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Precedente administrativo

Precedente administrativo

El precedente administrativo supone la existencia de una previa decisión de una Administración Pública para un asunto similar al que ha de resolver, aplicando las mismas normas. Aunque no constituye fuente del Derecho Administrativo, sí debe ser tenido en cuenta por la Administración cuando la norma aplicable permite una doble o plural interpretación.

Administrativo

¿Qué se entiende por precedente administrativo?

El precedente administrativo aparece referido en nuestro Derecho Administrativo a las fuentes de este Ordenamiento. En efecto, se debe partir en esta materia de la vigencia general para todo el Ordenamiento Jurídico Español, también para el Derecho Administrativo, del artículo 1.1 del Código Civil, conforme al cual las fuentes del Ordenamiento Jurídico Español son la ley la costumbre y los principios generales de derecho.

Pese a esa vigencia general del precepto, como derecho de las Administraciones Públicas, el Derecho Administrativo está sometido al principio de legalidad que a estas se impone, ya en el artículo 103 de la Constitución Española, por lo que tiene difícil cabida la costumbre como fuente del derecho. Sin embargo, se ha pretendido ver en el precedente administrativo una vinculación a la costumbre como fuente del derecho, en cuanto esta hace referencia a una repetición de actos que crean la conciencia de su imposición como norma de derecho.

Ese presupuesto de previas actuaciones se da también en el precedente, que es la existencia de una previa decisión de una Administración Pública para un asunto similar al que ha de resolver, aplicando las mismas normas.

Pese a la similitud de los presupuestos entre costumbre y precedente no pueden equipararse y el precedente no se asimila a la costumbre ni constituye, en ningún caso, fuente del derecho Administrativo porque no aparece reconocido como tal ni en el precedente existe esa conciencia de su obligado cumplimiento.

¿Está vinculada la Administración por el precedente administrativo?

Al margen de esa consideración como fuente, lo que suscita el precedente administrativo es el grado de vinculación a que está sometida la Administración cuando, al enfrentarse con un supuesto similar al ya resuelto con una misma norma, deba de respetar la interpretación y decisión adoptada anteriormente, y si puede el ciudadano exigir que se actúe de tal forma.

En nuestro Derecho no existe esa vinculación de la previa actuación para las Administraciones porque, como se dijo, su actuación debe estar presidida por el principio de legalidad, de tal forma que si es la norma jurídica, la ley en sentido amplio, la que regula la actuación de las Administraciones, no hay cabida para actuaciones vinculadas a precedentes que no sean incardinables en la norma aplicable a cada supuesto. Es decir, no se trataría de decidir conforme al precedente, sino de aplicar, en todo caso, la norma y, por ello, llegar a soluciones idénticas.

Lo expuesto no excluye supuestos en los que la propia norma sea la que permita una doble o plural interpretación y entonces sí es posible que la Administración, aplicándola, pueda llegar a decisiones diferentes pero igualmente legales. En tales supuestos es cuando entra en juego la figura del precedente porque, en principio, la Administración está obligada a hacer una misma interpretación de las normas porque, en otro caso, se vería vulnerado el principio de igualdad que está en la base de su actividad.

Ahora bien, la norma administrativa ha de ser interpretada, a la hora de su aplicación, de acuerdo con los criterios interpretativos que impone el artículo 3 del Código Civil, así como a las circunstancias concretas del caso al que ha de ser aplicada, siendo de especial relevancia la finalidad de dicha norma o de las potestades que establece a favor de las Administraciones, de ahí que haya de buscarse esa finalidad concreta y adoptar la decisión más acorde que puede no haberse efectuado en una primera, o primeras aplicaciones.

Ese esquema expuesto es el que ha llevado al Legislador a hacer referencia al precedente con ocasión de la motivación de los actos administrativos (véase: Acto administrativo) estableciendo el artículo 35.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que han de estar motivados, entre otros, aquellos actos administrativos "que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes..." Lo que ha querido el Legislador es que la Administración justifique y dé razones de por qué se separa del criterio seguido en una decisión anterior, constituyendo una exigencia de forma de los actos.

Los efectos de la ausencia de motivación en el caso del precedente administrativo puede viciar el acto de anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo necesario para ello que ese defecto de motivación haya ocasionado indefensión a los interesados, como impone el precepto citado.

Recuerde que...

  • Lo que suscita el precedente administrativo es el grado de vinculación a que está sometida la Administración cuando, al enfrentarse con un supuesto similar al ya resuelto con una misma norma, deba de respetar la interpretación y decisión adoptada anteriormente,
  • El precedente no se asimila a la costumbre ni constituye, en ningún caso, fuente del derecho Administrativo.
  • Sí debe ser tenido en cuenta cuando la norma permite una doble o plural interpretación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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