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Delitos relativos a la propiedad intelectual

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. El Código Penal castiga aquellas conductas, en las que de modo intencionado y con ánimo de obtener un beneficio, se atenta contra los el contenido patrimonial de los derechos de la propiedad intelectual.

Parte especial

Regulación

Los delitos contra la propiedad intelectual, que ya sufrieron una modificación con la reforma del Código Penal del año 2003, han sido objeto de una nueva reforma con motivo de la operada por LO 1/2015 de 23 de noviembre, con el doble objetivo de ofrecer una adecuada protección jurídico-penal sin olvidar el instrumento de protección natural en esta materia, la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, modificado por Ley 21/2014, de 4 de noviembre, y lograr un cierto equilibrio entre esa protección de la propiedad intelectual y la deriva del uso legítimo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

Obedece así mismo a la necesidad de ajustar la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida, ofreciendo al juez un marco penal amplio para ajustar la pena a la gravedad de la conducta.

Una novedad importante es la desaparición de las faltas contra los derechos de la propiedad intelectual contempladas en el art. 623.5 del Código Penal en su redacción anterior, en virtud de la Disposición Derogatoria única.

Los delitos contra la propiedad intelectual se encuentran regulados en los arts. 270 a 272 del Código Penal reformado por LO 1/2015 de 30 de marzo, dentro de la Sección 1ª "De los delitos relativos a la propiedad intelectual" perteneciente al Capítulo XI rubricado "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores", del Título dedicado a los "Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico".

Bien jurídico protegido

Se trata de un bien jurídico individual, el patrimonio de los titulares de derechos de la propiedad intelectual, aún cuando el trasfondo socioeconómico resulta relevante en los mismos, y se deja ver en las decisiones legislativas de castigar determinadas conductas.

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, según establece el art. 2 del RDLeg. 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual, con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra y con los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en mencionada Ley.

La regulación del Código Penal, a diferencia de la regulación anterior en que la protección de la dimensión moral o personal del derecho era muy destacable, confiere a la protección dispensada un marcado carácter patrimonial, reflejado tanto por la ubicación dispensada a los mismos dentro del Título dedicado a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, como por la exigencia de ánimo de obtener un beneficio económico en perjuicio de tercero y la especial trascendencia económica del beneficio obtenido, o a la gravedad del daño sufrido.

No faltan autores que defienden que estos delitos protegen también los derechos socioeconómicos supraindividuales de los destinatarios de las obras, lo que se pone de manifiesto, mantienen, en disposiciones como la posibilidad de publicarse la sentencia en un periódico oficial, o incluso su ubicación en el Titulo dedicada a los derechos socioeconómicos.

Sujeto activo

Puede serlo cualquiera, incluido una persona jurídica.

Sujeto Pasivo

Es el titular de la obra artística, literaria o científica de que se trate o sus cesionarios y el resto de titulares de derechos sobre la obra o creación.

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación, según dispone la LPI en su art.1.

Pero al lado de los autores existen una multiplicidad de titulares de derechos derivados de la obra creada por el autor que también son objeto de protección. Los derechos de editores, productores, artistas, intérpretes, ejecutores y otros se encuentran protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual y también se les dispensa protección penal.

Objeto material

El ilícito penal recae sobre:

  • a) Una obra literaria, artística o científica, entendido por tal las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, según definición aportada por la Ley de Propiedad Intelectual en su art 10. Quedarían comprendidos en este concepto:
    • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
    • Las composiciones musicales, con o sin letra.
    • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
    • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
    • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
    • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
    • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
    • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
    • Los programas de ordenador.
  • b) Una obra derivada o transformada lícitamente: Comprende las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica, art. 11 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Elemento Subjetivo

Las conductas castigadas en este tipo penal se castigan sólo cuando se cometen dolosamente, es decir, a sabiendas o intencionalmente, con conocimiento y voluntad de realizar la acción y resto de los elementos del delito. El dolo específico se corresponde con el "ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto", que viene a sustituir al " simple ánimo de lucro" que se exigía antes de la reforma operada por LO 1/2015 .

Esta modificación en cuanto al dolo permite penalizar conductas en las que no se llega a producir un lucro directo, pero sí un beneficio indirecto, como es el caso de los sitios web orientados a compartir contenidos protegidos que se lucran mediante publicidad.

No admite la comisión culposa.

Delito básico contra la propiedad intelectual

El delito básico es un delito común que abarca dos grupos de conductas diferenciadas reguladas en los apartados 1 y 2 del art. 270 del CP, que comparten los elementos esenciales del tipo legal así como la pena con que se castiga.

