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Prima de seguros

Prima de seguros

Contraprestación que ha de satisfacer el tomador del contrato de seguro. El pago de la prima en el contrato de seguro viene a constituir la obligación fundamental del contratante y está normalmente formada por el pago de una cantidad de dinero.

Contratación mercantil

Concepto

La prima en el contrato de seguro se puede definir como uno de los elementos esenciales en el contrato de seguro. Es la contraprestación que ha de satisfacer el tomador del contrato de seguro; viene a representar la contraprestación del riesgo asumido por el asegurador. El pago de la prima en el contrato de seguro viene a constituir la obligación fundamental del contratante. El pago de la prima está normalmente formada por el pago de una cantidad de dinero. A esta obligación del pago de la prima se refiere el artículo 14 de la Ley del Contrato del Seguro, que establece que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que este ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.

Consecuencias de la falta de pago

En cuanto a las consecuencias del incumplimiento de esta obligación de pago, las mismas vienen establecidas en el artículo 15, precepto que parte de una distinción fundamental según la impagada sea una prima única (pacto de pago de una sola prima para toda la duración temporal de la relación contractual) o sea una prima periódica (para la totalidad de la duración temporal de la relación contractual se pacta el pago de varias primas), y de ser una prima periódica, se parte de la distinción entre impago de la primera prima o de las siguientes a la primera. Pues bien, a la falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas se otorga un régimen jurídico unitario en los párrafos primero y tercero del reseñado artículo 15, mientras que a la falta de pago en las primas periódicas de alguna de las siguientes a la primera se dedican los párrafos segundo y tercero del artículo 15 de la Ley del Contrato del Seguro.

En el supuesto de falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, hasta que no se produce el pago de la primera no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado, y por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipan la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima. Ahora bien, en ausencia de este pacto y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurador ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del artículo 76 de la Ley del Contrato del Seguro.

Tratándose de primas periódicas, y en el supuesto de falta de pago de alguna de las siguientes a la primera, hay que distinguir tres casos en función del período temporal en el que se produzca el siniestro.

  • a) Durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente y desplegando toda su eficacia igual que si la prima se hubiera pagado. De producirse el siniestro en este mes el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido (eficacia “interpartes”) y a responder, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el artículo 76 y sin que en esta última hipótesis (eficacia frente a tercero) tenga acción de repetición contra su asegurado.
  • b) Transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante los cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del artículo 1124 del Código Civil, queda suspendida la cobertura del asegurador. De producirse el siniestro durante estos cinco meses y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, la eficacia jurídica del impago de la prima es distinta interpartes (asegurador-asegurado) y frente al tercer perjudicado.
    • Inter-partes: El asegurado, responsable civil que hubiera indemnizado al tercer perjudicado, carecerá de la acción indemnizatoria frente a su asegurador (que, en principio, se le reconoce en los artículos 1, 19 y 73 de la Ley del Contrato del Seguro), ya que la obligación indemnizatoria de este estaba en suspenso cuando se produjo el siniestro a causa del impago de la parte por el tomador del seguro.
    • Frente al tercer perjudicado: Después de indicarse en el artículo 76 de la Ley que el perjudicado tiene acción directa contra el asegurado para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, añade que: “La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado”. De ahí que frente al ejercicio de la acción directa indemnizatoria por el tercer perjudicado, no puede el asegurador oponer la excepción de impago de la prima por el tomador del seguro, ya que la acción directa del tercer perjudicado es inmune a esta excepción que le corresponde al asegurador contra el asegurado. Y ello porque la excepción de impago de la prima por el asegurador es una excepción de carácter personal que solo da lugar a la suspensión de la cobertura del riesgo “Inter partes”, es decir, frente al asegurado, pero no frente al tercer perjudicado. Si bien en este caso el asegurador tendrá la acción de repetición contra su asegurado para recobrar la cantidad que hubiere pagado al tercer perjudicado.
  • c) Transcurridos los seis meses siguientes al día del vencimiento de la prima impagada sin haber reclamado su abono el asegurador, la relación contractual queda extinguida "ipso iure” y de forma automática sin que tenga que ser resuelta por las partes contratantes. De producirse el siniestro después de transcurridos estos seis meses, no estará obligado el asegurador a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido (eficacia “inter partes”), ni responde, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el artículo 76.

    En el segundo caso, de falta de pago de la prima periódica o sucesiva la cobertura del asegurador queda suspendido un mes después del día de su vencimiento, y si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido; produciéndose la suspensión de la cobertura del seguro si bien con efectos inter partes, pero resultando inmune la acción directa del artículo 76 Ley del Contrato de Seguro a las excepciones personales que puedan corresponder a la aseguradora contra el asegurado.

Por otro lado, debe añadirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 22 de enero de 1985, 28 de junio de 1989, 22 de diciembre de 1990, 17 de octubre de 1991, 22 de junio de 1992 y 2 de junio de 1999, establece que la actuación de las referidas consecuencias legales exige esencialmente y en todo caso que se acredite no sólo la concurrencia de una objetiva falta de cumplimiento de la obligación del asegurado, sino, además, que ese impago haya sido culposo, esto es que jurídica y subjetivamente haya sido imputable y reprochable a aquel, y que la aseguradora obre de buena fe, lo que conlleva una específica y objetiva obligación en ella de comunicar al tomador tanto la falta de abono de la prima como en su caso, la correlativa rescisión del contrato fundado en dicho impago.

Finalmente, merece destacarse por su interés la sentencia de fecha 27 de mayo de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que se refiere a un supuesto en el que no se comunicó la rescisión del contrato de seguro por parte de la compañía aseguradora, pero el tomador de seguro tras requerimiento no se avino a pagar la prima pertinente. Indicó esta sentencia que “en base a estos antecedentes la Juez a quo estimó la demanda, no en virtud a la relación contractual entre las partes, sino por: ...haber incurrido la aseguradora en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y no haber notificado debidamente al actor la resolución unilateral realizada, permitiéndole concertar un nuevo contrato que cubriera el mismo riesgo desde la fecha de vencimiento del que se rescindía...”.

Recuerde que...

  • El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza.
  • Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato.
  • Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que este ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.
  • Salvo pacto entre las partes, hasta que no se produce el pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador; esto es, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado.
  • Tratándose de primas periódicas, y en el supuesto de falta de pago de alguna de las siguientes a la primera, hay que distinguir tres casos en función del período temporal en el que se produzca el siniestro.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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