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Mandamiento judicial

Mandamiento judicial

Es el acto de comunicación judicial por el que se ordena el libamiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Corredores Colegiados de Comercio o Agentes de Juzgado o Tribunal.

Procesal

¿Cuál es el alcance de la calificación registral de un documento judicial?

De todas las comunicaciones con las autoridades antes relacionadas las más importantes atendiendo al concepto de cuantía son las comunicaciones entre los Juzgados y los Registros de la Propiedad.

En las comunicaciones de los Juzgados con el Registro de la Propiedad cabe resaltar el alcance de la calificación que del documento judicial puede practicar el Registrador de la Propiedad.

El alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, viene regulada en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario al disponer el mismo que "la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro". Este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria 1946 que establece que "los registradores calificarán, bajo se responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro".

¿Por qué motivos se puede calificar negativamente un mandamiento judicial?

De la lectura de los referidos artículos cuatro son los motivos por lo que el Registrador de la Propiedad puede calificar negativamente un mandamiento librado por una autoridad judicial, y son los siguientes:

  • 1. La incompetencia del Juzgado o Tribunal que lo expida.
  • 2. La incongruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado.
  • 3. Las formalidades extrínsecas del documento.
  • 4. Los obstáculos que surjan del mismo registro.

A pesar de la literalidad con la que está redactado el precepto "La calificación... se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal" el Registrador de la Propiedad en ningún caso puede entrar a calificar la competencia del órgano judicial que habiendose considerado competente ha dictado la resolución que pretende acceder al Registro de la Propiedad, y ello porque la determinación de la misma para resolver un conflicto entre partes es integrante de la función jurisdiccional, exclusiva de los juzgados y tribunales, y no de los Registros. Así pues esta norma debe interpretarse en el sentido de si ese órgano judicial en concreto puede o no dirigirse al Registro de la Propiedad.

Uno de los motivos de calificación más polémicos desde un punto de vista doctrinal, es el que se refiere a si la competencia para decidir si un tipo de procedimiento es o no el adecuado para librar al final del mismo un mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad, es del órgano jurisdiccional con audiencia de la partes del proceso. Es esta un función netamente jurisdiccional.

Partiendo de esto, lo cierto es que mediante este motivo en diversas calificaciones, el Registrador valora no sólo si el mandato es congruente con el procedimiento en el que se ha dictado, sino también si durante el procedimiento se han cumplido las formalidades del mismo y si ha existido o no audiencia de los interesados que constan en el Registro.

Hay distintas calificaciones de los Registradores que no han sido corregidas ni judicialmente ni por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública (antigua DGRN) en las que el Registrador ha valorado si el órgano judicial ha cumplido todas las formalidades y trámites procesales en el procedimiento judicial correspondiente.

En estos casos el Registrador realmente está actuando como una especie de instancia revisora de la actuación procesal, y esta supervisión del proceso ha sido admitida tanto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública como por distintos órganos judiciales cuando el incumplimiento de los formalidades procesales por parte del órgano judicial que libró el mandamiento origina la falta de audiencia de persona interesada que conste en el Registro.

Así por ejemplo la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 abril 2005, en que confirmó en grado de apelación la resolución judicial que estimaba conforme a derecho la calificación del Registrador de la Propiedad de Elda en la que este denegaba la cancelación de cargas que se había acordado en un convenio de realización en fase de ejecución, en el que tras fijar el precio de la compraventa de una finca a tercero las partes acordaban cancelar las cargas posteriores. Para la aprobación de este acuerdo no se había oído a los acreedores posteriores como así viene exigido por el último párrafo del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando todas las partes a las que puede afectar la resolución judicial que va a tener acceso al Registro han sido escuchadas, las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública no han mantenido las calificaciones del Registrador.

