujetos que actúan en ese mismo delito.

Son circunstancias objetivas, en las agravantes, las que afectan a la ejecución material del hecho o en los medios que se han empleado, como por ejemplo la utilización de disfraz. Éstas pueden ser comunicables al resto de sujetos siempre que tuvieran cocimiento de ellas en el momento de cometerse el delito o que cooperasen al mismo. Por el contrario, las circunstancias subjetivas en las agravantes son aquellas que afectan a situaciones personales del delincuente y sólo pueden aplicarse a ese mismo sujeto y no a otros, no es por tanto comunicable. No es posible, por ejemplo, que el carácter de funcionario público de un delincuente o el hecho de que sea reincidente pueda afectar a los demás sujetos que cooperan en el delito o incluso que lo ejecutan, toda vez que son circunstancias de naturaleza eminentemente subjetivas o personales.

Así lo recoge el artículo 65 del Código Penal al disponer que:

  • Las agravantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
  • Las agravantes que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

Existe, no obstante, una agravante de naturaleza mixta, contemplada en el artículo 22.2 del Código Penal: "Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente", que podrá ser comunicable cuando fuese conocida por los partícipes o si la aprovechan cuando surja.

¿Puede concurrir más de una agravante en un hecho delictivo?

Cada agravante tiene tal autonomía que puede operar sin necesidad de las demás, por lo que es perfectamente posible que concurra más de una agravante en cada actuación delictiva. Ahora bien, esto no es posible cuando ambas sean incompatibles por su propia naturaleza, o cuando la acción o el delito de que se trate contemple esa misma circunstancia agravante como elemento del tipo. Las circunstancias agravantes son también compatibles con algunas atenuantes y por lo tanto pueden concurrir juntamente en un hecho delictivo. Así, por ejemplo, la alevosía (agravante) ha sido considerada por la jurisprudencia, como compatible con la embriaguez, con la enajenación o el arrebato. El abuso de superioridad ha sido declarado compatible con el arrebato, pero no con la alevosía. El ensañamiento se considera compatible con las eximentes y atenuantes mentales; y el prevalimiento de la condición de autoridad o funcionario público es incompatible con el abuso de superioridad o de confianza, entre otros muchos supuestos.

Estas compatibilidades son las que determinan la fijación de la pena. Así, el Artículo 66 del Código Penal establece unas reglas que se deben tener en cuenta por los tribunales sentenciadores para aplicar la pena correspondiente. En función de las agravantes que pudieran aparecer en la comisión del delito son las siguientes:

  • Cuando concurra sólo una o dos agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
  • Cuando concurran más de dos agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
  • Cuando concurra la agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título del CP, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

    A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

  • Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

El artículo 120.3 de nuestra Constitución Española exige que las sentencias sean siempre motivadas. Es necesario, pues, que cuando se imponga una pena se expliquen las razones de la misma. No basta con explicar por qué se ha condenado al acusado poniendo en relación los hechos probados con los razonamientos jurídicos, sino que es necesario explicarle las razones de la pena a imponer por ese delito: si han existido agravantes o no, si ha habido atenuantes, etc. En definitiva, hay que motivar la individualización de la pena toda vez que el código penal contempla una pena en abstracto para ese delito, siendo competencia del tribunal sentenciador la de proceder a su fijación de forma individualizada.

¿Qué es el principio de inherencia?

Tiene por finalidad impedir que las agravantes genéricas se puedan aplicar en aquellos casos en que la propia norma penal la contemple dentro de la figura delictiva que regule; es decir, aquellas agravantes específicas que sean inherentes al tipo penal, impidiendo así que pueda simultanearse con la de carácter genérico. Por ejemplo, la muerte de una persona realizada con alevosía. En este caso se castigaría como asesinato, porque así lo determina el artículo 139 del Código Penal, que tiene una mayor pena que el homicidio, pero impide que pueda aplicarse, además, la agravante genérica del artículo 22.1 del Código Penal (alevosía). Con ello, se trata de evitar que una misma conducta o circunstancia concurrente al hecho se sancione doblemente, vulnerando el principio ne bis in idem.

Recuerde que...

  • Las circunstancias agravantes genéricas del art. 22 CP son aquellas que concurren junto con el hecho delictivo como elementos accidentales del mismo y sin el cual el delito existiría igualmente.
  • Son circunstancias objetivas, en las agravantes, las que afectan a la ejecución material del hecho o en los medios que se han empleado.
  • Las circunstancias subjetivas en las agravantes son aquellas que afectan a situaciones personales del delincuente y sólo pueden aplicarse a ese mismo sujeto y no a otros.
  • Las circunstancias agravantes específicas son las que contempla el propio tipo delictivo y que condicionaría la existencia del delito en sí.
  • El principio de inherencia tiene por finalidad impedir que a un mismo hecho delictivo se le aplique una agravante genérica y una específica.

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