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Auto que pone fin a las diligencias p...

Auto que pone fin a las diligencias previas

Proceso penal

I. CONCEPTO

El Auto que pone fin a las Diligencias Previas es una resolución del Juez de Instrucción en la que se determina que por haberse practicado todas las diligencias imprescindibles de la investigación penal que fueron declaradas pertinentes, se concluye la Instrucción o investigación, para iniciar a una segunda fase, llamada intermedia, y en la que por otros trámites procesales diferentes, se pasa el resultado de las actuaciones a las partes acusadoras para que indiquen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación o, excepcionalmente, interesan la práctica de alguna diligencia investigatoria complementaria más.

Por lo tanto, negativamente, es una resolución judicial en la que implícitamente el Juez está considerando que se halla ante un presumible delito de los que se enjuician como tales por el llamado Procedimiento Abreviado (artículo 757 Ley de Enjuiciamiento Criminal, los castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o cualesquiera otras penas de distinta naturaleza no importa cual sea su cuantía o duración) y que por ello excluye tanto el archivo del procedimiento, como reputar los hechos Falta, como inhibirse a favor de otra jurisdicción.

II. LOCALIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN QUE SE ESTABLECE

Este Auto solamente existe en el llamado Procedimiento Abreviado (artículos 779.4 y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por derivación de éste en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos, existe un pronunciamiento judicial similar, no en Diligencias Previas, sino en Diligencias Urgentes (artículo 798 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo tanto no existe en el Juicio por delitos leves.

Tampoco procede en el Sumario Ordinario por delito, pues el Auto de Conclusión sumarial a que se refiere el artículo 622 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se dicta cuando el Juez considera terminado el Sumario por haberse practicado todas las diligencias de investigación que se han considerado pertinentes, tiene un contenido diferente, e inicia lo que se llama la fase intermedia ante órgano judicial competente también distinto. En concreto, la fase intermedia en el Sumario Ordinario se practica ante la Audiencia Provincial, mientras que en el Procedimiento Abreviado, se hace ante el mismo Juez Instructor.

En el procedimiento ante el Jurado existe una disposición parecida a la que analizamos, pero sin tanto matiz, en el artículo 27.4 de su Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, en el que se fija que si el Juez considerase improcedentes o practicadas las diligencias de investigación, y no ordenase ninguna de oficio, conferirá traslado a las partes a fin de que en 5 días insten lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales.

III. CONTENIDO DEL AUTO

El Auto que pone fin a las Diligencias Previas tiene un triple contenido o función:

  • 1.- Concluir provisionalmente la instrucción de las Diligencias Previas.
  • 2.- Acordar continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 757 Ley de Enjuiciamiento Criminal, descartando implícitamente bien el archivo del procedimiento, bien declarar el hecho falta o inhibirse a favor de la jurisdicción competente.
  • 3.- Ordenar el proceso, adoptando el primer acuerdo de la llamada fase intermedia, que consiste en dar traslado a las partes acusadoras para que sean ellas las que indiquen si solicitan el sobreseimiento, o si formulan acusación, y excepcionalmente, si interesan alguna diligencia complementaria sin la que no podrían decidir sendas cuestiones.

En razón de lo anterior, el Auto debe contener (artículo 779.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal):

  • - la determinación de los hechos punibles -imputación objetiva- y
  • - la identificación de la persona a la que se le imputan -imputación subjetiva-, por lo que la Ley añade que el Auto que analizamos nunca se podrá adoptar sin haber tomado antes declaración al investigado en los términos previstos en el artículo 775 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es cuando se le indican por primera vez al investigado no ya sólo su calidad de tal, sino también los hechosde posible repercusión criminal por los que se le investiga.

De lo anterior se deduce que el Juez de Instrucción no necesita calificar jurídicamente los hechos que impute al investigado (aunque sería más clarificador de su decisión, pues así se entenderían mejor el descarte del sobreseimiento, la declaración de delito leve y la inhibición a otra jurisdicción) o que si lo hace, no predetermina el papel exclusivamente acusatorio de las partes por ello, y por lo tanto, en el procedimiento Abreviado, este Auto no es un Auto de obligatoria imputación formal, como a diferencia del Sumario Ordinario lo es el de Procesamiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1999 al igual que otras muchas semejantes posteriores considera que el Procedimiento Abreviado es un proceso penal en el que no es necesario una imputación formal, a diferencia de lo que ocurre en el Sumario Ordinario, que obliga a la imputación formal que es el Auto de Procesamiento.