1. Conducta típica descrita en el art. 270 párrafo primero.

En este apartado se castigan las conductas que llevadas a cabo sobre una obra de carácter artístico o científico, protegida, sin la autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, y con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, consisten en:

  • La reproducción o fijación de la obra, de carácter intangible e inmaterial, en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la obtención de copias de ella
  • El plagio. Es la copia sustancial de una obra ajena atribuyéndose la autoría.
  • Distribución, o puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
  • Comunicación pública, es todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares de la misma.

    La Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, STJUE de 13 de febrero de 2014, Caso Svennson que interpreta la Directiva 2000/29/CE, referida a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor, es de especial relevancia en la interpretación del contenido de la expresión "comunicación pública" requerida por el tipo penal, estableciendo que, "debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de esta disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet".

  • Explotación económica de cualquier otro modo: ésta es una cláusula de carácter abierto añadida por la LO 1/2015 que amplia notablemente el número de conductas subsumibles en el tipo.

2. Conducta típica descrita en el art. 270.2 del CP.

Incorporada con la reforma del CP operada por LO 1/2015, consiste en:

  • Facilitar, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual. En particular, ofrecer listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

    Este precepto está dirigido a las webs de enlaces, las cuales no alojan directamente ningún contenido protegido, que suele, sin embargo, ubicarse en servidores extranjeros, sino que proporcionan los enlaces que permiten acceder a los mismos.

    La expresión empleada "de modo activo y no neutral" deja fuera de la aplicación de este precepto a buscadores como por ejemplo Google o Bing.

3. Son elementos esenciales de todas las conductas castigadas en los arts. 270 y 271 CP:

  • La ausencia de autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o sus cesionarios.
  • Realizadas en perjuicio económico de tercero, aún cuando exista también un perjuicio moral o personal, que no será, sin embargo, suficiente.
  • Ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto. Elemento que, con la reforma operada por LO 1/2015, viene a sustituir al anterior "animo de lucro".

4. Penalidad

Las conductas tipificadas en los apartados 1 y 2 del art. 270 CP se encuentran sancionadas con las siguientes penas conjuntas:

  • Pena de prisión de seis meses a cuatro años
  • Multa de doce a veinticuatro meses.
  • Retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción.

Estas penas podrán ir acompañadas de las medidas siguientes:

  • Interrupción de la prestación del servicio de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, cuando a través del mismo se difundan, de forma exclusiva o preponderante, los contenidos objeto de la propiedad intelectual protegidos en el art. 270 CP
  • Cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual, si el juez lo estimara procedente.
  • Bloqueo del acceso correspondiente. El juez podrá adoptar esta medida con carácter excepcional en los supuestos de conducta reiterada o cuando resulte ser una medida proporcionada, eficiente y eficaz.

Delito atenuado

Se establece un tipo atenuado aplicable sólo a las conductas descritas en el tipo básico del art. 270.1 del CP, en los casos siguientes:

  • Cuando la distribución o comercialización tenga carácter ambulante o meramente ocasional se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años,art. 270.4 del CP introducido por LO 1/2015.
  • Cuando las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener el juez podrá imponer una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y no a sesenta días, art. 270.4 pfo. 2º del CP.

    Esta previsión legal, referida a personas con escasos medios de subsistencia, fue introducida por LO 5/2010 para acomodar las penas, otorgándoles cierta proporcionalidad en supuestos como el top manta y otras conductas con un menor desvalor, con cuya ejecución, sus autores buscan procurarse unos ingresos mínimos de subsistencia y en las que no se justifica una pena máxima de cuatro años o, incluso, de prisión en sí misma.

    Serán además, condiciones necesarias para la aplicación de esta atemperación de la pena:

    • Que los hechos no revistan especial gravedad, atendiendo el valor o el número de los objetos producidos ilícitamente, o transformados, ejecutados o interpretados.
    • Que el culpable no pertenezca a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
    • Que no se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Tipo de neutralización de medidas de protección

Se contempla en los artículos 270.5 c) y d) y 270.6 del CP, según reforma operada por LO 1/2015:

  • Facilitar la realización de las conductas del tipo básico descritas en el art. 270.1 y 270.2 CP, eliminando o modificando las medidas tecnológicas incorporadas por los titulares de derechos de propiedad intelectual para evitar la realización de esas conductas, art. 270.5 c) CP introducido por LO 1/2015.

    Es el caso del crackers que crea un software que permite eliminar la protección de una obra. En la práctica resulta muy complicado perseguir penalmente a estas personas por sus elevados conocimientos tecnológicos que les permiten no ser detectados y porque, además, pueden ser de cualquier nacionalidad.

    Penalidad. Se castiga con las penas previstas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 270 CP en sus respectivos casos.

  • La elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra protegida, art. 270.5 d) CP, introducido por LO 1/2015.