Así la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública en resolución de fecha 7 de agosto de 2007 revoca la calificación del registrador de la propiedad número 2 de Santa Coloma de Gramanet, en la que no inscribía un Auto aprobatorio de remate entre otros motivos por entender que el tipo por el que salió el bien inmueble a subasta no fue el tipo pactado en la escritura pública de constitución de hipoteca, sino que fue por el tipo que resultó tras practicar por el Letrado de la Administración de Justicia la liquidación de las cargas anteriores de conformidad con el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esta resolución la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública afirma, aunque como ya dijimos anteriormente no comparte la resolución judicial, que la decisión de aplicar la valoración de las cargas preferentes por parte del Secretario Judicial prevista en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una decisión de naturaleza jurisdiccional y que el Registrador de la Propiedad no puede actuar como si fuera instancia revisora de la actividad procesal.

Partiendo de lo ya dicho anteriormente, en cuanto a entender que entra dentro del ámbito de la jurisdicción la determinación del procedimiento a seguir para la resolución de un conflicto y no dentro del marco de la administración, lo cierto es que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública mantiene la potestad del Registrador de calificar negativamente un documento judicial si entiende que el procedimiento judicial que se ha seguido no es el correcto para dictar la resolución que ha de tener acceso al registro de la propiedad.

Ahora nos referimos a las omisiones más frecuentes que se producen al librar los mandamientos judiciales al correspondiente Registro de la Propiedad y que son las siguientes:

  • a) Circunstancias personales del titular de la finca o de aquel a cuyo favor debe practicarse la anotación.

    Este requisito viene recogido en el artículo 166 del Reglamento Hipotecario al establecer en su ordinal tercero que en las anotaciones preventivas se harán constar las circunstancias de quien haya obtenido providencia a su favor y de aquél contra quien se haya dictado.

  • b) Estado Civil, nombre del cónyuge y régimen económico matrimonial.

    Este requisito que exige que se haga constar el nombre del cónyuge y su régimen económico matrimonial se desprende de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria de 1946, complementándolo con la circunstancia 9.a) del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

    En las subastas esta circunstancia se puede salvar por manifestación del postor en el acto de la subasta.

  • c) Documento Nacional de Identidad o Cédula o Número de Identificación Fiscal.

    La exigencia de hacer constar en el mandamiento estos documentos se desprende del artículo 9 antes citado, de la circunstancia 9.a) y b) del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

    Del mismo modo esta exigencia se desprende de los artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria de 1946, en donde se recoge el principio de que las anotaciones preventivas han de contener las circunstancias que se exigen para las inscripciones.

  • d) El domicilio de la persona a cuyo favor se practica el correspondiente asiento a efectos de notificaciones.

    Así se desprende del apartado 9 a) y b) del artículo 51 del Reglamento Hipotecario referido a las inscripciones y del artículo 166.12 del Reglamento Hipotecario referido a las anotaciones preventivas.

  • e) Constancia de la firmeza de las resoluciones procesales que determina la cancelación.

    Dicho requisito se desprende de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria de 1946 y en el artículo 174 del Reglamento Hipotecario.

    La necesidad de la firmeza de las resoluciones procesales que acuerden la cancelación viene reforzada por lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que mientras no sean firmes, o aún siéndolo no hayan trascurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación en Registros Públicos.

    En este sentido la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública de 2 de marzo de 2006 en que confirma la calificación del Registrador en la que suspende la cancelación de una inscripción registral por no ser firme la sentencia en la que se acordaba, al haberse recurrido la misma en apelación.

  • f) El decreto de aprobación de remate o adjudicación debe presentarse conjuntamente con el mandamiento de cancelación.

    Este requisito, que con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil generó una polémica sobre si era posible la entrega en dos momentos distintos del auto de adjudicación y posteriormente del mandamiento de cancelación de cargas, quedó zanjado al exigir la redacción dada al artículo 133 de la Ley Hipotecaria de 1946 por la Disposición Final Novena de la LEC que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas junto al auto aprobando el remate, actualmente decreto de remate o adjudicación.

