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Sobreseimiento

Sobreseimiento

Consiste en la terminación anormal del proceso, que conlleva la conclusión eventual del mismo y el archivo de las actuaciones, ya sea de manera provisional o de manera definitiva, en la fase instructora o intermedia.

Proceso penal

¿En qué consiste el sobreseimiento?

El procedimiento penal no tiene que terminar por Sentencia tras la celebración del juicio oral. En determinados casos, puede dictarse una resolución en forma de auto en la fase instructora o intermedia, por la cual se suspende el procedimiento, pudiendo reabrirse si concurren determinadas premisas (sobreseimiento provisional); o pone fin al mismo con efectos de cosa juzgada (sobreseimiento libre).

El Tribunal Constitucional ha analizado en numerosas ocasiones la constitucionalidad de esta institución, cuestionada generalmente por los acusadores, por contraria a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución)

Reitera dicho Alto Tribunal, que ni la Constitución otorga un derecho a obtener condenas penales, ni puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal, como instrumento para la aplicación del ius puniendi, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (SSTC 157/1990, de 18 de octubre; 31/1996, de 27 de febrero, y 115/2001, de 10 de mayo).

En sentido contrario, el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del artículo 24 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

¿Cuáles son las clases de sobreseimiento?

Sin perjuicio de poder hablar de sobreseimiento total o parcial, según afecte a la totalidad de los investigados o solo a una parte de ellos, continuando el proceso respecto del resto (art. 634 LECRIM), el CP también habla de sobreseimiento provisional o libre.

El sobreseimiento provisional supone la suspensión del trámite procesal, que podrá reanudarse si se modifican las circunstancias que dieron lugar a dicho sobreseimiento, conllevando la paralización de la causa y el archivo de las actuaciones y con fuerza de cosa juzgada formal, permitiendo, por tanto, su reapertura.

Procede el sobreseimiento provisional cuando (art. 641 LECRIM):

  • No resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
  • Resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Generalmente, el sobreseimiento provisional, responde al hecho de que los actos de investigación practicados durante la fase instructora han puesto de relieve la falta de base para fundamentar la pretensión punitiva, bien en su dimensión objetiva por la existencia del hecho o en la subjetiva, por la determinación del presunto autor.

En nuestro ordenamiento, existen otros supuestos en los que la iniciación del procedimiento se va a condicionar a la existencia de determinados presupuestos, dando lugar su falta al sobreseimiento provisional, aunque podrá dejarse sin efecto si se subsana la omisión, como puede ser la denuncia en los delitos semipúblicos o la querella en los privados o incluso la autorización del Congreso o Senado en los supuestos en que sea necesario el suplicatorio para proceder penalmente contra alguno de sus miembros

Otro supuesto especial contemplado en nuestro ordenamiento jurídico es el contenido en el artículo 383 LECrim, para aquellos supuestos en los que concurra una demencia sobrevenida en el investigado, de tal forma que se mandará suspender la causa hasta que el procesado, recobrase la salud, siendo de aplicación durante dicho periodo lo dispuesto para la prescripción, y continuando la misma para aquellos otros procesados que concurran con éste en la causa y sobre los que no recaiga estado de demencia alguno.

En este caso, será irrelevante que la demencia concurriera en el momento de llevar a cabo el hecho o con posterioridad, pues lo que se vería afectado sería el derecho a la defensa, y en este mismo sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia (STS 669/2006, de 14 de junio, Rec. 1682/2005).

Por su parte, el sobreseimiento libre, que pondrá de fin de forma definitiva al procedimiento y produce efectos de cosa juzgada, Es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada.

En este ámbito ha reiterado el Tribunal Constitucional, que el sobreseído libremente ha de ser tenido por inocente a todos los efectos, como si hubiera mediado sentencia absolutoria. Dado su carácter definitivo, en contraste con el sobreseimiento provisional, sólo puede adoptarse tras profunda reflexión y procediendo con "tacto, prudencia y mesura", debiendo el órgano judicial que lo acuerda, motivar tal decisión .

El sobreseimiento libre procede cuando (artículo 637 LECRIM):

  • No existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado motivo a la formación de la causa.

    Con relación a esta causa de sobreseimiento, la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, como situación contraria a la prevista en el artículo 384 LECrim, supone la primera causa de sobreseimiento libre, por la evidencia de que nunca hubo indicios o de haberlos, han sido desvirtuados posteriormente (STS 301/2007 de 24 de abril, Rec. 2122/2006).

  • El hecho no sea constitutivo de delito, a pesar de tratarse de un acto reprochable pero no se encuentra tipificado en el CP. Es un supuesto que concurre cuando la conducta no encaja en ningún precepto de la legislación penal, sin embargo, la problemática surgirá cuando existan dudas sobre la atipicidad en la conducta, y se plantea si la duda debería resolverse en este momento procesal o en el acto del juicio oral (STS 301/2007, de 24 de abril, Rec. 2122/2006).

    La jurisprudencia ha establecido que, en estos casos de duda de atipicidad de la conducta, si se trata de un problema jurídico que, tras su examen, se opta por la tipicidad deberá continuar la causa mientras que, de mantenerse las dudas fundadas sobre la tipicidad, parece que el principio in dubio libertas o pro libertate (artículos 1.1, 9.3y10 CE), exige optar por el sobreseimiento si en la sentencia se va a seguir la tesis absolutoria.

  • Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

¿Qué es el Auto de sobreseimiento?

La resolución que acuerda el sobreseimiento ha de tener forma de Auto, conforme prevén los artículos 245.1 LOPJ y 141 LECrim, siendo motivada y acordada por la falta de presupuestos necesarios para la apertura de juicio oral. Por ello, normalmente se dictará en la fase de investigación o instrucción, a cuyo término se decidirá si procede apertura juicio oral o sobreseimiento de la causa.

Cuando se exige su motivación se hace referencia a que ha de estar fundamentado por parte del órgano judicial que lo dicta y que tendrá que plasmar los elementos que le llevan a tal convicción, en base a los cuales el Juez infiere la conclusión en torno a la ausencia del o de los presupuestos que impiden la apertura del juicio oral (SSTC 173/1987, de 3 de noviembre, 171/1988, de 30 de septiembre, 36/1989, de 14 de febrero, entre otras).

El órgano competente para acordar el sobreseimiento variará en función del procedimiento en el que nos encontramos, así:

  • En el procedimiento abreviado el sobreseimiento provisional ha de ser acordado por el Juez de Instrucción y frente a dicho Auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
  • En el Juicio ordinario el sobreseimiento será dictado por la Audiencia Provincial, sin que pueda el Juez instructor dictarlo y será recurrible en casación ante el Tribunal Supremo únicamente si es libre. Ello, no obstante, el TS ha admitido que, en determinados casos, es recurrible en casación el auto dictado por una Audiencia provincial, que conoce del recurso de apelación interpuesto frente al sobreseimiento libre acordado por el Juez de Instrucción.

    Dicha cuestión fue resuelta jurisprudencialmente estableciendo que, cuando el enjuiciamiento correspondiera a un Juzgado de lo Penal, nunca sería posible la casación frente a la resolución de instancia que conociera de un recurso contra la decisión del Instructor de sobreseer libremente la causa.

    Si, por el contrario, la competencia para enjuiciar correspondiera a la Audiencia Provincial cabe recurso de casación frente a la resolución conociendo en vía de apelación del auto de sobreseimiento dictado por el Instructor, siempre que se trate de un auto de sobreseimiento libre, que haya recaído imputación judicial equivalente o procesamiento y que el auto se haya dictado en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

  • En el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, se sigue un sistema parecido al abreviado, siendo el Juez de Instrucción el que controla la procedencia de la apertura o no del juicio oral, no obstante, si el sobreseimiento se acuerda en el trámite del artículo 36 de la LOTJ, el encargado de acordarlo será el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado.

El momento procesal de su dictado variará igualmente dependiendo del procedimiento de que se trate:

