¿Qué es la incapacidad temporal?
En palabras de la propia Seguridad Social, es la situación en la que se encuentra un trabajador que, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social (véase: Incapacidad para el trabajo).
Cconlleva la prestación económica por incapacidad temporal, que está incluida dentro de la acción protectora del Régimen General y de los regímenes especiales de la Seguridad Social. Se precisa, por tanto, la concurrencia de tres requisitos:
- - La alteración de la salud.
- - La imposibilidad temporal para trabajar.
- - La necesidad de asistencia sanitaria.
Son causas determinantes de la incapacidad temporal:
- - La enfermedad, común o profesional.
- - El accidente, sea o no laboral.
- - Los periodos de observación por enfermedad profesional cuando sea necesaria la baja médica.
¿Cuáles son los requisitos para beneficiarse de la prestación?
Para causar derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, se precisa:
Consecuentemente, serán beneficiarios las personas que reúnan los anteriores requisitos, es decir, que estén afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estén impedidas para el trabajo, reuniendo, en caso de enfermedad común, el periodo de carencia señalado. Ahora bien, si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
¿Cómo es la acción protectora por incapacidad temporal?
La incapacidad temporal genera siempre el derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y, además, puede generar una prestación consistente en un subsidio cuya cuantía está en función de la base reguladora y de los porcentajes aplicables a la misma.
• Base reguladora
La norma general es que la base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador por contingencias comunes o profesionales en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere. Ahora bien, esta regla se aplica a los supuestos en los que se abone una retribución diaria; así, cuando el trabajador ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia la incapacidad, se tomará para la base reguladora la base de cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados.
Si la retribución es mensual, se divide por treinta la base de cotización por contingencias comunes o profesionales del mes inmediatamente anterior, con independencia del número de días de dicho mes.
La base reguladora por contingencias profesionales se obtiene por adición de dos sumandos:
- a) La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización; el divisor será 30, si el trabajador percibe salario mensual, o será 28, 29, 30 ó 31, según los días naturales que tenga en mes correspondiente, si percibe salario diario.
- b) La cotización por horas extraordinarias de los doce meses inmediatamente anteriores, dividida entre 365 días, si percibe salario diario, o entre 360, si percibe salario mensual.
Cuando el trabajador no ha permanecido en alta durante todo el mes natural inmediatamente anterior, se divide la base de cotización del mes anterior por el número de días efectivamente cotizados.
• Porcentaje
En caso de enfermedad común y accidente no laboral:
- - El 60 por 100, desde el día 4 hasta el 20 inclusive.
- - El 75 por 100, desde el día 21 en adelante.
En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:
• Las mejoras voluntarias
Es frecuente que a través de la negociación colectiva se pacten mejoras voluntarias del subsidio por incapacidad temporal, bien complementando los porcentajes señalados, bien asumiendo el empresario el pago de los tres días sin derecho a percibir prestación en los supuestos de incapacidad derivada de contingencias comunes.
• El mantenimiento de la obligación de cotizar
Durante la incapacidad temporal, normalmente, se mantiene la obligación de cotizar. No obstante, no subsistirá la obligación de cotizar durante la prórroga de tres meses a efectos de calificación como inválido permanente, tras agotar la duración máxima de la incapacidad temporal (artículos 144.4 y 174.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS, y artículos 13.2 y 68 del Real Decreto 2064/1995) (véase: Incapacidad permanente).
¿Cuándo nace, qué duración tiene y cuándo se pierde la prestación?
El derecho a percibir el subsidio nace (artículo 173.1 LGSS):
- - En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la fecha de baja en el trabajo. Desde el cuarto día siguiente al de la baja hasta el decimoquinto, ambos inclusive, el abono corre a cargo del empresario y desde el decimosexto en adelante a cargo de la entidad gestora, de la entidad colaboradora o de la propia empresa, si es autoaseguradora, en los términos que ya se analizaron.
- - En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
Como ya se ha indicado, el derecho al subsidio no nace durante las situaciones de huelga o cierre patronal.
La duración, en caso de accidente o enfermedad será:
- a) 365 días, prorrogables por otros 180 cuando se presuma que durante ellos el trabajador puede ser dado de alta médica por curación.
A efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación. En relación con las recaídas, el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social, señala que:
- - Si se desarrolla una prestación profesional por un periodo superior a seis meses tras un proceso anterior de incapacidad temporal, y se retorna a esta última situación, aunque sea por la misma causa, se abre un nuevo periodo de cómputo.
