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Conspiración para delinquir

Conspiración para delinquir

Es uno de los actos preparatorios punibles que, dentro del iter criminis, se produce desde la ideación del delito hasta el inicio de su ejecución, y que surgirá del concierto de dos o más personas para la ejecución del delito y la resolución del mismo.

Penal

¿En qué consiste?

El legislador ha optado por la técnica de numerus clausus a la hora de sancionar los actos preparatorios, de tal forma que el CP castiga de manera específica tres únicas formas: la conspiración, la proposición y la provocación.

Se define en el apartado 1 del artículo 17 CP como el concierto entre dos o más personas para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, de tal forma que, se adelantan las barreras de protección al paso siguiente a la ideación y hasta el inicio de ejecución, sea perfecto o imperfecto, pues la idea de llegar a cometerse el delito habrá sido acordada y se trata de exteriorizar a terceros, acordando con ellos su realización (STS 921/2009, de 20 de octubre, Rec. 11177/2008).

Jurisprudencialmente se ha definido como un delito de características híbridas pues, a pesar de poseer una dinámica propia, siempre va a depender de un segundo delito que puede llamarse principal, también definido como delito mediato, incluso parte de la doctrina lo ha denominado delito de tentativa de peligro.

Siempre debe ir dirigido a la ejecución del delito principal, y la graduación de su pena se hará en relación a la pena que tenga prevista el delito principal para el que haya existido tal concierto.

Se llama delito de pura intención y que exige que no se haya iniciado la ejecución del principal, pues en estos casos estaríamos ante la posible tentativa o incluso consumación, ya que es incompatible con la iniciación de la ejecución (STS 1129/2002, de 18 de junio, Rec. 844/2001) por lo que iniciada, se castigará como tentativa y, de ser consumada, como tal, atendiendo al principio de consunción (STS 79/2007, de 7 de febrero de 2007, 1673/2006).

Las características de la figura de la conspiración para delinquir son:

  • La concurrencia de un acuerdo que establece, entre las personas que lo conciertan, un vínculo de solidaridad penal, haciendo partícipes a todos de la acción criminal con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea el cometido de cada uno.
  • La resolución firme o decisión seria de ejecución, de tal forma que, para poder ser sujeto de la conspiración, se debe reunir las condiciones para ser autores del delito.

Por tanto, para la apreciación de la conspiración siempre ligada a otro delito se puede hablar de los siguientes requisitos:

  • El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado.
  • El concierto de voluntades entre ellas.
  • La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, es decir, ha de existir la decisión sobre la efectividad de lo proyectado o, como ha establecido la jurisprudencia, la resolución de ejecutarlo por parte de los conspiradores (STS 1481/2001, de 17 de julio, Rec. 2267/1999).
  • La resolución debe tener por objeto la ejecución de un concreto delito, precisamente de aquellos que el legislador ha considerado especialmente merecedores del adelantamiento de las barreras de la protección penal, sancionándose los actos de conspiración.
  • Se requiere temporalidad, es decir, que transcurra un lapso de tiempo entre el acuerdo de voluntades y la realización del delito para que se pueda hablar de una mínima firmeza de la resolución de delinquir, de tal forma que, no podemos hablar de conspiración, cuando la voluntad surge de un mutuo acuerdo espontáneo y de repente, como una posibilidad inmediata.
  • Para que se pueda hablar de conspirador se requiere que el sujeto activo no haya participado en la ejecución delictiva, pues estaríamos ante una forma imperfecta de ejecución.

Se exige igualmente que, necesariamente, esté unida a alguna infracción definida como delito y, dado que se requiere el concierto de dos o más personas, se deberá analizar las intenciones anímicas de todas ellas, analizando todas y cada una de las circunstancias concurrentes (AJCI 6, de 10 de abril de 2006, Proc. 20/2004).

