¿Cuál es el objeto del tráfico mercantil?
Nuestro Código de Comercio utiliza en un centenar de ocasiones los términos mercaderías y mercancía, mucho más el primero, pero no aporta definición alguna.
Para llegar al concepto de mercancía se ha de empezar por el de "cosa mercantil", por el "objeto del comercio", que es elemento objetivo de la relación jurídico mercantil y que se puede definir como "todo aquello destinado al comercio", quedando excluidas desde un inicio las cosas que están fuera del comercio de los hombres, como las de dominio público, las de comercio ilícito o las cosas comunes. Dentro de las cosas mercantiles se pueden hacer varias clasificaciones.
Así, la de cosas muebles e inmuebles, si bien el carácter de cosas mercantiles de los inmuebles fue negado durante mucho tiempo. Pueden ser las cosas corporales o incorporales, siendo las primeras las que tienen una existencia física y pueden ser apreciadas por los sentidos y las segundas las que tienen una existencia jurídica. También se puede hablar de cosas mercantiles por naturaleza, que son aquellas que no admiten otro uso que el destinado a satisfacer las necesidades del comercio (dinero, títulos de crédito y efectos comerciales); o cosas mercantiles por accidente, que lo son exclusivamente en función de quién las usa y del fin para el que son usadas.
¿Qué entendemos por mercancía?
Dentro de ese concepto genérico de cosa mercantil se ha de colocar el de mercancía, existiendo muy variadas definiciones doctrinales que acogen conceptos más o menos estrictos. Así, en sentido amplio se dice que es cualquier producto destinado al consumo sobre el que se pueda ostentar la propiedad, sea individual o colectiva, siendo capaz de satisfacer una necesidad humana y de ser vendido o comprado, haciéndose equivalente a bien de consumo.
En un sentido un poco más restringido se define como toda cosa mueble susceptible de ser objeto de tráfico mercantil caracterizada por la posibilidad de ser objeto de actividades lucrativas, principalmente de compra y venta, pero sin excluir operaciones como el transporte, seguro, mandato, comisión, y otras.
En sentido todavía más estricto, se dice que es el bien mueble corporal y con valor patrimonial propio manufacturado o no que se encuentra en alguna fase o momento de la circulación en el mercado.
¿Cuáles son sus características?
• Se trata de cosas corporales, lo que implica su materialidad física por oposición a los derechos, acciones y otros bienes inmateriales tales como las patentes o las marcas;
• Movilidad, directamente relacionada con su carácter de bien mueble, o en todo caso semoviente, con lo que quedan fuera del concepto los bienes inmuebles;
• Aptitud para el tráfico, su carácter negociable, con lo que resultan excluidas todas las cosas que están fuera del comercio, que no podrán recibir el nombre de mercancías por más que puedan ser objeto de transacción;
• Valor patrimonial propio, su propia valoración como cosa en sí misma, no como valor simbólico o representativo de los valores y títulos de crédito; con lo que se podrían distinguir de los que genéricamente se llaman efectos.
En todo caso, el concepto de mercancía o mercadería como base o sustento del derecho mercantil se ve superada en la actualidad, ya que se produce un fenómeno de evolución y ampliación del ámbito del derecho mercantil que también incide sobre su objeto. Así, en el moderno derecho mercantil el centro del tráfico deja de estar en las mercancías ampliándose a los títulos valores, que incorporan un derecho de crédito privado cuyo ejercicio exige la posesión del documento y a los que hoy se han añadido las anotaciones en cuenta o registros informáticos; a los bienes inmateriales representados por las creaciones del ingenio humano como invenciones industriales, diseño, marcas, signos distintivos y obras de propiedad intelectual; a la actividad de gestión empresarial; y al pujante comercio electrónico, que no solamente ha de ser considerado como un medio para el más fácil desarrollo del tráfico sino como un nuevo mercando.
¿Cuál es el concepto de mercancía europea?
