¿En qué consiste el interdicto de adquirir?
El interdicto de adquirir pertenece a la categoría de los Procedimientos Interdictales que son procedimientos Judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y se amparan en el artículo 446 del Código Civil cuando establece "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".
Tradicionalmente se comprenden dentro de los interdictos los siguientes tipos:
- • Interdicto de retener.
- • Interdicto de recobrar.
- • Interdicto de adquirir.
- • Interdicto de obra nueva.
- • Interdicto de obra ruinosa.
Sin embargo, algunos autores entienden que la denominación de posesorios para todos ellos resulta inadecuada ya que no todos ellos lo son en puridad. Así entienden que únicamente constituyen verdaderos juicios posesorios los interdictos de retener y de recobrar, cuyas finalidades estriban precisa y respectivamente en prevenir los ataques que puedan amenazar la posesión o en recuperar la posesión perdida, mientras que el objeto del interdicto de adquirir consiste en conferir al heredero la posesión todavía no obtenida de los bienes hereditarios, y el de obra nueva y de obra ruinosa tienden más bien a una finalidad de aseguramiento y por tanto distinta a la de los procesos posesorios.
¿Cuál es la regulación del interdicto de adquirir?
Es el juicio declarativo especial y sumario encaminado a obtener la posesión material de los bienes adquiridos por título hereditario cuando sea necesario hacer patente tal posesión frente a terceros o a poseedores inmediatos.
No es un medio defensivo de la posición física y actualmente tenida, como el verdadero juicio posesorio sino un procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia, en virtud del "Ius possidendis" que dicho título le confiere, pudiendo hacer así notoria la posesión civilísima regulada en el artículo 440 del Código Civil, que declara transmitida "Ipso Iure" y sin interrupción al heredero la posesión de los bienes hereditarios desde el momento de la defunción del causante.
Ahora bien, el heredero no necesita acudir a este medio procesal de convertir la investidura legal del artículo 440 del Código Civil en investidura real más que cuando sea necesario hacer patente su realidad posesoria frente a terceros o a poseedores inmediatos de suerte que si ello no es necesario, el heredero puede tomar por sí la posesión de los bienes hereditarios siempre que no estén poseídos por nadie.
La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881 regulaba este interdicto como un procedimiento especial en los artículos 1663 a 1650 CC mientras que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 lo regula en el artículo 250.1.3 LEC como un procedimiento a seguir por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en el artículo 441.1 LEC. Ambas regulaciones no difieren de forma sustancial ya que en ambas se prevé el desarrollo del procedimiento en dos fases, una primera que concluye con Auto por el que se otorga la posesión solicitada y que es la que la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil denominaba "fase sumarísima" y una segunda fase que solo se produce cuando comparece un tercero que alega mejor derecho y que se denominaba "fase sumaria", que se desarrolla de forma contradictoria y que concluye por sentencia que no produce efecto de cosa juzgada.
Así, conforme a la actual regulación del artículo 250.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, cualesquiera que sean sus cuantías las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quién los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario en cuyo caso, a tenor del artículo 266.4 LEC, se habrán de acompañar a la demanda , a tenor de la nueva redacción del art. 266 por LO 7/20153.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión "normas que han de ser puestas en relación con lo establecido en el artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue modificado por la Ley 42/2015 para adaptarla a la reforma de la LEC introduciendo la contestación a la demanda, ya que "1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250 LEC, el secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes".
¿Qué requisitos ha de reunir el interdicto de adquirir?
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta evidente, que son requisitos de admisibilidad del interdicto de adquirir:
- - La existencia de un título hereditario ya sea testamento o declaración de herederos ab intestato.
- - Que los bienes no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
La parte demandante es quién tiene la carga de aportar con su escrito inicial no solo el documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa a su favor, sino también la relación de testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño u o usufructuario lo cual es imprescindible para poder practicar las actuaciones previas a la vista que contempla el artículo 441.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a que, con asistencia solo del demandante, sean oídos los testigos por él propuestos, de tal modo que acabado ese acto, se dictará auto denegando o otorgando la posesión solicitada, tras lo cual, podrá o no, llevarse a término la segunda fase procedimental dependiendo de que comparezca o no algún interesado que considere tener mejor derecho que el actor, pero introduciendo ahora la contestación a la demanda según hemos visto.
¿Quién está legitimado para promover el interdicto de adquirir?
Legitimación activa:
Están legitimados para promoverlos:
- 1) Los herederos testamentarios o ab intestato.
- 2) Los albaceas, cuando el cumplimiento de su misión así lo exijan.
- 3) Los legatarios de cosa específica y determinada pero solo en el caso de que los herederos y albaceas no se hayan posesionado de la herencia.
- 4) El administrador en el supuesto de estar la herencia yacente mientras se cumple el plazo de la aceptación o de beneficio de inventario (artículos 901, 902, 1020 y 1026 del Código Civil.) Señalar que el art. 1020 CC ha sido modificado en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria quedando como sigue: «Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.»
Especial relevancia, merece el supuesto de que la solicitud la realice un solo co-heredero sin el conjunto de los demás herederos. Tal circunstancia no resulta óbice para otorgar la legitimación, habida cuenta de que en los casos de indivisión existe, según la mejor doctrina, una coexistencia de posesiones; un supuesto de coposesión, como excepción al artículo 445; excepción que se produce porque en tal caso no hay un solo hecho posesorio mantenido por una multiplicidad de sujetos, como podría ocurrir en el caso de una Sociedad Anónima o de una Asociación en relación con los bienes que le pertenecen, sino, efectivamente, posesiones distintas que recaen continuamente sobre el bien y todas sus partes. Téngase en cuenta que según el artículo 394 del Código Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los demás copartícipes utilizarlas según su derecho.
¿Cómo es el procedimiento del interdicto de adquirir?
Como ya se ha señalado, se desarrolla en dos fases distintas según comparezcan o no interesados y que la LEC ha visto modificado por la Ley 42/2015 que modifica el art. 441.1 LEC a cuyo tenor:
Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250 LEC, el secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia, tras el cambio de denominación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.
Con ello se introduce la contestación a la demanda en estos casos.
Para finalizar y como conclusión debe de reiterarse que el interdicto de adquirir está destinado, según lo ya dicho, a la investidura de la posesión de los bienes hereditarios, pero el heredero, solo ha de acudir a este medio procesal de convertir la presunta investidura legal del artículo 440 del Código Civil en investidura real, cuando sea necesario patentizarlo frente a terceros poseedores mediatos pero no frente a coherederos, puesto que de existir partición hereditaria el procedimiento a ejercitar podría ser, en su caso, el interdicto de recobrar, y si no existe esa partición, el procedimiento habrá de ser el sucesorio correspondiente. Como señala la ya vetusta sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete del 10 de diciembre de 1957 al ejercerse la acción sobre poseedores que alegan el mismo derecho de dominio que el impulsor del procedimiento, resultaría que en el marco estrecho de un procedimiento sumario se estarían resolviendo problemas tan trascendentes como la propia división de la herencia, pues el interdicto de adquirir es en realidad solo una notificación a terceros poseedores, arrendatarios, colonos, depositarios, etc. para que reconozcan al heredero como continuación del causante.
Recuerde que...
- • Mediante el interdicto de adquirir el poseedor puede defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que pueda corresponderle.
- • Se desarrolla en un juicio declarativo especial y sumario encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia.
- • Ha de existir un título hereditario y los bienes no han de estar siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
- • Están legitimados activamente los herederos testamentarios o ab intestato, albaceas, legatarios de cosa específica y el administrador de la herencia yacente.