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Cooperación necesaria

Cooperación necesaria

El cooperador necesario no es autor del delito, sino que participa en la ejecución del hecho delictivo con un acto esencial sin el cual no se hubiera realizado el hecho punible, por lo que es castigado con la misma pena que el autor.

Penal

¿Qué es la cooperación necesaria?

El autor ejecuta el hecho (solo, en unión de otros o por medio de otro); en cambio, el cooperador es un colaborador que precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante (Sentencia del Tribunal Supremo 213/2007 de 15 de marzo, Rec. 10357/2006).

En este sentido, recordemos que el artículo 28 del Código Penal establece que:

"Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores:

  • a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
  • b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado"

En definitiva, el cooperador necesario no es autor del delito, sino que participa en el hecho del que otro es autor. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 258/2007 de 19 de julio, Rec. 10767/2006 , "la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo".

Lo que ocurre es que, dada la relevancia de su aportación, resulta castigado con la misma pena que el autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal.

¿En qué se diferencian la coautoría, la cooperación necesaria y la complicidad?

Para delimitar adecuadamente el concepto de cooperación necesaria, resulta imprescindible abordar su distinción frente a la coautoría y frente a la complicidad, que puede sistematizarse de la siguiente forma:

  • 1. Aportación no esencial. Si la contribución al delito no es necesaria, nos encontramos con un supuesto de complicidad, independientemente de que la misma tenga lugar durante la fase preparatoria o durante la fase de ejecución del delito.
  • 2. Aportación esencial. Cuando la contribución de la persona es necesaria, existen dos posibilidades distintas:
    • a) Si la aportación se realiza durante la fase preparatoria del delito, habrá cooperación necesaria;
    • b) En cambio, si se produce durante la fase de ejecución:
      • Concurrirá con carácter general un supuesto coautoría. La doctrina ha entendido que cuando la cooperación se desarrolla en el momento de la ejecución no puede representar una parte del plan global de ejecución, pues en ese caso daría lugar a un supuesto de autoría (Sentencia del Tribunal Supremo 213/2007 de 15 de marzo, Rec. 10357/2006)
      • En cambio, habrá cooperación necesaria cuando no concurra el requisito subjetivo de dicha coautoría, es decir, que el sujeto actúe de forma unilateral sin haber intervenido en la decisión conjunta de cometer el hecho. Recordemos que la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno.

¿Cómo se regula la participación en delitos especiales?

La Ley permite la punibilidad del "extraneus" como partícipe en el delito propio del "intraneus". La razón radica en que el partícipe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de la participación que amplían el tipo penal (artículos 28.2 CP a y b, y 29 del Código Penal).

La jurisprudencia (SSTS 21 de diciembre de 1999, rec. 1174/1998 y 28 de marzo de 2001, rec. 4234/1998) entiende que el Código Penal no exige que los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices) en un delito especial propio (aquel en que el tipo penal prevé exclusivamente la autoría de un sujeto activo con una especial cualificación), tengan la misma condición que el autor. Dicha cualificación se exige únicamente para la autoría en sentido propio (artículo 28.1 Código Penal), pero no para las modalidades de participación asimiladas punitivamente a la autoría (inducción y colaboración necesaria), o para la complicidad.

En este sentido, y a título de ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1994, STS de 24 de junio de 1994, rec. 3031/1993 estiman que el delito de prevaricación admite la participación en calidad de cooperación necesaria, tanto por parte del "extraneus" no funcionario, como del funcionario que participa en el proceso dirigido a la adopción de una resolución injusta con una intervención administrativa previa, no decisoria, pero si decisiva, supuesto que en ocasiones se ha calificado de coautoría sucesiva (Sentencia del Tribunal Supremo 16 de mayo de 1992).

¿Cabe la cooperación por omisión?

La jurisprudencia ha admitido la relevancia de la cooperación mediante una conducta puramente omisiva en los delitos de resultado (STS 363/2007 de 28 de marzo, Rec. 807/2005), lo que resulta aplicable tanto en relación con la cooperación necesaria (STS 213/2007, de 15 de marzo, Rec. 10357/2006), como en relación con la complicidad (STS 1538/2000 de 9 de octubre, Rec. 1573/1999).

Recuerde que…

  • El cooperador es un colaborador que precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante.
  • Al cooperador necesario se le impone la misma pena que al autor, conforme al art. 28 CP.
  • Cuando la contribución de la persona a la comisión del delito es necesaria, si se produce durante la fase de ejecución, podemos estar ante un supuesto de coautoría o cooperación necesaria.
  • La jurisprudencia ha admitido la cooperación por omisión en los delitos de resultado.

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