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en resolución conforme al antiguo artículo 177 del Tratado CE, actualmente artículo 234, en el asunto C-97/98 y con ocasión de una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CE en materia de libre circulación de mercancías y de servicios, se pronuncia acerca de lo que se ha de entender por mercancías a los efectos del tratado, esencial por cuanto lo que quede dentro de esa definición se ha de ver favorecido luego por los principios fundamentales en materia de libre circulación.
En esta resolución se hace referencia a la definición del concepto de mercancías que el Tribunal de Justicia dio en la sentencia de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68), recordando que en esa sentencia el Tribunal de Justicia definió las mercancías, en el sentido del artículo 9 del tratado (hoy artículo 23 tras la modificación de Niza), como los productos que pueden valorarse en dinero y que, como tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales. Bajo tan amplia definición se plantea la cuestión prejudicial en relación con el derecho de pesca y los derechos que se derivan de él, en la medida en que su valor puede expresarse en dinero y pueden cederse a otras personas. En la sentencia del caso Comisión/Italia, antes citada, se preguntó al Tribunal de Justicia si los bienes de carácter artístico, histórico, arqueológico o etnográfico se sustraían a la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la Unión Aduanera debido a que no podían equipararse con los "bienes de consumo o de uso general" y no constituían "bienes del comercio común".
Como se desprende de la propia definición dada por el Tribunal de Justicia, no se negó la calificación de "productos" a las mercancías controvertidas. Señala el Tribunal de Justicia Europeo que todo lo que puede valorarse en dinero y, como tal, ser objeto de transacciones comerciales no está comprendido necesariamente en el ámbito de aplicación de las dichas disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. Así, como se desprende de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 16 de marzo de 1999, Trummer y Mayer, C-222/97), en las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de capitales están comprendidas, en particular, las operaciones sobre acciones, obligaciones y otros títulos que, como el derecho de pesca y las autorizaciones de pesca equivalentes, se pueden valorar en dinero y pueden ser objeto de transacciones en el mercado.
Asimismo, como se desprende de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de marzo de 1994, Schindler (C-275/92), las actividades de lotería no constituyen actividades relativas a "mercancías", aunque estén acompañadas de la difusión de folletos publicitarios y de billetes de lotería, sino que deben considerarse actividades de "servicios" en el sentido del Tratado. En el marco de tales actividades, las prestaciones controvertidas son las que proporciona el organizador de la lotería al hacer participar a los compradores de billetes en la misma contra pago del precio de los billetes de lotería. Se puede afirmar lo mismo de la cesión del derecho de pesca y de las concesiones de autorizaciones equivalentes. La actividad consistente en poner a disposición de terceros, contra remuneración y bajo ciertas condiciones, aguas para practicar en ellas la pesca constituye una prestación de servicios que, si presenta un carácter transfronterizo, está comprendida en los artículos 59 y siguientes del Tratado CE (actualmente artículos 49 CE y siguientes, tras su modificación).
El hecho de que dicho derecho o dichas autorizaciones consten en documentos que, como tales, pueden ser objeto de intercambios no basta para que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. Niega el Tribunal que lo anterior sea contradictorio con la remisión a los derechos de propiedad intelectual que, aunque sólo constituyen derechos inmateriales, están comprendidos, no obstante, en esas disposiciones; ya que por una parte [aunque los derechos de propiedad intelectual puedan afectar al comercio intracomunitario de mercancías, ellos mismos no constituyen mercancías]; y por otra parte, los derechos de propiedad intelectual pueden afectar a los intercambios no sólo de bienes, sino también de servicios (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros, asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92). En consecuencia, el Tribunal restringe el concepto propio de "mercancías" diferenciándolo del de "servicios", quedando estos últimos al amparo de las disposiciones del tratado sobre libre prestación de servicios.
Recuerde que…
- • Las mercancías son aquellos productos destinados al consumo sobre los que se puede ostentar la propiedad
- • Además, han de ser capaces de satisfacer una necesidad humana y convertirse en bienes de consumo.
- • Se caracterizan por ser cosas corporales, movibles, aptas para el tráfico y con valor patrimonial propio.
- • El TJUE ha venido considerando mercancía a aquellos productos que pueden valorarse en dinero y que, como tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales.