¿Cuál es el papel del procedimiento en el Derecho Administrativo?
La idea del procedimiento hace ya referencia a una serie de trámites ordenados con una finalidad concreta. En el ámbito del Derecho Administrativo el procedimiento es una imposición lógica, en primer lugar, porque siendo la Administración una persona jurídica, es necesario establecer una serie de actuaciones con el fin de alcanzar la formación de su voluntad y con ello de la decisión que deba realizar. Y dado que la voluntad de la Administración se manifiesta en los actos administrativos se trataría de los trámites necesarios para dictar actos administrativos.
Pero la relevancia de los fines que ha de alcanzar esa actividad de las Administraciones Públicas impone que en esa formación de la voluntad de la Administración se tengan en cuenta dos importantes cometidos; de una parte, que la decisión que se adopte por la Administración sea la más acorde a la que impone la norma que atribuye esa potestad concreta que se actúa; de otra parte, que estando afectados los ciudadanos, se dé oportunidad a estos para que puedan ser oídos en pro de esa decisión y, en su caso, puedan articular mecanismos de defensa en favor de sus derechos e intereses legítimos a que la decisión les pueda afectar.
Así pues, el procedimiento administrativo constituye los trámites encaminados a conformar la decisión de la Administración, de dictar actos administrativos, guardando los derechos de los ciudadanos en esa decisión.
De la importancia del procedimiento administrativo da cuenta el hecho de que el mismo legislador haya impuesto en el artículo 105.c) de la Constitución la exigencia de que la Ley regule "el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos"
, añadiendo el precepto que ese procedimiento se regulará "garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado"
.
El soporte físico -ya no necesariamente en papel (recuérdese que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los expedientes tendrán formato electrónico)- que contienen el procedimiento constituye el expediente.
¿Dónde se regula?
En cuanto a la regulación del procedimiento administrativo es necesario partir del artículo 149.1.18 de la Constitución que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia sobre el "procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas"
. Conforme a esa atribución competencial, la regulación se contiene, como se desprende de su misma denominación, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
Es necesario señalar, en contra de lo que pudiera pensarse, que la LPACAP no contiene una regulación secuencial del procedimiento al modo en que se hace en las normas procesales, estableciendo los trámites concretos que han de seguirse para dictar actos administrativos. Muy al contrario, lo que hace la Ley es contener una serie de reglas generales que han de ser observadas por la Administración a la hora de adoptar sus decisiones. Por ello no existe en la Ley una regulación de trámites concretos distribuidos en fases sino reglas generales de actuación.
¿Cuál es su ámbito de aplicación?
La regulación del procedimiento administrativo común es una competencia estatal, como regla general, lo que legitima el artículo 1 de la LPACAP, que señala que esta norma tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
El apartado segundo señala que, solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley.
Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
La Exposición de Motivos de la LPACAP lo explica expresamente.
¿Cómo se inicia el procedimiento administrativo?
En cuanto al inicio del procedimiento administrativo, debe señalarse que puede iniciarse directamente de oficio por la misma Administración o a petición de cualquier interesado; en el primer, cuando sea la misma Administración la que pretenda dictar actos que la norma le imponga de manera imperativa; en el segundo caso, cuando sea un ciudadano el que reclame algún derecho o declaración de la Administración (artículo 54 LPACAP).
Iniciación de oficio
Cuando se inicie de oficio el procedimiento será necesario que se dicte un acuerdo expreso del órgano competente, bien a propia iniciativa o como consecuencia de una orden del superior (artículo 58 LPACAP). Se admite también que el inicio se acuerde a instancias de otro órgano, aunque no exista relación de jerarquía, siempre que dicha petición sea "razonada".
La intervención de los particulares no se excluye en la iniciación de oficio porque, aun cuando en estos procedimientos se trata de una decisión propia de la misma Administración, se autoriza a los particulares para que, mediante "denuncia", puedan interesar a la Administración para que adopte esa decisión de inicio del procedimiento; en el bien entendido de que esa denuncia no es la que da inicio al mismo, sino que será la ulterior resolución de la Administración la que iniciará el procedimiento. En este sentido debe destacarse que el particular que efectuare esa petición no tendrá derecho, caso negar la Administración su petición, a que se declare sobre las cuestiones materiales del procedimiento, sino sólo a que el mismo se inicie.