- - Si en el mismo supuesto anterior se desarrolla una prestación profesional inferior a seis meses y la causa de la enfermedad es la misma, se tratará de un supuesto de recaída y será computable a efectos del periodo máximo de duración.
Agotado el plazo de duración de 365 días, y salvo que la cobertura corresponda a una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los Equipos de Valoración de Incapacidades, el único competente para:
- - Calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador.
- - Reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más.
- - Determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.
- - Emitir el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos.
- - Emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal, cuando aquélla se produzca en el plazo de 180 días naturales posteriores a la anterior por la misma o similar patología.
En los supuestos de alta médica mencionados, el interesado puede manifestar su disconformidad frente a la resolución recaída, en el plazo máximo de 4 días naturales, ante la Inspección Médica del Servicio Público de Salud. Si la Inspección Médica discrepa del criterio de la Entidad Gestora puede proponer, en el plazo máximo de 7 días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla. Por el contrario, si confirma la decisión de la Entidad Gestora o no se pronuncia en el plazo de 11 días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquiere plenos efectos. Durante el periodo entre la fecha del alta médica y la fecha de plenos efectos se prorroga la situación de incapacidad temporal.
Caso de plantear discrepancia la Inspección Médica, la Entidad Gestora debe pronunciarse expresamente en los 7 días naturales siguientes. Si reconsidera la decisión, se reconocerá al interesado la prórroga de la incapacidad temporal. Si, por el contrario, se reafirma en la resolución inicial, sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.
- b) En caso de períodos de observación por enfermedad profesional, la duración será de 6 meses prorrogables por otros 6, cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computan los períodos de recaída en un mismo proceso, considerándose que existe tal cuando se produce una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
Por otro lado, se determina la pérdida o suspensión del derecho al subsidio en los siguientes supuestos (artículo 175 LGSS):
- - Por actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar el subsidio.
- - Por trabajar por cuenta propia o ajena.
- - Por rechazar o abandonar el tratamiento sin causa razonable.
La incomparecencia del beneficiario a cualquier convocatoria realizada por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico, producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si fue o no justificada.
El derecho al subsidio se extingue por las causas previstas en el artículo 174.1 LGSS (agotamiento del plazo máximo; el alta médica por curación o mejoría; el alta médica del trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por reconocimiento del percibo de la pensión de jubiliación; por incomparecencia a exámenes y reconocimientos médicos; o por fallecimiento).:
Si se inicia un expediente de incapacidad permanente antes de haber transcurrido los 545 días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal y se deniega el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, a través de los Equipos de Valoración de Incapacidades, una nueva baja médica por la misma o similar patología, dentro de los 180 naturales posteriores a la resolución denegatoria, en cuyo caso se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta cumplir los 545 días.
Por otra parte, si la situación de incapacidad temporal se extingue por el transcurso del plazo máximo de 545 días, debe examinarse el estado del incapacitado en el plazo máximo de 3 meses, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, cuando continúe la necesidad de tratamiento médico, por la expectativa de recuperación o mejora del estado del trabajador con vistas a su reincorporación laboral y su situación clínica hiciera aconsejable la demora de la citada calificación, ésta puede retrasarse por el periodo preciso, sin que pueda rebasar los 730 días naturales sumados los de la incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante esos períodos de tres meses y de demora de la calificación, no subsiste la obligación de cotizar.
Una vez extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso de los 545 días naturales, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a 180 días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente, siempre que el trabajador reúna los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal. A estos efectos, se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido 180 días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los Equipos de Valoración de Incapacidades, acuerde la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal porque considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral.
El alta médica con propuesta de incapacidad permanente extingue la situación de incapacidad temporal. Si, al agotarse los 365 días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento de ese plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la extinción se produce por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los 545 días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente, y los efectos de esta última coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, o se retrotraerán, en su caso.
Si se extingue la incapacidad temporal antes de agotarse los 545 días naturales de duración sin declaración de incapacidad permanente, subsiste la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción de esos 545 días naturales, en su caso.
¿A qué órganos corresponde la gestión y control de la prestación?
1. Reconocimiento del derecho
El reconocimiento del derecho corresponde:
- - Al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, cuando la situación derive de enfermedad común, accidente no laboral y de situaciones de alta de pleno derecho o, en su caso, a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, cuando el empresario opte por formalizar la cobertura de esta prestación, derivada de contingencias comunes, con la misma Mutua con la que formalice la protección de las contingencias profesionales.
- - Al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina o a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, cuando derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- - A las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen General, cuando la causa corresponda a las contingencias a las que se refiere su colaboración.