    Es el supuesto del cracker que emplea un software apto para eliminar la protección de una obra.

    Penalidad. Se castiga con las penas previstas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 270 CP en sus respectivos casos.

  • La fabricación, importación, puesta en circulación o detentación, con finalidad comercial de cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico de protección de programas de ordenador o de otras obras protegidas, art. 270.6 CP, según nueva redacción LO 1/2015.

    Penalidad. Se castiga con la pena ligeramente atemperada de prisión de seis meses a tres años.

Tipo de exportación, importación y almacenamiento

En el apartado quinto ,a) y b) del art. 270 CP, según nueva redacción por LO 1/2015, se perfila un tipo específico que castiga las siguientes conductas:

  • La exportación o almacenamiento de ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones, y copias digitales de las mismas, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente, requisito este último introducido por LO 1/2015, en el apartado quinto a) del aart. 270 CP.
  • La importación intencionada de estos productos sin autorización, siempre que estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicaciones públicamente. Art. 270.5 b) CP según nueva redacción. Es irrelevante si éstos tienen un origen lícito o ilícito en su país de procedencia. No obstante no será punible la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea cuando se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado o con su consentimiento.

Penalidad. La pena con que se castiga las conductas especificadas en los dos apartados a) y b) del art. 270.5 del CP es la prevista de forma genérica en los apartados 1 a 5 del art. 270 CP, según los respectivos casos.

Agravantes específicas

En el art. 271 CP, se establecen unas agravantes específicas, a aplicar a cualquiera de las conductas contempladas en el art. 270 CP:

  • Especial trascendencia económica del beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener.. La nueva redacción supone la eliminación del requisito de la obtención de un importante beneficio, bastando con que la conducta fuera apta para haberlo logrado.
  • Especial gravedad de los hechos atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. Parece que la gravedad ha de atender a los perjuicios de tipo económico o patrimonial, no a otros inmateriales.
  • Pertenencia del autor a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
  • Utilización de menores de 18 años para cometer estos delitos.

Penalidad agravada. La pena en estos casos, incrementada significativamente con la reforma de LO 1/ 2015, será de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido por un período de dos a cinco años.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Establece el art. 288 del CP, según nueva redacción dada por LO 1/2015, una pena agravada aplicable cuando el responsable de estos delitos sea una persona jurídica, conforme al art. 31 bis CP consistente en:

  • Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
  • Multa del doble al triple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de menos de dos años.
  • Medidas establecidas en el art. 33.7 letras b) a g). del Código penal. dictadas por el juez en atención a la necesidad de prevenir la continuidad de la actividad delictiva o sus efectos, sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores, así como el puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control, según los criterios contenidos en el art. 66 bis del CP.
    • Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
    • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
    • Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
    • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
    • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
    • Intervención judicial total o parcial, por el tiempo que se establezca que no podrá exceder de cinco años, para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

    Cuando estas penas se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física, según prevé el art. 66 bis 2º del CP.

  • Medidas Cautelares, el juez podrá adoptar como medidas cautelares durante la instrucción de la causa:
    • La clausura temporal de los locales o establecimientos.
    • La suspensión de las actividades sociales.
    • La intervención judicial.

Responsabilidad Civil

El artículo 272.1 del Código Penal dispone que la extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los artículos 270 y 271 CP se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual según nueva redacción por Ley 21/2014, de 4 de noviembre, relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios regulados. Arts. 138 y s.s. de la LPI.

Conforme a los citados artículos los perjudicados, en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, podrán solicitar como responsabilidad civil:

  • El cese de la actividad ilícita conforme a lo previsto en el art. 139 de la LPI.
  • Indemnización de daños y perjuicios consistente, a elección del perjudicado, entre:
    • Las consecuencias económicas negativas, incluida tanto la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada como los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
    • El beneficio que hubieran obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita.

También podrán los perjudicados solicitar medidas cautelares antes de que recaiga sentencia conforme a lo previsto en el art. 143 de la LPI.

Publicación de la sentencia condenatoria

En el supuesto de recaer sentencia condenatoria por cualquiera de las conductas tipificadas en los art. 270 y 271 del CP el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial, como prevé de forma específica el art. 272.2 CP.

Recuerde que...

  • Se encuentran regulados en los arts. 270 a272 del CP, dentro de la Sección 1ª del Capítulo XI del Titulo XIII, dedicado a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, del Libro II.
  • Penalizan conductas específicas sobre obras artísticas, literarias o científicas protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual con ánimo de obtener un beneficio patrimonial directo o indirecto en perjuicio económico de los titulares de derechos sobre las mismas.
  • Se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de estos delitos.
  • La responsabilidad civil ex delito conllevará la adopción de medidas específicas establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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