No es necesario que el órgano competente deba proceder, en todo caso, directamente al inicio del procedimiento; se autoriza que pueda abrir, con anterioridad al inicio del procedimiento, un período de información o actuaciones previas (artículo 55 LPACAP), con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Es importante destacar que estas informaciones previas no son propiamente el procedimiento, por ello no puede atribuírseles tal naturaleza ni producir los efectos propios de la iniciación (prescripciones, duración, etc.).
Iniciación a solicitud de persona interesada
Cuando el procedimiento se inicia a instancias de algún ciudadano, será necesario que éste presente un escrito haciendo esa petición, dicho escrito se denomina "solicitud" (artículo 66 LPACAP). En puridad de principios no es necesario que el ciudadano pida de manera expresa que la Administración inicie un procedimiento porque, como ya se dijo, el procedimiento es una necesidad para que la Administración dicte un acto administrativo, por ello será suficiente con que el interesado solicite de la Administración que se dicte un concreto acto, realice una concreta petición; debiendo el órgano competente proceder a iniciar el procedimiento para hacer la declaración que se le solicita.
Personas interesadas
Para poder actuar en el procedimiento administrativo, también para solicitar su inicio, es necesario que la persona, natural o jurídica, tenga capacidad de obrar.
Por lo que se refiere a la capacidad de obrar en el procedimiento administrativo, y ante la Administración en general, la ostenta quienes la tienen en el ámbito del Derecho Civil (artículo 30 CC); es decir quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, como se dispone en el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual remite la capacidad de obrar a la mayoría de edad (18 años) y a la ausencia de incapacidad (artículo 322 del Código Civil).
Por lo que se refiere a las personas jurídicas, según el artículo 35 del Código Civil, adquieren su personalidad, y plena capacidad, cuando queden constituidas conforme a las normas que las regulan según su propia naturaleza.
Pero además de esas personas que ostenta la capacidad de obrar en el ámbito civil, el artículo 3 de la LPACAP , le atribuye también esa capacidad, y por tanto pueden instar el procedimiento, "los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela".
Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
También tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.
Diferente de la capacidad de obrar es la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones en el ámbito administrativo y en general. En efecto, aun cuando no se ostenten las condiciones para tener la capacidad de obrar antes mencionada, se puede ser titular de derechos e intereses ante la Administración y la ostentan, en el caso de las personas físicas, los nacidos conforme a las condiciones que se establecen en el artículo 30 del Código Civil y aparezca como tal inscrito en el Registro Civil.
No obstante y como se dispone en el artículo 29 del Código, a los concebidos se les tiene por nacidos a todos los efectos que les sean favorables y, por ello, como titulares de los derechos que les reconozca la norma administrativa, pero siempre que nazcan con las condiciones que aquel primer precepto dispone.
Para el caso de quienes carecen de capacidad de obrar podrán intervenir solicitando la iniciación del procedimiento, las personas que los representen legalmente.
Además de las personas físicas y jurídicas, el artículo 4.2 de la LPACAP confiere capacidad para intervenir en el procedimiento, por tanto también para iniciarlo, a las "asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca".
Pero junto a la capacidad, el artículo 4 de la LPACAP exige tener la condición de interesado, es decir, tener una concreta relación con el objeto del procedimiento que se determina en el citado precepto como la de ser titular del derecho que en el procedimiento se reclama, o tener interés en el mismo.
Junto a la representación legal de quienes carecen de capacidad de obrar, se regula en el artículo 5 de la LPACAP la posibilidad de que quien ostenta plena capacidad de obrar pueda conferir la representación voluntaria a terceras personas, en cuyo supuesto las actuaciones se entenderán con el representante, que puede ser cualquier persona con plena capacidad de obrar. Sin embargo, para que el representante pueda formular solicitudes y, por ello, iniciar el procedimiento "deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Requisitos formales de las solicitudes
En cuanto a los requisitos de las solicitudes se dispone en el artículo 66 LPACAP que deberán contener los siguientes requisitos:
- a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
- b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
- c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
- d) Lugar y fecha.
- e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
- f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
Sin perjuicio de la exigencia general que se impone para las solicitudes de iniciación, se autoriza que la misma Administración pueda establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete (art. 66.5 LPACAP).