2. Pago de la prestación
La prestación corre a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina o a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social o empresa autorizada para colaborar en la gestión, según sus ámbitos de responsabilidad en orden al pago.
El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. Se trata, pues, de un pago delegado: el empresario anticipa la cuantía del subsidio y posteriormente lo descuenta de la cuota de cotización del conjunto de los trabajadores de la empresa.
No obstante, conviene distinguir:
- a) Enfermedad común y accidente no laboral
En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4 a 15 de baja en el trabajo, ambos inclusive, se atribuye al empresario. A partir del día 16 de baja, la responsabilidad del abono incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina o a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, en su caso, aun cuando la materialidad del pago se continúe llevando a cabo en concepto de pago delegado por el mismo empresario.
Cuando el trabajador esté percibiendo prestaciones por desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal, el Servicio Público de Empleo Estatal abonará la prestación por incapacidad temporal, por pago delegado, hasta agotarse la duración de la prestación por desempleo, que no podrá ampliarse por el hecho de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. A partir de dicho momento, como se dirá en el apartado c), la prestación será abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- b) Enfermedad profesional y accidente laboral
El sujeto responsable de la prestación económica por incapacidad temporal es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina o a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, según corresponda, a partir del día siguiente de la baja, si bien el pago lo realiza la empresa, por delegación, que deducirá lo que haya abonado al trabajador por incapacidad temporal de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social del mes correspondiente. El abono del día de la baja corresponde al empresario.
- c) Abono directo por la entidad aseguradora
El subsidio se abona directamente por el INSS, ISM o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
- - Entidades y organismos excluidos del pago delegado.
- - Empresas de menos de diez trabajadores que lleven más de seis meses pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa.
- - Incumplimiento de la obligación empresarial del pago delegado.
- - Extinción de la relación laboral estando el trabajador en situación de IT.
- - Continuación de la situación de IT tras el cese voluntario en la empresa.
- - Continuación de la situación de IT, una vez extinguido el período de desempleo.
- - Alta médica por informe propuesta de perceptores del desempleo.
- - Ser representante de comercio, profesional taurino o artista cuyo contrato no exceda de 30 días.
- - Agotamiento de la IT por el transcurso del plazo máximo, durante la prórroga de la prestación hasta la calificación de la IP.
- - Prórroga de IT después de 12 meses, tras la resolución de la Entidad gestora, salvo que el trabajador al iniciar la IT estuviera percibiendo prestación contributiva por desempleo, en cuyo caso, el SEPE abonará la prestación en régimen de pago delegado hasta agotar el desempleo.
- - Inicio de expediente de incapacidad permanente.
- - Cese de la colaboración obligatoria de las empresas por emitir resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando el alta médica.
3. Control
La prescripción y dispensación de la asistencia sanitaria, y en su caso, la apreciación de la incapacidad temporal corresponde a los servicios médicos de la Seguridad Social, para lo que deben seguir determinadas formalidades (Real Decreto 625/2014).
El parte médico de baja origina la iniciación de las actuaciones conducentes a la declaración o denegación del derecho al subsidio. Es, por orden cronológico, el primer documento a tener en consideración. El parte de baja se formula por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud -Instituto de Salud de la Comunidad Autónoma-, el del servicio médico de la Mutua en caso de riesgos profesionales si la empresa ha concertado con ella la cobertura de dichos riesgos, el facultativo de la empresa colaboradora en los procesos de IT derivados de contingencias profesionales de sus, el inspector médico del INSS/ISM en caso de bajas médicas de recaídas de un proceso de menos de 365 días que finalizó por alta médica emitida por el médico del INSS, el INSS a través del EVI/CEI en caso de baja médica tras alta sin declaración de IP formalizada antes de los 545 días de IT.
Los partes médicos de baja y de confirmación de baja se extienden en función del periodo de duración que aquel estime, lo que da lugar a cuatro grupos de procesos:
- - De duración estimada inferior a 5 días naturales, en cuyo caso el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.
- - De duración estimada entre 5 y 30 días naturales, en cuyo caso el facultativo emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista, que en ningún caso excederá en más de 7 días naturales a la fecha de baja inicial.
En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o de confirmación de baja. Y los partes sucesivos no podrán emitirse con una diferencia de más de 14 días naturales entre sí.
- - De duración estimada entre 31 y 60 días naturales, en cuyo caso el citado facultativo emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista, que en ningún caso excederá en más de 7 días naturales a la fecha de baja inicial.
