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Firma o razón social

Firma o razón social

La razón o firma social es la denominación subjetiva de una sociedad mercantil y, necesariamente, de las personalistas que, en cuanto personas jurídicas con personalidad distinta a la de sus socios, actúan en la vida social y económica bajo un nombre propio.

Sociedades mercantiles

Concepto y determinación

Firma social o razón social (en el ámbito anglosajón, firm name, business trade name) son expresiones sinónimas que indican la denominación subjetiva de una sociedad mercantil. En concreto, normalmente hace referencia a las sociedades personalistas, como la colectiva o la compañía en comandita, porque éstas siempre deben tener una denominación subjetiva debido al especial vínculo personalista o intuitu personae de éstas y a la responsabilidad personal y solidaria de los socios. En cambio, las sociedades de capital pueden tener una denominación subjetiva o razón social o una denominación objetiva, la cual, según el artículo 402.1 Reglamento del Registro Mercantil, puede hace referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía. Así, normalmente, para referirnos al nombre de una sociedad capitalista utilizamos la expresión "denominación social" o "denominación de la sociedad". De este modo, la Ley de Sociedades de Capital habla de denominación (artículo 2) y al referirse al contenido de los Estatutos sociales dice que en los mismos ha de constar la "denominación de la sociedad" (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital). La expresión firma o razón social, en cambio, parece reservarla el Código de Comercio para referirse al nombre o denominación de las compañías colectivas y/o comanditarias, pero por la razón de que éstas sólo pueden tener una denominación subjetiva.

Así, el artículo 400 Reglamento del Registro Mercantil, al regular las clases de denominaciones sociales, dice que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva; mientras que las sociedades colectivas o comanditarias simples deberán tener una denominación subjetiva o razón social, en la que figurarán necesariamente el nombre y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión "y compañía" o su abreviatura "y cía." Puede formar parte de la denominación subjetiva alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social, pero no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. En el caso de que la actividad que figura en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación del mismo sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación.

Las sociedades comanditarias por acciones podrán tener una denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva.

Para los supuestos de denominaciones subjetivas o razones sociales, el artículo 401 Reglamento del Registro Mercantil establece las siguientes reglas:

  • 1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma.
  • 2. La persona que, por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho.
  • 3. En la denominación de una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre de persona natural o jurídica que no tenga la condición de socio colectivo.
  • 4. En el caso de que una persona cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón social perdiera por cualquier causa la condición de socio colectivo, la sociedad está obligada a modificar de inmediato la razón social.

Así, en sede de compañía colectiva, el artículo 125 Código de Comercio, al determinar el contenido de la escritura social, dice que ésta deberá expresar, entre otras circunstancias, la razón social y el nombre y apellido de los socios a quienes se encomienda la gestión de la compañía y el uso de la firma social. Y el artículo 126 Código de Comercio añade que la compañía habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y Compañía". Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca a la compañía y, si lo hicieran, los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar. En virtud del artículo 128, los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.

Igualmente, pero referido a la sociedad en comandita, el artículo 146 Código de Comercio dice que la compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y Compañía", y en todos, las de "Sociedad en comandita". Y el artículo 147 añade que este nombre colectivo, constituye la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios. Puede utilizarse una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una denominación objetiva, con la necesaria indicación de "Sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura "S. Com. por A".

Los socios no pueden usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que, en la operación u operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido. De hecho, el uso de la firma social por un socio para negocios por cuenta propia, es causa de rescisión parcial del contrato de compañía mercantil o en comandita ex artículo 218.1 Código de Comercio.

Igualmente, el artículo 209 Reglamento del Registro Mercantil, al establecer las circunstancias de la primera inscripción de las sociedades colectivas, dice que en la inscripción primera de las sociedades colectivas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes: 2.ª La razón social.

