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Retracto de coherederos

Retracto de coherederos

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es el retracto de coherederos?

El retracto de coherederos viene regulado en el artículo 1067 del Código Civil al disponer "si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber".

La finalidad del retracto de coherederos radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad. Así se recoge por la jurisprudencia, y podemos sintetizarla en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª 22 de octubre de 2007 Recurso: 3977/2000"como ha señalado, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1986, con remisión a la de 28 de diciembre de 1963: "el derecho de retracto regulado en el artículo 1522 del Código civil, de antigua raigambre en nuestra legislación -Partida 5.ª, título 5.º, Ley 55 y Ley 75 de Toro-, tiene por finalidad esencial evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en un solo titular para evitar los efectos antieconómicos de la desmembración dominical y los conflictos que en cuanto a su administración y disfrute suelen surgir entre los condueños; o en otros términos, la función económico-social que en el supuesto de comunidad cumple el retracto es la de disminuir el número de partícipes y aún eliminar, en último extremo, tal estado de pluralidad subjetiva".

Ahora bien, tal y como señala la S TS (Sala Primera, de lo Civil) de 3 Marzo 1998 Nº rec. 3340/1993"una cosa es que el retracto de coherederos se inspire en el retracto de comuneros y responde a una misma idea fundamental, y otra distinta es que se trate de instituciones fungibles e intercambiables".

¿Qué requisitos han de darse en el retracto de coherederos?

De conformidad a lo establecido en el artículo 1067 Código Civil se requieren los siguientes requisitos:

Que exista una herencia en proindiviso

Para que proceda el retracto de coherederos es preciso, tal y como dispone el artículo 1067, que no se haya efectuado la partición.

Y con base a este requisito se ha sostenido que el heredero al que se le haya individualizado su derecho, ya sea por institución en cosa cierta, o por asignación de bienes, o por donación (supuesto de legitimarios), que le excluyan de participación alguna en el resto de la herencia, no podrá ejercitar el retracto.

Que uno de los herederos venda a un extraño su derecho hereditario.

Sólo procederá el retracto en los supuestos de venta, si bien, aunque la dicción del precepto "vendiere" podría dar lugar a entender que sólo es posible en tal supuesto, la doctrina y la jurisprudencia lo extienden a supuestos análogos a la venta, así el supuesto de dación en pago, que da lugar al retracto de comuneros.

Con base a las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1912 y 30 de diciembre de 1927 se ha entendido que se extiende a los supuestos de permuta. Aunque como señala De la Cámara Álvarez, la realidad es que se dio lugar al retracto al estimar que las permutas eran simuladas y encubrían verdaderas ventas, lo que se hizo precisamente para soslayar el retracto. Aunque, como señala el citado autor, debe reconocerse que ambas sentencias dicen que, según la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, el derecho de retracto se ha hecho extensivo a títulos de carácter análogo a la venta siempre que haya términos hábiles para que se produzca la subordinación del actor en el lugar del adquirente.

A su vez, el artículo 1067 requiere que el cesionario sea un extraño. En principio, tal condición la tendrá cualquier persona que ninguna relación tenga ni con la herencia ni con los herederos.

Se plantearán problemas cuando se trata de cesiones efectuadas a los que de algún modo tiene relación con el caudal hereditario o con los llamados a él. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1956 da lugar al retracto respecto de una venta efectuada por un heredero (hijo del causante) a favor de su hijo (nieto del causante) que no acreditaba derecho alguno sobre la herencia.

Más problemático es si cabe el retracto frente al cesionario de cuota que tenga la condición de heredero ex re certa, Lacruz entiende que la respuesta es afirmativa por cuanto tal heredero no es realmente cotitular activo.

También se plantea si tiene la condición o no de extraño el cónyuge viudo por razón de su cuota usufructuaria, lo que, a su vez, puede extenderse a cualquier legatario en usufructo de una cuota de la herencia. La doctrina entiende (así De La Cámara, que sigue a Manresa) que si bien es opinable, el cónyuge viudo y, en general, el usufructuario de una cuota de la herencia están interesados en la comunidad y en la partición, y en consecuencia, no se les puede considerar como extraños.

Que el heredero retrayente tenga esta cualidad tanto en el momento de realizarse la venta como en el de ejercitar el retracto

Se plantea si pueden ejercitar el retracto sólo los herederos o también los legatarios de parte alícuota. La doctrina y la jurisprudencia al entender que el legatario de parte alícuota tiene la consideración de verdadero titular del activo, por lo que podrá ejercitar el retracto. Aunque, si el retracto se ejercita por el legatario de parte alícuota en concurrencia con herederos, se ha de entender que éstos tienen preferencia, con base a la dicción del artículo 1067 que sólo se refiere a los coherederos y, a su vez, por cuanto la posición jurídica es distinta, aunque ambos tengan la condición de cotitulares del activo.