  • En el procedimiento ordinario habrá que esperar a la conclusión de sumario, previo al juicio oral, al constituirse la alternativa de esta. También cabría la posibilidad de que se dicte, iniciado el acto del juicio oral, en los tres primeros días de los cinco que las partes tienen para plantear las cuestiones de previo pronunciamiento, por estimación de alguna de ellas, conforme se dispone en los artículos 666, 667, 675 y 677 LECrim.
  • En el procedimiento abreviado, dada sus características de economía procesal, cabe, además de su dictado en la fase intermedia, en cualquier momento en fase de instrucción, llegando incluso a permitir que ni se haya practicado diligencia previa alguna, cuando se estimase que el hecho no es constitutivo de delito, según el artículo 779.1.1ª LECrim. También cabe, conforme al artículo 786.2 LECrim, el planteamiento de artículos de previo pronunciamiento, que se han de proponer verbalmente al comienzo de las sesiones del juicio oral.
  • En los juicios rápidos cabe durante las diligencias urgentes y también procede antes de la apertura del juicio oral (Art. 800 LECRIM).
  • En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cabe tras momentos distintos para dictar el auto de sobreseimiento:
    • - En un momento procesal inicial, en la comparecencia celebrada para concretar la imputación, tras la cual el Juez de Instrucción debe decidir sobre la continuación o no del procedimiento, y en consecuencia sobre el sobreseimiento (artículos 637 a641 LECrim y artículo 26.1 LOTJ)
    • - En la fase intermedia, como alternativa a la apertura del juicio oral tras la celebración de la "audiencia preliminar" (artículo 27 LOTJ);
    • - En el planteamiento de cuestiones previas abierto el juicio oral, señalando que al tiempo de personarse las partes ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento y antes de que se constituya el Tribunal del jurado podrán plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 LECrim o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento.
  • En el juicio por delitos leves, la ley omite toda referencia al sobreseimiento, lo que en principio se acomoda a la regulación que se hace de este proceso, en el que ni siquiera existe fase de instrucción previa, ni fase intermedia, sino que se pasa inmediatamente a la celebración del juicio en el que, una vez comenzado el mismo, todo pronunciamiento debe contenerse en la sentencia que se dicte.

¿Qué problemática plantea el sobreseimiento?

Existen una serie de problemas procesales en relación al sobreseimiento:

En primer lugar, el auto de sobreseimiento ha de ser notificado a los perjudicados no personados, cuando éste se acuerde por el deseo de los acusadores de no formular acusación, obligación establecida en el artículo 636 LECrim. En relación al Sumario ordinario, esta obligación se establece en el artículo 642 LECrim, y en relación al procedimiento abreviado, tal previsión se contiene en el artículo 782 LECrim.

Dicho esto, la mención del artículo 782 LECrim al Ministerio Fiscal y acusadores particulares, ha traído consigo jurisprudencia que mantiene que la acusación popular no puede sostener la acusación en un procedimiento abreviado, si no lo hace conjuntamente con el Ministerio Fiscal o alguno de los acusadores particulares, aunque con posterioridad se ha ido matizando excluyendo esta imposibilidad en los asuntos de relevancia pública.

En segundo lugar, no cabe el sobreseimiento tácito, la decisión de acordar el sobreseimiento de las actuaciones ha de ser expresa. EN este sentido, cabe recordar que el ámbito jurídico del plenario vendrá limitado por los escritos de calificación de las partes originado en el auto que inicia la denominada fase intermedia en el procedimiento abreviado y delimitados en el Auto de apertura de juicio oral.

Pero, si en el auto de apertura de juicio oral, dictado por el instructor, se omite una de las conductas por las cuales la acusación ha formulado calificación, sin que expresamente se mencione el sobreseimiento por dicha conducta, el juzgador no puede verse limitado a su enjuiciamiento, pues la única limitación será la contenida en los escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivas tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral.

Sólo, la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral (SSTS 1192/2001 de 26 de junio, Rec. 3638/2000, 95/2003, de 21 de enero, Rec. 2802/2001 y SSTC 62/98 , 310/00).

En tercer lugar, el Juzgado o Tribunal se encuentra vinculado por la petición de las partes, cuya manifestación mas clara la vemos en la fase intermedia cuando el posterior auto de apertura de juicio oral va a quedar condicionada a la petición de las partes en dicha fase, y de contrario, si ninguna de las partes sostiene la acusación, el Juez, se verá obligado a acordar el sobreseimiento (STC 40/1998, de 10 de marzo).

Esta postura se encuentra regulada en los artículos 642 a645 LECrim cuando estamos ante el procedimiento ordinario y en los artículos 782 a783.1 LECrim en el procedimiento abreviado, planteando algunas de las posibles combinaciones que pueden darse al respecto:

  • Solicitud unánime de sobreseimiento por todas las partes acusadoras, por lo que, al no existir parte alguna que mantenga la acción, no pudiendo acusar de oficio el órgano jurisdiccional, estará éste totalmente vinculado a las peticiones de las partes y, en consecuencia, obligado a dictar auto de sobreseimiento.