  • g) Se ha de consignar el importe del principal, intereses y costas, debidamente desglosado para poder comprobar que están dentro del límite de la cobertura hipotecaria, y determinar si existe sobrante y la cuantía del mismo.

    Esta exigencia viene recogida en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria de 1946, que extiende la calificación del registrador al extremo de comprobar que lo pagado al actor por principal, intereses y costas no excede de la cobertura hipotecaria. Dicha exigencia asimismo se desprende de lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde establece la obligación de hacer .constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

  • h) Presentación por fax o electrónicamente.

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos judiciales que se remitan por fax (o cualquier otro medio establecido en el art. 162 LEC) conteniendo el mandamiento de anotación de embargo habrán de ser remitidos el mismo día de su expedición.

    La redacción dada en el apartado primero del artículo 629 LEC parece contradecir el contenido del artículo 418 del Reglamento Hipotecario que da la posibilidad de presentar el documento judicial al día siguiente de la firma de la resolución procesal, mientras que el artículo 629 LEC habla que el mandamiento de anotación de embargo debe de ser remitido el mismo día de su expedición.

    Ambas normas han de complementarse, toda vez, que el artículo 418 del Reglamento Hipotecario habla de la fecha de la resolución judicial, mientras que el artículo 629 LEC habla de la fecha de expedición del mandamiento, por lo que combinando ambos artículos hay que concluir que el mandamiento habrá de librarse el mismo día o al día siguiente de que se dictare la resolución procesal acordando el embargo.

    Por último la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad solo se anotará si así fuera solicitado por el ejecutante, y no de oficio, dada la redacción del apartado primero del artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    De todas formas aunque se acordase librar el mandamiento de oficio y éste se enviara por fax o por medios electrónicos, ningún efecto tendría ya que el asiento de presentación que se extiende como consecuencia de la remisión del fax caducaría si en el plazo de los diez días siguientes hábiles no se presenta en el Registro el original del mandamiento de embargo.

  • i) La petición de certificación ha de identificar debidamente la finca o la hipoteca del procedimiento.

    En caso contrario el Registrador dirigirá un oficio al Juzgado solicitando la correspondiente aclaración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Reglamento Hipotecario.

  • j) En el mandamiento de certificación de cargas se debe de consignar el número del procedimiento.

    Este requisito se desprende del artículo 656.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga al Registrador hacer constar en la nota marginal de la expedición de la certificación de cargas el número de procedimiento a que se refiere.

  • k) En el mandamiento se ha de hacer constar la fecha del mismo como la inserción literal de la resolución en la que se ha acordado.

    Este requisito se desprende de lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento Hipotecario que al tratar de las anotaciones preventivas exige que en el mandamiento se inserte literalmente la resolución en la que se acuerde con su fecha, asimismo este requisito también se desprende de lo dispuesto en los artículos 9, 72 y 73 de la Ley Hipotecaria de 1946, y en el artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

  • l) En caso de embargo de una finca privativa de una persona casada, debe notificarse al cónyuge o consignar que no se trata de la vivienda habitual.
  • m) Se debe desglosar el importe de las cantidades reclamadas tanto en anotaciones como en ampliaciones.

    Esta exigencia viene recogida en cuanto a las anotaciones de embargo en el apartado tercero del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a los vencimientos de nuevos plazos de la misma obligación viene regulado en el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en cuanto a la forma se remite al artículo 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • n) Los mandamientos judiciales se han de remitir por duplicado.

    De esta forma viene recogido en el artículo 257 de la Ley Hipotecaria 1946 y en el artículo 410 del Reglamento Hipotecario.

  • ñ) Se ha de hacer constar el nombre de los cónyuges al que se le ha dado traslado de la existencia del embargo.

    Esta exigencia se desprende de la interpretación que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública realiza del contenido del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario en la resolución de fecha 5 de octubre de 2001, en la que con la finalidad de que la persona que aparezca con derecho en el Registro sea la persona a la que realmente se le ha notificado la existencia del embargo.