IV. LA CONCLUSIÓN PROVISIONAL DE LA INSTRUCCIÓN DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS

La primera determinación del Auto que analizamos es la de dar por concluidas las diligencias investigadoras del Procedimiento que, por pretender ser Abreviado, no deben ser exhaustivas, exigiéndose por ello exclusivamente sólo aquellas que siendo pertinentes, sean imprescindibles, en el sentido de ser esenciales para la tipificación de los hechos (artículo 780.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal), recogiendo las que aboquen además de en la tipificación, en la apreciación o descarte de circunstancias que incidan en la determinación o no de exención de la responsabilidad criminal y descartando el resto, si no han sido ya practicadas, como podrían ser las que sirvan para determinar la responsabilidad civil derivada de delito, etc., y ello sin perjuicio de que las aporte la parte cuando a su derecho convenga.

V. LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

El cierre de la investigación supone además que comience lo que se llama fase intermedia, por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su iniciación, y ello exige que el Juez analice el material conseguido, para:

  • - Negativamente, 1) descartar el sobreseimiento de la causa, bien porque los hechos no constituyen infracción penal, bien porque de ellos no se desprenda autor o cómplice imputable, bien porque no se justifique la perpetración del delito que motivó la investigación; 2) descartar que los hechos sean constitutivos de delito leve o 3) que haya que inhibirse a otra jurisdicción: militar, menores o de violencia sobre la mujer.
  • - Positivamente, aunque la ley sólo exige fijar el nombre de los investigados y hacer una determinación de sus hechos punibles, para descartar lo anterior o tipificaciones por delitos con penas superiores a 9 años de prisión, conviene que el Juzgador indique las concretas infracciones penales que le han llevado a tal decisión, aunque ya señalamos que no es obligatorio, porque ese es realmente el papel de las partes en el proceso acusatorio y no el del Juez -que no sufre riesgo de mayor "contaminación" o "parcialidad", porque en él, quien instruye, no falla-.

En apoyo de estas deducciones, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990, indica que es indudable que la resolución por la que se ordena seguir el procedimiento por los trámites del Abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción y, de otra, la prosecución del proceso en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación.

En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como Procedimiento Abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación jurídica de los mismos.

VI. EL TRASLADO DE LA CAUSA A LAS PARTES ACUSADORAS

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 780.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este Auto también se ordena dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras personadas, de las Diligencias Previas originales o por fotocopia, para que en 10 días (que son comunes, por lo que los originales se dan al Fiscal y las fotocopias al resto de partes) estos soliciten:

  • - la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.
  • - el sobreseimiento de la causa.
  • - excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias de investigación, cuando sean imprescindibles para (artículo 780.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal) determinar elementos esenciales para la tipificación de los hechos.

La fase de preparación, por lo tanto, en el Procedimiento Abreviado, no está destinada como en el Sumario Ordinario a concluir la instrucción solamente, sino a posibilitar que las acusaciones formulen sus escritos incriminatorios o pidan el sobreseimiento o soliciten con carácter excepcional ulteriores diligencias (en este sentido ver la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, de 15 de Noviembre).

El Procedimiento Abreviado, en consecuencia, trata de potenciar el papel acusatorio del Ministerio Fiscal y demás partes personadas en tal calidad, a la vez que de alejar hacia una mayor neutralidad el del Juez, cuando analiza la razonabilidad de las acusaciones, para así permitirle, una vez conocidas las mismas, una mayor libertad de criterio a la hora de decidir si abre o no juicio oral, en el posterior trámite a que se refiere el artículo 783 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si las acusaciones presentaran su escrito, y este estuviera referido a los hechos punibles e imputados señalados en el Auto que analizamos, cuando no coincida con la totalidad del contenido subjetivo y objetivo de aquel, el Juzgado los revisará, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 782 Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá después acordar el sobreseimiento, aunque sea parcial pues no queda el Juez condicionado por lo que diga su Auto de finalización de Diligencias Previas.

Es a veces corriente en supuestos de imputación plural, que el acusador no impute algunos de los hechos (generalmente al no poder acreditarlos) o a alguno de los autores, por lo que en el auto de apertura de juicio oral, debe quedar claro el sobreseimiento respecto de quienes no resulten imputados, a sensu contrario, al menos, de aquellos contra quienes se mantiene finalmente la acusación, aunque esa sea la principal función del Auto de apertura del juicio oral.

En estos supuestos, el término comparativo será sin embargo el que se entresaque de los hechos y presuntos autores relacionados en los diferentes escritos de acusación, que son los que conforman ahora, mejor que el Auto de finalización de las Diligencias Previas, conforme al principio acusatorio, las pretensiones sobre las que resolver si se abre juicio oral, o se sobresee.

