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Mora

Mora

La "mora" consiste en el retraso, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación, por lo común, la de pagar una cantidad económica, líquida y vencida. No obstante, en sentido más concreto, se identifica con el retardo culpable, que da lugar a la correspondiente indemnización, pero que no impide la posibilidad del cumplimiento tardío de la obligación.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Todo retraso en el pago es "mora"?

Tal y como establece el artículo 1100 del Código Civil, el retraso en el cumplimiento de una obligación no supone mora hasta que el acreedor exige su cumplimiento. Se requiere, por tanto, un requerimiento por parte del acreedor, ya sea judicial o extrajudicial, salvo pacto expreso de las partes o por desprenderse claramente de la naturaleza y circunstancias de dicha obligación.

¿Qué tipos de retraso o de mora se distinguen?

Mora solvendi o del deudor

Es la regulada en el artículo 1.100 CC, es decir, el retraso en el cumplimiento puntual de la obligación debida por parte del deudor, que requiere como presupuesto para su apreciación que la obligación sea exigible, vencida y determinada, que el deudor retarde culpablemente el cumplimiento de la obligación, y que el acreedor requiera de pago al deudor, salvo cuando medie pacto expreso en contrario, lo declare expresamente la ley, cuando se desprenda de la obligación que fue determinante de su nacimiento el momento que se señaló para su cumplimiento.

Además, hay que tener en cuenta, que en el caso de obligaciones recíprocas, se requiere que el acreedor que exige el cumplimiento, haya a su vez cumplido con su obligación o se manifieste dispuesto a cumplirla (artículo 1100 CC).

Los efectos que produce, son la indemnización de los daños y perjuicios que la tardanza le ocasione (artículo 1101 CC), y si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de pacto, en el interés legal (artículo 1108 CC).

El cese de la mora se produce, por la voluntad del acreedor, como cuando concede una prórroga de pago o se nova la obligación, y también cuando sea la ley la que le conceda dicho plazo, o porque el acreedor incurra también en mora (compensatio morae).

En relación con el requisito de la liquidez de la deuda, para dilucidar si ha existido o no morase ha discutido si resultaría aplicable el aforismo de in liquidis non fit mora, es decir, que si la deuda no se considera líquida no se produciría la mora.

IMPRESCINDIBLE CONOCER IIn illiquidis non fit mora

Esta expesión latina quiere decir que hasta tanto no sea líquida la cantidad no devenga intereses moratorios.

A modo ilustrativo podemos mencionar dos sentencias, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 21 Mar. 1994, Rec. 1356/1991 y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 17 Feb. 1994, Rec. 1144/1991. Ambas matizan el principio in illiquidis non fit mora, en especial, en relación con las deudas dinerarias, señalando, respecto al alcance que debe darse al mencionado latinismo, que junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como mera indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder, al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello no por tratarse de una deuda valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor.

El Tribunal Supremo, ha evolucionado de su doctrina tradicional que venía a exigir un criterio muy riguroso, de modo general, la coincidencia entre la suma concedida con la reclamada para que pudiera condenarse al pago de los intereses, pero dicha exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 LA LEY 2316-JF/0000, y seguida posteriormente, por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994, que sustituye la coincidencia matemática por la "sustancial", de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Además, dicho criterio se ha consolidado a partir del Acuerdo de dicha Sala de lo Civil (Sala Primera), de 20 de diciembre de 2005 que se plasma en diversas sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo", o día de comienzo del devengo de los intereses (STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 12382007, de 27 Noviembre 2007 Nº rec. 3843/2000)).

Mora accipiendi o del acreedor

Requiere, además de la realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación, de una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, y, finalmente, la falta de cooperación, sin justificación alguna, por parte del acreedor al cumplimiento de la obligación, determinando con ello su incumplimiento.