La distinción entre denominación y firma o razón social para referirse al nombre de uno u otro tipo de sociedades y de denominaciones, objetiva o subjetiva, es continua en la propia Ley de Sociedades de Capital: el artículo 22 establece que en la escritura de constitución de la sociedad se expresarán, entre otras circunstancias, los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas o la denominación o razón social, si son personas jurídicas. El artículo 46, al regular el boletín de suscripción, dice que la suscripción de acciones se hará constar en un documento que, mencionando la expresión "boletín de suscripción", se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones: El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor. El artículo 116, en sede de Libro registro de acciones nominativas, establece que las acciones nominativas figurarán en un libro registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social.

También se observa el mismo criterio en el Reglamento del Registro Mercantil, cuyo artículo 38.2, al referirse a la constancia de la identidad, dice que cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona jurídica, entre otros, se consignarán los siguientes datos: 1.º La razón social o denominación.

En definitiva, la razón o firma social es la denominación subjetiva de una sociedad mercantil y, necesariamente, de las personalistas que, en cuanto personas jurídicas con personalidad distinta a la de sus socios, actúan en la vida social y económica bajo un nombre propio. Las sociedades de capital, en cambio, pueden adoptar una denominación subjetiva o razón social, o un denominación objetiva o denominación social.

Razón social y responsabilidad personal

En el Código de Comercio y, en concreto, en la regulación de las sociedades colectiva y comanditaria la relación entre razón social y responsabilidad del socio parece evidente. En las sociedades personalistas, como se sabe, los socios no gozan del beneficio de limitación de la responsabilidad por las deudas sociales, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades de capital en las que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Por eso, la compañía colectiva gira bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, añadiéndose, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y Compañía". La razón social está constituida por el nombre colectivo y en este nombre colectivo, de todos o alguno de los socios, no puede incluirse el de persona ajena a la compañía. Si lo hiciera, responderá solidariamente.

La razón social o su uso implica, por tanto, responsabilidad personal. Efectivamente, en las sociedades personalistas, a las que el Código de Comercio y el Reglamento mercantil refieren la expresión "razón social", los socios responden personalmente de las obligaciones sociales, de ahí que se diga que la existencia de razón social en una sociedad, implique la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios que figuran en aquella. Más todavía: dicha responsabilidad se extiende a los terceros o extraños a la sociedad, que permiten la inserción de su nombre en la razón social y a los socios cuyo nombre no debe figurar en ésta, y que sin embargo, lo toleran. De este modo, como ha señalado algún autor, la razón social equivale plenamente a la firma de cada uno de los socios. Los obliga a todos como si todos hubieran efectivamente firmado.

La razón social es la fórmula de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía". La expresión "y compañía" o "y Cía" sustituye al nombre de los demás socios colectivos que forman la sociedad; es decir, tal expresión es comprensiva en general de los socios cuyos nombres no se han incluido explícitamente en la razón social.

Sólo los nombres, todos o alguno de ellos, de los socios colectivos pueden formar la composición de la razón social. En la razón social, por tanto, solamente pueden figurar los nombres de aquellas personas que tienen la calidad de socios de la mercantil personalista. Si los socios son personas física o naturales, deben figurar sus nombres; si entre los socios hay una persona jurídica, también deberá aparecer ésta, o bien, entrará el nombre de uno de los socios que sea persona natural más las palabras "y compañía", incluso el nombre de la persona jurídica y la expresión "y compañía".

El nombre colectivo, en definitiva, constituye la razón o firma social, en la que no puede incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía y, si lo hicieran, los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar. En virtud del artículo 128, los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.

Recuerde que…

  • Hace referencia a las sociedades personalistas, como la colectiva o la compañía en comandita, porque éstas siempre deben tener una denominación subjetiva debido al especial vínculo personalista o intuitu personae de éstas y a la responsabilidad personal y solidaria de los socios.
  • Las sociedades de capital pueden tener una denominación subjetiva o razón social o una denominación objetiva, la cual, según el artículo 402.1 Reglamento del Registro Mercantil, puede hace referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía.
  • Normalmente, para referirnos al nombre de una sociedad capitalista utilizamos la expresión "denominación social".
  • La razón social está compuesta por los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía". No puede incluirse nunca el nombre de persona que no sea socio y, si lo hicieran quedarán sujetos a responsabilidad solidaria.

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