Por las mismas razones, y al no ser misión del Juez de Instrucción calificar los hechos investigados, la omisión en la descripción de los que figuren en el Auto de finalización de las Diligencias Previas, no impide a los verdaderos acusadores formular petición de condena por ellos, ni por tanto su enjuiciamiento, salvo que la exclusión judicial del delito finalmente acusado sea consecuencia de una decisión explícita de sobreseimiento, en cuyo caso, el Fiscal en vez de acusar, debe evitar la firmeza del sobreseimiento, recurriendo.

Por otra parte indicar que no debe abusarse de la práctica de permitir el sucesivo dictado de autos acordando la transformación en Procedimiento Abreviado, por la sola voluntad del acusador, por la vía de solicitar las diligencias complementarias a que se refiere el artículo 780.2 primero Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, como indica tal artículo, las diligencias complementarias para hacer posible la formulación del escrito de acusación, deben ser exclusivamente las indispensables que afecten a los elementos esenciales para la tipificación de los hechos (por lo tanto no las que se refieran a elementos formales, v. gr.: foliar las actuaciones, o las que traten de probar circunstancias atinentes por ejemplo a otros extremos como la responsabilidad civil) y por ello, el que las formule, debe pedirlas todas de una vez, y, una vez practicadas, el cómputo para la redacción de su escrito acusatorio, debe descontar los días que tardó en solicitarlo, de los 10 que marca la ley.

Si se permite que a través de las diligencias complementarias para la tipificación, se soliciten auténticas diligencias de investigación que no tengan que ver con aquella, se pervierte la verdadera finalidad abreviada del procedimiento, y se eterniza la instrucción.

Por ello, las diligencias complementarias que solicite la acusación no pueden suponer una extemporánea reapertura de la investigación, y si el Ministerio Fiscal o el Acusador Particular consideran la misma incompleta, porque debe investigarse más, deben recurrir el Auto que finaliza las Diligencias Previas, para que, continuando como tales, se prosiga en la fase de investigación.

Las diligencias complementarias referibles a la tipificación, en definitiva, no deben distorsionarse para enmascarar diligencias de investigación que pretendan una mejor determinación de la naturaleza de los hechos y las personas que en ellos hayan intervenido.

Lo adecuado es que las diligencias de investigación, por tanto, se hagan valer cuando se está en la fase de investigación, bien mediante la participación activa de la parte acusadora, bien inmediatamente antes de que el Juez instructor acuerde la clausura de la instrucción, o y finalmente, bien, una vez dictada esta, mediante el correspondiente recurso contra el Auto que indebidamente da por acabada la instrucción incompleta.

VII. NATURALEZA DE ESTE AUTO

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999, el Auto que analizamos, no siendo una resolución de mero trámite, "tampoco equivale a un Auto de Procesamiento, inexistente en el Procedimiento Abreviado por decisión del legislador", y en consecuencia no puede resucitarse por vías indirectas, como tampoco es ningún anticipo de las calificaciones acusatorias, y por ese motivo, como añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002, habiendo imputación judicial previa, no es necesario que el Auto que pone fin a las Diligencias Previas, ordene la continuación del procedimiento como Abreviado repitiendo el relato fáctico que ya obre en la causa.

No obstante, no siempre el Tribunal Supremo ha pensado así, habiendo en el pasado llegado a afirmar (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1993, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998, Auto del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1999) que el Auto que pone fin a las Diligencias Previas, transformándose en Procedimiento Abreviado tienen el valor de ser el equivalente procesal del auto de procesamiento en el Sumario Ordinario, y aunque vemos que en la actualidad esto no es así, sí que sirve para determinar la legitimación pasiva del proceso penal, convirtiéndose en Auto de imputación judicial o de inculpación, según el que, al igual que en el de procesamiento, lo que deviene inexcusable es la consignación en él de un breve relato de los hechos y la identificación de las personas contra las que se dirige la causa, predicando un a modo de "juicio de probabilidad incriminatorio" que se consolidará o no, según se dirija o no acusación por las partes acusadoras.

VIII. RECURSOS QUE CABEN CONTRA ESTE AUTO

Contra el Auto que acuerde lo anterior cabe recurso no suspensivo de reforma y/o de apelación (artículo 766 Ley de Enjuiciamiento Criminal), es decir, de reforma en 3 días ante el Juez de Instrucción primero y apelación en 5 ante la Audiencia Provincial después, o de reforma sólo, o de apelación directa sólo, a elección del recurrente.

Y ello porque las partes pueden encontrarlo desacertado bien por entender que quedan más extremos por instruir, o porque procede el sobreseimiento, bien por considerar los hechos delito leve o propios de otra jurisdicción, bien por considerar que la investigación carece de elementos probatorios esenciales para la tipificación, aunque en este último supuesto lo pueden pedir sin recurrirlo, para que el Juez los practique suspendiendo el plazo de tiempo que les reste de los 10 días para acusar, en la forma que hemos señalado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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