Con el fin de simplificar la tramitación de los procedimientos, el artículo 57 LPACAP autoriza la acumulación y tramitación en un solo procedimiento de todos aquellos que guarden una identidad sustancial o tengan íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Si la solicitud de iniciación adolece de alguna deficiencia conforme a la que se exige en el precepto examinado, no procede su rechazo directamente, sino que ha de concederse al interesado un plazo de diez días para que pueda subsanar el defecto formal apreciado o que acompañe los documentos omitidos, haciéndosele la expresa indicación de que de no rectificarse la solicitud o aportarse los documentos, se le tendrá por desistido de su petición (artículo 68 LPACAP). Incluso cuando la solicitud reúna los requisitos formales exigidos, pero sea apreciable la posibilidad de una mejora de la misma, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Presentación de las solicitudes
Conforme se dispone en el párrafo tercero del artículo 66 de la LPACAP, las solicitudes se presentarán en "las oficinas de la Administración". Sin embargo, el artículo 16.4 de la LPACAP autoriza que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
- a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 LPACAP.
- b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
- d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
- e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización (artículo 16.5 LPACAP)
Medidas provisionales
Las medidas provisionales tienen por objeto asegurar que el tiempo necesario para la tramitación del procedimiento no haga desaparecer los efectos que se pretenden con la resolución que en el mismo se dicte. Por eso han de ser adoptadas en un primer momento, con el fin de preservar esa garantía de efectividad de la decisión que proceda. En este sentido se dispone en el artículo 56.1 LPACAP5 que "iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad".
Conforme al precepto citado, tales medidas han de ser acordadas por el órgano competente para resolver del procedimiento, que puede acordarlas de oficio o a instancias del propio interesado, siendo necesario, en todo caso, que existan "elementos de juicio suficiente" para asegurar la "eficacia de la resolución que pudiera recaer" en el procedimiento.
Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Si bien las medidas cautelares pueden adoptarse al iniciarse el procedimiento, se autoriza que se puedan acordar "antes de la iniciación del procedimiento administrativo" "en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados
". Pero estas medidas previas al procedimiento, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En cuanto a las medidas que puedan adoptarse, podrán acordarse las siguientes, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
- a) Suspensión temporal de actividades.
- b) Prestación de fianzas.
- c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
- d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
- e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
- f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
- g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
- h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
- i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
En cuanto a la efectividad de las medidas cautelares, cabe señalar que podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
¿Cómo es la ordenación del procedimiento administrativo?
Bajo la rúbrica de ordenación del procedimiento se contienen en la LPACAP, una serie de preceptos que establecen los principios generales que han de ser observados en la tramitación de los procedimientos administrativos y que han de servir de interpretación de los distintos trámites que se imponen.
La primera exigencia que se impone es el del impulso de oficio, en el sentido de que para que continúen los trámites establecidos no es necesario que el interesado lo solicite, sino que directamente el órgano encargado de la tramitación pasará al trámite siguiente. Ese impulso de oficio se asocia al principio de celeridad, en el sentido de no ocasionar demoras en la tramitación que retrasen la decisión que se pretende con el mismo, debiendo unificarse en un solo acto los trámites que permitan una tramitación simultánea.
Por razones lógicas de preferencia se impone la exigencia de que en la tramitación se guarde el orden por la fecha de incoación da cada uno de los procedimientos en trámite, si bien se puede autorizar alteraciones de esa tramitación prioritaria por causa justificada de la que se deje constancia en el procedimiento. En este sentido se impone en el artículo 71 LPACAP que el incumplimiento de esas exigencias por parte de los responsables de la tramitación les hace incurrir en responsabilidad disciplinaria pudiendo llegarse a la remoción del puesto de trabajo.
En cuanto a la colaboración de los interesados en el procedimiento y cuando se les exija la cumplimentación de trámites, deberán realizarse en el plazo de diez días, salvo que se establezca algún plazo diferente de manera expresa.
Y cuando se considere que algunos de los trámites que deban realizar los interesados no reúnan las condiciones formales exigidas, se concederá un plazo de diez días para subsanación, con apercibimiento de que, en otro caso, se les tendrá por decaídos en su derecho, si bien se admitirá la subsanación si se produjere antes de que transcurra dicho plazo o dentro del día en que se notifique la resolución en que se tenga por transcurrido el plazo.