No está regulada de modo sistemático en el Código Civil, si bien se hace referencia a la misma en algunos preceptos (artículos 1505, 1589 y 1590 CC). Especialmente, trata de ella, cuando se permite al deudor liberarse de la obligación que puede producirse mediante la consignación de la cosa debida ante la autoridad judicial, ante quien debe acreditarse el ofrecimiento de pago, en su caso, y el anuncio de la consignación (artículo 1176 y siguientes CC).

Además de dicho efecto fundamental, también se produce la atribución al acreedor del riesgo de la pérdida de la cosa.

La mora del acreedor, tiene lugar en ocasiones, en materia de arrendamientos urbanos, y especialmente, cuando se demuestra en un juicio de desahucio, que más que falta de pago ha existido una falta de cobro, por lo que, el arrendatario consigue evitar el desahucio pretendido en su contra. Así, los Tribunales aplican la mora del acreedor cuando existen giros postales de pago remitidos por el arrendatario que son rehusados sin justificación por el arrendador, o cuando el acreedor bloquea la cuenta que normalmente ha servido para el cobro, (así, las sentencias de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 y 14 de noviembre de 1998)

Mora procesal (Artículo 576.2 LEC)

Con independencia de la mora contractual u obligacional, existe la mora procesal, la que se produce, por el impago de la cantidad que establece la sentencia dictada en un proceso, y a la que hace alusión el indicado precepto, al establecer el devengo del interés legal incrementado en dos puntos, o el que corresponda por disposición especial de la ley o el que corresponda por pacto entre las partes, desde que la sentencia fuere dictada en primera instancia.

No es preciso que sea solicitada o concedida expresamente dicha mora para que se produzca, ya que, tienen un origen legal e imperativo, sin que sea necesaria la solicitud de parte, y se tiene derecho a ellos, aunque la sentencia no se pronuncie expresamente sobre los mismos (STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 78/2005, de 18 Febrero 2005 Nº rec. 3722/1998)

En el supuesto de revocación parcial, debe resolver el Tribunal según su prudente arbitrio. La jurisprudencia viene entendiendo que si se revoca parcialmente la sentencia y se concede una cantidad mayor que la reconocida en la primera instancia, entonces la ya concedida en primera instancia servirá de base para el cálculo de los intereses devengados desde que se dictó y hasta que recayó sentencia de apelación. Y respecto de la cantidad superior reconocida en segunda instancia se calculará desde dicha fecha de la sentencia de segunda instancia que es la que la concede por primera vez dicha mayor cantidad, computando el periodo que transcurra hasta su completo pago (STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 1254/2007, de 5 Diciembre 2007 Nº rec. 3066/2000).

¿Qué situaciones especiales de mora pueden darse en el ámbito mercantil?

Además del Código Civil, existen leyes más modernas, especialmente en el ámbito mercantil que regulan con un carácter específico la mora.

Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

Mediante diversas medidas esta ley trata de impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, así como disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores.

Su objeto queda únicamente limitado al pago de deudas dinerarias y fijación de los plazos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizados entre empresas o entre empresas y Administración (artículo 1 Ley 3/2004), alcanzando también a las operaciones comerciales realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores (artículo 3 Ley 3/2004).

Esta ley establece una mora automática, por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (artículo 5 Ley 3/2004), debiendo el acreedor para exigir los intereses de demora haber cumplido sus obligaciones, y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

El interés de demora establecido será el que resulte del contrato y, en su defecto, el tipo legal, que consistirá en la suma del tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, que será aplicable durante los seis meses siguientes a su fijación, y que se publicará semestralmente por el Ministerio de Economía y Hacienda en el BOE Estado (artículo 7 Ley 3/2004).

Respecto del plazo de pago que debe cumplir el deudor, en general, será de treinta días naturales desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, si no se hubiera fijado otra en el contrato. Además, los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago al cliente antes de los quince días naturales. En otros casos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3/2004.