    En relación al procedimiento abreviado recoge la Ley de forma expresa el caso de que tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular soliciten el sobreseimiento, estableciendo la obligación del Juez de acordarlo (artículo 782.1 LECRIM). Sin embargo, se reconoce una excepción a esta regla general, en los supuestos de los núms. 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código Penal, en cuyo caso se han de devolver las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil.

    Esta excepción responde, de una parte, a la doctrina jurisprudencial según la cual el auto de sobreseimiento no es el vehículo procesal adecuado en los supuestos en que proceda la imposición de una medida de seguridad de las permitidas por núms. 1 y 3 del artículo 20 del Código Penal, esto es, el internamiento indeterminado como medida sustitutiva de la pena. Por otra parte, el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal va más allá de las pautas marcadas por dicha doctrina, haciendo extensiva la necesidad de abrir el juicio oral a los efectos de las posibles responsabilidades civiles.

  • Solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal, sin personación en la causa de acusador particular.

    La Ley ha previsto para estos supuestos, cuando el órgano jurisdiccional considere improcedente dicha solicitud, dos vías:

    La primera de las vías es hacer saber la pretensión del Fiscal a los interesados (directamente ofendidos o perjudicados conocidos) en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno (artículo 642.1 LECRIM), haciendo el llamamiento por edictos, que se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único, cuando no fuese conocido el paradero (artículo 643.1 LECRIM), de manera que si no comparecen en el término fijado o en el del emplazamiento, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal (artículos 642.2 y 643.2 LECRIM).

    Como segundo instrumento que se ofrece al órgano ha previsto la Ley que se acuda en consulta al Fiscal superior del que solicita el sobreseimiento, a fin de que manifieste si procede o no mantener la acusación (artículos 644 y 782.2.b LECRIM).

  • Solicitud de apertura del juicio oral por alguna de las acusaciones y sobreseimiento de oficio. En el caso de que se solicite la apertura del juicio oral por alguna parte acusadora, la regla general es que el órgano jurisdiccional debe dictar auto de apertura del juicio oral, estando vinculado por esta petición (artículos 645 y 783.1 LECrim) pues, de conformidad con el principio acusatorio, la apertura del juicio ora, deberá ser rogada, pedida por alguna parte acusadora.

No obstante, el órgano judicial puede desvincularse de la referida petición de las acusaciones en los supuestos que la Ley se lo permite, acordando el sobreseimiento de oficio cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no haya indicios racionales De criminalidad sobre el acusado.

Por último, el sobreseimiento dictado en fase de diligencias previas, teniendo en cuenta la mecánica de actuación del juez de instrucción, y la obligación que tiene de incoar las diligencias previas cuando recibe una denuncia o querella cuyos hechos son susceptibles de constituir una infracción penal y, una vez practicadas, acordar el sobreseimiento de la causa podría considerarse anticipado en algunos casos.

Lo mismo ocurre en aquellos casos que se permite el dictar un auto de sobreseimiento a pesar de que las partes hayan solicitado la apertura de juicio oral, llegando, en ocasiones a ser recurridos dichos autos, pues en ocasiones llega a considerarse una decisión por parte del juez instructor anticipada. (Auto AP Barcelona, de 26 de octubre de 2001, Rec. 810/2001) (STS 351/1993 de 29 de noviembre, Rec. 2257/1989).

Lo que se intenta evitar es la apertura de un juicio oral contra una persona cuando directamente procediere un sobreseimiento y archivo de las actuaciones, (STC 232/1998, de 1 de diciembre Rec. 1862/1995 o como explica la jurisprudencia menor, al establecer que el auto de acomodación procedimental constituye un filtro de la tipicidad del hecho, de manera que para su corrección procesal debe dictarse solo y cuando de las diligencias practicadas aparezcan unos hechos indiciariamente subsumibles en la parte objetiva de una figura de delito en los que haya intervenido también indiciariamente una o mas personas (Auto AP Barcelona de 30 de mayo de 2001, Rec. 1341/2000).

Recuerde que…

  • Supone la terminación anormal del proceso que conllevará el archivo de las actuaciones.
  • Puede afectar a todos los imputados, siendo total, o a alguno de ellos, siendo parcial.
  • Puede ser provisional, que supone la suspensión del procedimiento o libre equiparable a una sentencia absolutoria.
  • La resolución que lo acuerde deberá adoptar forma de auto.
  • El momento procesal para su dictado y el órgano competente variará en función de los distintos procedimientos.

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