En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en su caso, de confirmación de baja. Los partes sucesivos no podrán emitirse con una diferencia de más de 28 días naturales entre sí.
- - De duración estimada de 61 o más días naturales, en cuyo caso el facultativo emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista, que en ningún caso excederá en más de 14 días naturales a la fecha de baja inicial.
En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o de confirmación de baja. Los partes sucesivos no podrán emitirse con una diferencia de más de 35 días naturales entre sí.
Siempre que se produzca una modificación o actualización del diagnóstico, se emitirá un parte de confirmación en el que el médico hará constar la duración estimada.
En todo caso, el facultativo expedirá el parte de alta cuando considere que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral.
El INSS transmitirá al ISM y a las mutuas, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los partes de baja y de confirmación de baja por contingencia común de los trabajadores respecto de los que gestionen la incapacidad temporal.
Por su parte, el servicio público de salud, el ISM, las mutuas o las empresas colaboradoras, que hayan emitido el parte de baja, podrán instar, de forma motivada, ante el INSS la revisión de la consideración inicial de la contingencia, mediante el procedimiento regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre.
Algunos partes de baja deben ir acompañados de un informe médico:
- - En los procesos de incapacidad temporal cuya gestión corresponda al servicio público de salud y su duración prevista sea superior a 30 días naturales, con el segundo parte de confirmación de baja, actualizándose cada dos partes posteriores.
Deberá recoger: dolencias padecidas por el trabajador, tratamiento médico prescrito, pruebas médicas realizadas, evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad funcional del interesado.
- - En los procesos cuya gestión corresponda al servicio público de salud, la inspección médica del servicio público de salud o el médico de atención primaria, expedirá un informe de control de la incapacidad, trimestralmente.
Deberá pronunciarse expresamente sobre todos los extremos que justifiquen la necesidad de mantener la incapacidad temporal.
El tercer documento es el parte de alta, con el que se pone así fin a la situación de incapacidad temporal. En los procesos derivados de contingencias comunes se puede emitir por el facultativo médico del servicio público de salud o por los inspectores médicos del servicio público de salud, del INSS o, en su caso, del ISM, tras el reconocimiento del trabajador, debiendo contener la causa del alta, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial. En los procesos originados por contingencias profesionales, se expedirá por el facultativo o inspector médico del servicio público de salud o por el inspector médico adscrito al INSS o al ISM.
Los partes oficiales se publicaron como Anexos de la Orden ISM/2/2023, de enero.
El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos del día siguiente al de su emisión y determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo en esa misma fecha.
En los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes cuya cobertura corresponda a una mutua, cuando ésta considere que el trabajador puede no estar impedido para el trabajo, podrá formular propuestas motivadas de alta médica que dirigirán a las unidades de la inspección médica del servicio público de salud, que informará sobre el alta. De no hacerlo así, la mutua podrá solicitar el alta al INSS o al ISM.
En cuanto a la tramitación de los partes de baja, confirmación y alta, desde el 1 de abril de 2023 el trabajador ya no debe entregar una copia de los mismos a la empresa. El médico expide el parte de baja, confirmación o alta, y entrega a la persona trabajadora una copia; el INSS comunica a las empresas los datos identificativos relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los médicos del Servicio Público de Salud o de la mutua, referidos a sus personas trabajadoras, para que la empresa conozca la información acerca del estado de la incapacidad temporal de su personal (también remite por Sistema RED los datos económicos para el cálculo de la prestación); el mismo INSS gestiona los partes médicos y datos comunicados por las empresa, los distribuye y reenvía a la entidad gestora de la prestación; por último, cuando el parte de alta se expida por el inspector médico del INSS, se comunicará al Servicio Público de Salud o, según los casos, a la mutua, y estos lo comunicarán a la empresa.
Recuerde que...
- • La incapacidad temporal es la situación en la que se encuentra un trabajador que, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
- • La incapacidad temporal del trabajador origina una prestación económica de la Seguridad Social que requiere recibir asistencia sanitaria, estar afiliado y en alta y reunir un periodo mínimo de cotización.
- • El periodo mínimo cotizado para percibir la prestación por enfermedad común es de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores.
- • La cuantía de la prestación es un porcentaje del 60% o del 75% sobre la base reguladora del mes anterior, que suele ser objeto de mejora voluntaria en la negociación colectiva o acuerdos de empresa.
- • Los partes médicos de baja y de confirmación de baja se extienden en función del periodo de duración que estime el facultativo correspondiente, que puede ser muy corta, corta, media y larga.