Concepto
Se define el contrato de sociedad mercantil como aquel por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para ejercer una actividad comercial y obtener lucro, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
La mercantilidad no se hace depender de la nota establecida en el Código de Comercio, esto es, "será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se constituya con arreglo a las disposiciones de este Código", la forma, sino de su objeto.
Así ha de ser si atendemos a la derogación del criterio formal de distinción entre la sociedad civil y mercantil, introducido por el Código Civil, posterior al Código de Comercio, en su artículo 1669, al permitir que las sociedades civiles adoptaran forma mercantil, lo cual llevó a la doctrina a establecer como criterio distintivo entre ambas el objeto social, civil o mercantil.
Sin embargo, este criterio se está viendo de nuevo desdibujado, en principio por las respectivas regulaciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, que declaran la mercantilidad de las mismas, cualquiera que sea su objeto.
Últimamente se han introducido elementos de mayor confusión, pues pese a haber sido anulados por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2000 el artículo 81.3 y el 269 bis del Reglamento del Registro Mercantil, que tenían por objeto permitir la inscripción en el Registro Mercantil de todas las sociedades civiles, preceptos introducidos mediante disposición adicional única del Real Decreto 1867/1998, el legislador persiste en la inclusión de las sociedades con objeto claramente civil en el Registro Mercantil, en particular mediante la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que en su exposición de motivos declara mercantiles, a los efectos del título competencial estatal, sin más explicaciones.
Clasificación
Pese a la apariencia de libertad de forma consagrada por el artículo 122 del Código de Comercio, al establecer "Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes..., en realidad, no es posible la constitución válida de una sociedad que no revista alguna de las formas previstas en la Ley, pues en tal caso, no tendría acceso al Registro Mercantil, conforme a su Reglamento regulador, ni quedaría válidamente constituida.
Son reconocidas en nuestro Ordenamiento, conforme al precepto citado, y leyes especiales:
La sociedad colectiva
Atendiendo a la antigua redacción del artículo 122 del Código de Comercio, se puede definir como aquella sociedad en que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razón social se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo todos ellos por las deudas sociales de forma ilimitada, solidaria entre sí y subsidiaria respecto a la sociedad.
Se trata de una sociedad netamente personalista, donde el reconocimiento legal a la personalidad jurídica es limitada al transmitir los efectos de los actos ejecutados a nombre de la sociedad a los propios socios, privándola de toda viabilidad práctica.
Su regulación se encuentra contenida en los artículos 125 a144 del Código de Comercio, encontrándose en actual situación de desuso.
La sociedad comanditaria, simple y por acciones
La sociedad comanditaria simple se define como aquella en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo, estando obligados los socios colectivos, sean o no gestores de la misma, personal y solidariamente con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla, mientras que los socios comanditarios tendrán su responsabilidad limitada a sus respectivas aportaciones.
Se trata de una sociedad marcadamente personalista, donde sólo atisba la incidencia del capital en el reconocimiento de los socios comanditarios.
Su regulación se encuentra contenida en los artículos 145 a150 del Código de Comercio, si bien en la práctica actual carecen de aplicación, al haber sido superada esta modalidad por otros tipos sociales más acordes a las necesidades actuales del tráfico.
La sociedad en comandita por acciones es aquella que teniendo el capital dividido en acciones, formado por las aportaciones de todos los socios, cuenta con uno, al menos, que responde personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por el Código de Comercio para éstos.
Se ha dicho de ella que es más una sociedad capitalista que personalista, pues si atendemos a su estructura, se otorga mayor importancia a la formación del capital mediante aportaciones de los socios, que vienen representadas por acciones, que a la figura del socio colectivo, quedando reducida a "uno, al menos", a fin de establecer alguna diferenciación legal con la sociedad anónima, a la que se remite en casi toda su regulación.
Se encuentra regulada en la Ley de Sociedades de Capital.
La sociedad anónima
Es aquella sociedad mercantil en que el capital, que estará dividido en acciones, se integra por las aportaciones de los socios, incorporadas a títulos denominados acciones, quienes no responderán personalmente por las deudas sociales.