No podrá ejercitar el retracto el heredero sujeto a condición suspensiva, por cuanto no tiene la condición de heredero ni el derecho a pedir la partición.

Es discutible si el cesionario de cuota, que ha adquirido una cuota porque ningún coheredero ha ejercitado el retracto, si después otro coheredero cede su cuota a un extraño, se plantea si el primero puede ejercitar el retracto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1931 le negó el derecho, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero 1944 y 14 de noviembre 1955 conceden el derecho de retracto pero no el de coherederos sino el de comuneros a los efectos del artículo 1522 Código Civil.

Que la acción se ejercite dentro del término de un mes, a partir desde que el retrayente tenga conocimiento de la venta

Como cuestión necesariamente ligada al establecimiento del plazo surge la de precisar su naturaleza, mostrándose unánime la doctrina y la jurisprudencia en que tiene carácter civil, por lo que de conformidad al artículo 5.1 Código Civil"se computarán de fecha a fecha", y en cuyo cómputo, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 no se excluyen los días inhábiles. Plazo que al ser de caducidad no admite interrupción ni prórroga.

Para el inicio del cómputo del plazo se tiene en cuenta el momento en que el retrayente tiene un conocimiento cumplido, cabal y completo del negocio jurídico que genera el derecho de retracto, de todos los pactos y condiciones de la transmisión. En la dicción del artículo 1067 se entiende que el plazo comienza desde que la venta "se les haga saber" (a los demás coherederos y en concreto al que pretenda ejercitar el retracto), lo que implica la notificación; sin embargo, ello no excluye que también comience el plazo de caducidad cuando aún no efectuada la notificación, el(los) heredero (s) hubieren tenido conocimiento de la misma sin la previa notificación.

Al respecto, la STS (Sala Primera, de lo Civil) de 3 Marzo 1998 Nº rec. 3340/1993"Para que comience a correr el plazo de caducidad legal de un mes, señalado para el ejercicio de la acción de retracto que nos ocupa, es requisito indispensable que el retrayente tenga un conocimiento cierto, completo y total de todas las condiciones de la venta".

Reembolso del precio

A su vez, no sólo se requiere que se ejercite en el plazo de caducidad de un mes, sino también, como dispone el artículo 1067 que se proceda en dicho plazo al reembolso del precio de la compra.

En cuanto al medio para ejercitar el retracto, la jurisprudencia ha admitido que puede hacerse a través de la conciliación, siempre que se cumpla el plazo de caducidad y el requisito de la consignación, así Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo 1994 "La jurisprudencia tuvo a bien entender que medio apto para el ejercicio del derecho lo constituye también la conciliación, siempre que se acuda a ella dentro del plazo y cumpliendo con el requisito de la consignación, pues en otro caso no se tiene por ejercitado en sentido propio ya que no se asegura al demandado la entrega del dinero dentro del plazo de 30 días ni se cumple con los requisitos del retracto (artículos 1618 y 1067 del Código Civil). Así lo ha repetido la jurisprudencia que, aplicada al caso de autos, obliga a la desestimación del motivo pues está fuera de toda duda que el dinero no se consignó hasta pasados 57 días de la venta".

También podrá ejercitarse la acción de retracto mediante demanda de juicio ordinario (artículo 249.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), además de aquellos documentos que justifiquen el título en que se funde, se acompañará del documento que acredite haber consignado el precio (artículo 266.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

De haberse tenido conocimiento de la venta, sin que al retrayente le constare el precio, se ha de entender de conformidad al artículo 266.2 Ley de Enjuiciamiento Civil sería suficiente con que el retrayente hubiera constituido caución suficiente para garantizar la consignación tan pronto como el precio fuera conocido. En éstos últimos supuestos, la caución puede constituirse en dinero efectivo, o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad que se trate (artículo 64.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Supuesto de varios retrayentes

Tal y como establece el artículo 1067 el retracto podrá ejercitarse por todos o cualquiera de los coherederos. Es decir, no se establece preferencia alguna entre los coherederos, lo que conlleva que de ejercitarse por todos los coherederos (colectivamente) lo ha de ser en proporción a sus respectivas cuotas.

Recuerde que…

  • Los herederos tienen derecho de subrogación en lugar del comprador en caso de que otro heredero venda a un tercero su derecho antes de la partición.
  • La herencia debe hallarse en proindiviso, por tanto, cuando el derecho hereditario se haya individualizado no podrá ejercitarse el retracto.
  • El heredero que pretende enajenar su derecho, deberá poner en conocimiento del resto el negocio jurídico, así como los pactos y condiciones de la transmisión.
  • El heredero que quiera hacer uso de su derecho de retracto podrá hacerlo en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento de la venta.
  • En ese mismo plazo debe reembolsar al heredero vendedor el precio de la compraventa.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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