Lo que se tipifica es la acción del que propone, sin perjuicio de la valoración de la acción del que acepta o no, de tal forma que, si el destinatario de la propuesta no acepta el encargo, su conducta es impune, sin embargo, de aceptar el encargo, se podría hablar de la figura de la conspiración, y no ya de la proposición, y siempre y cuando este destinatario no haya iniciado su ejecución, en cuyo caso se hablaría de tentativa (STS 891/2006, de 22 de septiembre, Rec. 548/2005).

En este sentido, y dado que la tentativa, como forma imperfecta de ejecución, y la conspiración, se han definido jurisprudencialmente como tipos homogéneos, por lo que formulada acusación por uno de ellos, si se condena por otro, no se vería vulnerado el principio acusatorio.

¿Cuándo se sanciona la conspiración?

Únicamente se sancionarán en aquellos casos en los que esté especialmente previsto por la Ley, según dispone el apartado 3 del artículo 17 CP, por lo que hay que acudir a la parte especial y a la regulación concreta de cada uno de los delitos para ver si está tipificado el acto preparatorio como tal y que, como norma general, se sancionarán con la pena inferior en uno o dos grados.

Dentro de la Parte Especial del Código Penal destacar, a título de ejemplo, los siguientes delitos que prevén la conspiración: asesinato y homicidio (artículo 141 CP), lesiones (artículo 151 CP), detención ilegal (artículo 168 CP), determinados delitos contra el patrimonio (artículo 269 CP aplicable al robo, la extorsión, la estafa y la apropiación indebida), el delito de atentado (artículo 553 CP) o los delitos de terrorismo (artículo 579 CP), entre otros.

¿Estamos ante una coautoría anticipada?

Un amplio sector doctrinal lo define como un supuesto de coautoría anticipada, pues exige el concierto entre los futuros autores del hecho delictivo, y que es lo que delimita la conspiración de los otros actos preparatorio punibles, proposición y provocación para delinquir, sin embargo, respecto a esta coautoría anticipada y ante la falta de elementos normativos para determinar cuándo existe una actuación conjunta, si no todos los coautores han realizado todos los hechos, prima el principio de imputación recíproca basado en el acuerdo previo, además del dominio funcional del hecho (STS 321/2007 de 20 de abril, Rec. 793/2005).

Lo que se contempla es la intervención de todos los conspiradores en la realización material del hecho delictivo, sea cual fuese el cometido o la parte del plan acordado que les haya tocado ejecutar a cada uno de los concertados (STS 1994/2002 de 29 de noviembre, Rec. 1621/2001).

¿Qué lo diferencia de la asociación ilícita?

La delgada línea que separa la conspiración para delinquir de la tentativa del delito hace plantearse la relación que pueda tener el acto preparatorio respecto al delito de asociación ilícita, teniendo en cuenta que no cabe una forma imperfecta del delito de conspiración, no cabe la tentativa, y sin embargo, esa tentativa sí es apreciable respecto del delito de asociación ilícita.

El delito de asociación ilícita exige una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, la existencia de organización más o menos compleja, cierta consistencia o permanencia, de tal forma que el acuerdo asociativo ha de ser más o menos duradero y tener como finalidad alguna de las que se enumera en el apartado 1 del artículo 515 CP, dentro de los cuales se establece el fin de la comisión de delitos.

Ambas figuras son similares, siendo el único elemento diferenciador el requisito de la consistencia o permanencia de la asociación ilícita frente a la mera del delito de conspiración, pero además, se habrá de tener en cuenta el número de intervinientes, exigiéndose tres o más para el delito de asociación ilícita, mientras que basta con dos para el delito de conspiración, y la comisión de una pluralidad de delitos, en el caso de la asociación o un delito concreto, no así en la conspiración, aunque nada obstaría para que exista la conspiración para la comisión de varios delitos.

Recuerde que…

  • Es un acto preparatorio punible sancionado en el apartado 1 del artículo 17 CP.
  • Se define como el concierto de dos o más personas para la ejecución de un delito y que resuelven ejecutarlo.
  • Únicamente se sanciona cuando esté expresamente previsto en la Ley, conforme prevé el art. 17.3 CP.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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