Su origen se remonta, como antecedente, a las Compañías de Indias, en la Edad Moderna. La encontramos plasmada en el derecho positivo en el Código de Comercio de 1829 modificado por la Ley de 28 de enero de 1848 así como la Ley General de Sociedades de 19 de octubre de 1869. Es recogida por el Código de Comercio de 1885 con insuficiente regulación siendo suplida mediante la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951, la cual, modificada por la Ley 19/89 de 25 de julio, de adaptación de la legislación a las Directivas europeas en materia de sociedades, dio lugar al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas. Actualmente derogado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital.
Se trata de un tipo social eminentemente capitalista, donde las únicas restricciones al principio mayoritario y a la autonomía de la voluntad vienen establecidas en atención a la protección del accionista minoritario, y de los terceros con quienes contrata la sociedad, así como del mercado en general.
La sociedad de responsabilidad limitada
La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil que teniendo el capital dividido en participaciones sociales e integrado por las aportaciones de los socios, tiene limitada la responsabilidad por las deudas sociales al haber social, sin que respondan por ellas personalmente los socios.
En cuanto a su naturaleza, se ha calificado como capitalista, si bien se encuentra en una posición intermedia entre las llamadas personalistas, como la colectiva, y la netamente capitalista, la sociedad anónima. Si atendemos al capital y a la división en participaciones, la finalidad de la misma no es facilitar su transmisibilidad, la cual está muy restringida al establecer derechos de adquisición preferente a favor de los restantes socios y de la sociedad. Desde este punto de vista, se aproxima a las personalistas por la preservación de su estructura personal.
La sociedad irregular
No se trata de una forma social propiamente dicha, sino del resultado de la defectuosa constitución de las sociedades mercantiles legalmente reguladas.
A ellas se refiere el Código de Comercio cuando establece que toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos, y condiciones, en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, así como que los encargados de la gestión social que contravinieren dicha obligación serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma.
Por su parte los artículos 36 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital se refieren respectivamente a la sociedad en formación, y a la sociedad irregular, determinando las consecuencias de tales estados.
En el primer caso, por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad, salvo de los actos necesarios para la inscripción o en virtud de mandato. Una vez constituida, la sociedad asumirá tales actos.
En el segundo, verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
Si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil.
Agrupaciones de interés económico
Se trata de un tipo social que teniendo personalidad jurídica y naturaleza mercantil, tiene por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, sin que tenga ánimo de lucro para sí misma, siendo su objeto el ejercicio de una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios.
Se encuentra regulada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés económico.
Se trata de un tipo social peculiar, pensado para sustituir la antigua figura de las agrupaciones de empresas, en desarrollo del Reglamento de la Comunidad Europea 2137/1985, del Consejo, de 25 julio, con rasgos eminentemente personalistas pues entronca con nuestra tradición a través de la sociedad colectiva, a cuya regulación se remite en lo no dispuesto en su Ley reguladora.
Sociedades de garantía recíproca
Las sociedades de garantía recíproca tienen por objeto social facilitar garantías personales, por aval o por cualquier otro medio, a favor de sus socios partícipes, que serán empresarios pertenecientes al sector o sectores de actividad económica que dispongan los estatutos sociales, con establecimiento situado en un ámbito geográfico delimitado, para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares.
Se encuentra regulada por la Ley 1/1994, de 11 de marzo, pudiendo calificarse como capitalista, a tenor de la importancia del capital, su variabilidad y sobre todo, la movilidad de los socios.
Sociedades profesionales
Son aquellas sociedades que, constituidas con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, tienen por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional, considerando como tal aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente colegio profesional.
Si bien se dispone su inscripción en el Registro Mercantil, a los efectos constitutivos, por su objeto se trata de una sociedad civil. La sociedad profesional sólo puede cobrar naturaleza mercantil del hecho de adoptar la forma social de la sociedad anónima o limitada, si bien la exposición de motivos de la Ley justifica el título competencial estatal en base a una pretendida mercantilidad de estas sociedades. Se encuentra regulada por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Recuerde que...
- • Las sociedades personalistas son las que no limitan la responsabilidad de los socios y pueden ser colectivas o comanditarias.
- • Las sociedades capitalistas son las que limitan la responsabilidad de los socios por las deudas sociales. Es decir, los socios responden por las deudas únicamente hasta el límite de las aportaciones realizadas. Las sociedades capitalistas más conocidas son las anónimas y las de responsabilidad limitada.