    Por ello no cabe la formula genérica "se ha notificado al cónyuge del deudor", ya que este puede variar en el tiempo y por tanto no tener conocimiento de la existencia del embargo la persona que en el Registro de la Propiedad aparezca con derecho.

  • o) La especificación en los embargos de derechos hereditarios de si se trata de deudas del causante o de deudas propias de los herederos del titular registral.

    La especificación de si se tratan deudas propias del causante o si son deudas propias de los herederos del causante que aparece como titular registral, es necesario toda vez que los requisitos y documentos que se han de acompañar al mandamiento de anotación de embargo son distintos en uno y en otro caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 apartado primero del Reglamento Hipotecario.

    Así si son por deudas propias del causante y se sigue el procedimiento judicial contra herederos indeterminados se ha de consignar la fecha de fallecimiento del causante, y si el procedimiento se sigue contra herederos determinados también se han de consignar las circunstancias personales de éstos.

    Por el contrario cuando el procedimiento judicial se siga por deudas propias de los herederos en relación al bien que en el Registro aparezca como titular el causante, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante.

  • p) La investigación judicial del patrimonio debe solicitarla directamente los interesados.

    Y así es como viene recogido en el artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que el Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

  • q) El mandamiento se remitirá directamente por el Letrado de la Administración de justicia (art. 167.1 LEC).
  • r) No se debe remitir al registro de la propiedad la resolución (auto, decreto, providencia, diligencia de ordenación) sin confeccionar mandamiento alguno.

    Ello porque una resolución no es una acto de comunicación y la forma con que la ley nos indica que tenemos que comunicarnos al registro de al propiedad no es otra que con la forma de mandamiento.

    Así viene recogido en el ordinal 5º del artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que los actos procesales de comunicación del tribunal revestirá la forma de mandamiento cuando su objeto sea ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad.

    Del mismo modo la forma de mandamiento viene recogida en los artículos 629, 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En fin, por lo que se refiere a los obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad, debe señalarse que es el motivo más puramente de carácter registral, ya que la calificación del documento judicial viene determinada por las circunstancias que obran en el mismo registro de la propiedad, circunstancias que ni siquiera tiene que conocer el órgano judicial, por lo cual es perfectamente lógico que tenga el registrador en su mano esa facultad de decidir si inscribe o no el mandamiento judicial atendiendo a las circunstancias que obren en el Registro.

    Así por ejemplo, la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública de 19 de julio de 2007, en la que el Registradora de la Propiedad no cancela las cargas posteriores a una anotación de embargo por haberse ésta cancelado por caducidad con anterioridad a la presentación del mandamiento de cancelación, y que por lo tanto como consecuencia de la cancelación por caducidad han pasado a se cargas preferentes.

    Y así también la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública de 18 de marzo de 2002 en la que confirma la calificación del Registrador de la Propiedad, en la cual tras librarse un mandamiento ordenando la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción hipotecaria objeto de la ejecución, el registrador deja vigente una anotación preventiva de demanda que pedía la nulidad de la misma hipoteca que se estaba ejecutando, entendiendo que la cancelación de la anotación preventiva de demanda no puede verificarse en virtud de sólo el auto aprobando el remate o adjudicación, sino por resolución judicial dictada por el órgano judicial que acordó la anotación preventiva de la demanda.

Recuerde que...

  • El Registrador de la Propiedad en ningún caso puede entrar a calificar la competencia del órgano judicial.
  • El Registrador valora no sólo si el mandato es congruente con el procedimiento en el que se ha dictado, sino también si durante el procedimiento se han cumplido las formalidades del mismo.
  • La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública mantiene la potestad del Registrador de calificar negativamente un documento judicial si entiende que el procedimiento judicial que se ha seguido no es el correcto para dictar la resolución que ha de tener acceso al registro de la propiedad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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