En esa misma línea de celeridad se exige que las cuestiones incidentales que se susciten a lo largo del procedimiento, aunque se invoque la nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso del mismo, si bien se establece una excepción en el supuesto de la recusación.
¿En qué consiste la instrucción del procedimiento administrativo?
La instrucción del procedimiento comprende aquellas actuaciones dentro del procedimiento que se consideran necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución que haya de dictarse.
Esas actuaciones se realizarán de oficio por el órgano encargado de la tramitación y a través de medios electrónicos (artículo 75 LPACAP), aun cuando los interesados puedan proponer actuaciones cuando les resulte conveniente o dicha intervención. En este sentido se autoriza a los interesados a poder presentar, en cualquier momento anterior al trámite específico de audiencia, cuantas alegaciones tengan por conveniente y aportar los documentos que consideren favorables a su derecho; debiendo tenerse en cuenta por el órgano al efectuar la propuesta de resolución.
Especial consideración merece en orden a la instrucción del procedimiento la prueba mediante la cual se pretenden acreditar los hechos que sirvan de presupuesto a la decisión. En este sentido es necesario que tales hechos queden acreditados en el procedimiento y que los hechos alegados por los interesados sean reconocidos por la misma Administración.
En cuanto a la necesidad de acreditar los hechos, se establece la regla general en el artículo 77 LPACAP que podrán acreditarse "por cualquier medio de prueba admisible en Derecho
". Ello autoriza a aplicar, mutans mutandi, al procedimiento administrativo las pruebas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil debiendo el instructor acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo superior a 10 días e inferior a 30. Las pruebas propuestas por los interesados sólo podrán ser rechazadas "cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada".
Una vez abierto el periodo de prueba y comunicado a los interesados con antelación suficiente el señalamiento de las actuaciones para la realización de las pruebas, deberá procederse a su práctica, debiendo consignarse el lugar, fecha y hora, pudiendo los interesados realizar los anticipos dinerarios suficientes cuando la Administración deba soportar gastos en la práctica de las pruebas.
Cuando deban aportarse informes al procedimiento, por ser los mismos preceptivos por imperativo legal o se consideren convenientes por el instructor, estos informes tendrán carácter facultativo y no vinculante, salvo disposición expresa en contrario y serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento de los restantes plazos del procedimiento aconsejen un plazo superior o inferior.
Si en dicho plazo no se evacua el informe, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter de informe solicitado, salvo cuando sean de carácter vinculante, en cuyo caso de interrumpirá el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento. En este sentido, los informes emitidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Una vez concluidas las pruebas, se concede un trámite de audiencia a los interesados por un plazo entre diez o quince días para hacer alegaciones y aportar documentos, salvo que se renuncie a dicho trámite o cuando no se tengan en cuenta ni figuren en el procedimiento otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, podrá abrirse un trámite de información pública que se anunciará en el Diario oficial correspondiente, con el fin de que cualquier persona pueda comparecer en el procedimiento, sin ser necesario que adquieran la condición de interesado.
Finalización del procedimiento administrativo
Conforme a lo que se dispone en el artículo 84 LPACAP "pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad". Se añade en el mismo precepto que también ponen fin al procedimiento "la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas", exigiéndose en tal supuesto que la resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
En relación con esos medios de terminación , debe señalarse que la convencional supone la celebración de "acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin"
(artículo 86 LPACAP).
El desistimiento y la renuncia ponen fin al procedimiento cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, al que se autoriza a dejar sin efecto el procedimiento que había solicitado se iniciara con la solicitud, o bien a renunciar al derecho reclamado en dicha solicitud y que ocasionó el inicio del procedimiento, si bien esta renuncia al derecho sólo será admisible cuando no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. Tanto el desistimiento como la renuncia han de solicitarse expresamente, dejando constancia de la petición, debiendo admitirla la Administración y declarar concluso el procedimiento.
También para los procedimientos incoados a instancia de parte se permite que terminarán por caducidad cuando el procedimiento se paralice por su causa y la Administración le haga la advertencia de que, si transcurridos tres meses sin instar la continuación, se acordará directamente la conclusión del mismo.