Mora en la Ley Concursal 22/2003

La declaración de concurso de acreedores produce efecto en los contratos existentes. Así el artículo 59 de la Ley Concursal 22/2003 indica que producirá como efectos:

  • La suspensión del devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.
  • Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos.
  • Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de "subordinados" conforme y a los efectos previstos en el artículo 92.3 de esta ley, que regula dicha clase de créditos.
  • Y si en el concurso se llega a una solución de convenio, que no implique quita, puede pactarse en dicho convenio, el cobro, total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor.

La tardanza en comunicar los créditos a la administración concursal también puede tener consecuencias. Así, también se consideran créditos "subordinados", aquellos, que habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de esta (artículo 92 Ley 22/2003).

Mora en la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro

La normativa contenida en la Ley del Contrato de Seguro tiene gran importancia, ya que, sus criterios sobre el abono de la indemnización por mora se aplican en lugar de los establecidos en los artículos 1108 CC, y art. 576 LEC, regulador de la mora procesal (artículo 20.10 Ley 50/1980). Además dicha mora se aplica también respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida (apartado 1º de dicho precepto).

Conforme al indicado precepto, se entiende por mora del asegurador cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (apartado tercero del precepto). Ahora bien, no procederá indemnización por mora cuando el asegurador no haya abonado la indemnización o el pago del importe mínimo, por causa justificada o que no le fuere imputable (apartado octavo del precepto).

La cantidad de la indemnización debe imponerse de oficio por el órgano judicial, y por tanto aunque no se lo solicite el acreedor será de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50%.

El problema que se ha planteado en la práctica, cuando transcurridos más de dos años desde el siniestro, en cuyo caso la indemnización se eleva al 20%, ¿ de apreciarse retroactivamente desde la fecha del siniestro (primera opción), o por el contrario, se aplicaría a partir de los dos años sin efecto retroactivo, de forma que en los dos primeros años se incremente, únicamente, el legal incrementado en el porcentaje del 50% (opción segunda)?

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de marzo de 2007 (251/2007), se ha decantado por la segunda opción, entendiendo que se ha de dividir y aplicar por tramos y tipos diferenciados, al considerar que esa fue la intención del legislador plasmada en la exposición de motivos de la ley, y se corresponde además, con el tenor gramatical del precepto y con su devengo diario.

¿Son legales los ficheros de morosos?

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, ha desarrollado el Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Con ello, además, ha derogado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La nueva LOPDGDD recoge en su Título IV "Disposiciones aplicables a tratamientos concretos". Así, incorpora un numerus apertus de supuestos de tratamientos lícitos. Entre ellos se encuentran aquellos sobre los que existe una presunción iuris tantum de prevalencia del interés legítimo del responsable, siempre que concurran determinados requisitos, entre los que se encuentran los ficheros de solvencia (Artículo 20 LOPDGDD).

Del mismo modo, cuando no se cumplan las condiciones previstas en la LOPDGDD, se excluirá la licitud del tratamiento. Así, la licitud del tratamiento pasa por:

  • - La existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, cuyo pago no se haya realizado;
  • - Que no haya transcurrido un período máximo de seis años desde la fecha en que hubo de realizarse el pago;
  • - Que haya existido requerimiento previo de pago al deudor.

Además, el responsable del fichero deberá notificar al interesado los datos personales que se hubieran incluido. Si el deudor ejecutara el pago, los datos serían cancelados, de igual modo, por el transcurso de 6 años desde el vencimiento de la obligación.

Recuerde que…

  • Entendemos por mora el retraso culpable en la obligación de pagar una cantidad económica determinada líquida y vencida.
  • Pueden incurrir en mora tanto el deudor, no ejecutando el pago, como el acreedor, mediante la falta de cooperación para el cobro.
  • La Ley 3/2004 protege a los operadores comerciales estableciendo una mora automática por el mero incumplimiento en el plazo pactado.
  • La Ley Concursal suspende el devengo de intereses de demora desde la declaración de concurso, salvo los correspondientes a créditos con garantía real.
  • La Ley del Contrato de Seguro obliga al asegurador a cumplir su prestación en los tres meses posteriores al siniestro.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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