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Renuncia a la acción

Renuncia a la acción

La renuncia a la acción se puede definir como el acto expreso, claro y terminante del demandante o actor reconvencional por el cual se abandona la acción ejercitada de manera definitiva, produciendo como efecto, si dicha renuncia no es contraria al orden público y no se lleva a cabo en perjuicio de terceros, la inmediata terminación del proceso mediante Sentencia desestimatoria de la demanda, con efectos de cosa juzgada material.

Proceso civil

¿Qué es la renuncia a la acción?

La renuncia a la acción es una institución procesal inicialmente de desarrollo doctrinal y jurisprudencial y actualmente prevista legalmente en los artículos 19.1 y 20.1 LEC, en virtud de la cual el actor renuncia a la acción ejercitada (que incluye el propio proceso abierto), de tal manera que el juez pone fin al proceso dictando Sentencia absolutoria sobre el fondo, con fuerza de cosa juzgada material. La renuncia, o más concretamente, el objeto de la renuncia, ha sido objeto de una gran discusión doctrinal en función de la posición que se tiene sobre el propio concepto de acción procesal, de tal manera que la consideración de la misma es diferente para quienes sostienen que la acción es un derecho subjetivo público a una tutela jurisdiccional concreta, que para aquellos que afirman que la tutela es abstracta, o para otros que hacen de la pretensión procesal la base sobre la que se apoya el proceso.

La Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil modificó la redacción del artículo 19 LEC para señalar que las partes pueden acordar que sus diferencias se sujeten a mediación.

Pero ello no quiere decir, sin embargo, que renuncien a la acción civil, además de suponer que mientras que se tramita la mediación se aplica el artículo 14 de la Ley 5/2012 de mediación.

¿Qué diferencia tiene con el desistimiento?

Uno de los principales problemas que se plantean en la práctica diaria, derivado de la confusión de conceptos empleada en ocasiones por los abogados y las propias resoluciones judiciales, es la necesidad de distinguir la renuncia a la acción del desistimiento del proceso. Es frecuente en la práctica forense el empleo de expresiones como "renuncia al proceso" o "desistimiento de la acción" que adolecen de la debida precisión técnica y genera confusión. No se trata de un simple error conceptual, pues los efectos de una y otra institución son profundamente diferentes y por ello es conveniente una debida separación de ambas figuras, mediante la comparación de los efectos de una y otra.

La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, a diferencia de lo que sucedía con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que carecía de cualquier referencia expresa, regula en su artículo 20 la renuncia y el desistimiento en primera instancia, de forma que, recogiendo la doctrina científica y la jurisprudencial desarrollada durante la vigencia de la anterior ley, reconoce los dos mecanismos procesales y sus diferencias, si bien dista mucho de ser una regulación completa. El desistimiento es la declaración (acto procesal) del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso ya iniciado, provocando su terminación (extinción del proceso por voluntad del actor) sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal que, queda imprejuzgada, de tal manera que ésta puede ser el objeto de un proceso posterior pues no se ha renunciado a la acción.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 187/1990 de 26 de noviembre, tiene declarado que el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos que responde al principio dispositivo que rige el ordenamiento jurídico.

El desistimiento, de alcance meramente procesal, no es equiparable a la renuncia, concepto que implica, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003, recurso 2349/1997, vinculación con el Derecho material. La renuncia es un abandono de la acción, y por consiguiente del derecho material y sustantivo, no sólo del procesal, de carácter unilateral, en tanto que no precisa de la audiencia de la otra parte y que el Juez debe aprobar dictando Sentencia, con efectos de cosa juzgada, absolutoria para el demandado salvo cuando la Ley la prohíba o sea contraria al orden público o en perjuicio de tercero, y cuyo efecto relevante consiste en que la acción abandonada no puede volverse a ejercitar.

El desistimiento del proceso como procedimiento, cuando se efectúa en primera instancia no impide volver a plantear la misma acción en otro proceso posterior. A causa de este efecto, y a partir de un determinado momento, el desistimiento tiene carácter bilateral, en cuanto que requiere la audiencia de la otra parte y la aprobación judicial. La bilateralidad, no contemplada en la Ley más allá de las prevenciones del artículo 20.3 LEC, es cuestión de interpretación que corresponde a los Tribunales ordinarios que deben velar porque no se cause indefensión o lesión alguna constitucional a la parte demandada, de conformidad con el artículo 24 CE.

Por tanto, llegado el punto en que, desistiendo la parte actora de su propósito, corresponderá el demandado que se opone fundamentar su postura en la existencia de un interés legítimo argumentado algún motivo razonable y estimable y en caso contrario la simple oposición formal al desistimiento, sin alegar razones concretas no impedirá la conclusión del proceso.

La renuncia, en tanto que abandono definitivo de la acción (pretensión) que afecta al derecho material, hace preciso, respecto al sujeto, que tenga la capacidad necesaria para disponer del derecho de que se trata y, en cuanto al objeto, que el derecho sobre el que recaiga sea renunciable, así sólo procederá cuando no sea contraria a la ley, al interés o el orden público ni perjudique a terceros (artículo 6.2 CC); asimismo la doctrina jurisprudencial exige que la misma sea explicita, clara y terminante. La renuncia deberá recogerse en Sentencia , que absolverá al demandado de las pretensiones contra él deducidas (artículo 20.1 LEC).

Por el contrario, el desistimiento, conforme al artículo 20.3 LEC terminará por medio de Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia si el demandado prestase su conformidad o no se opusiese al desistimiento en el plazo concedido, y por medio de auto en el caso de que exista oposición por el demandado.

¿Cuáles son los requisitos de la renuncia a la acción?

Los mismos no aparecen reflejados de forma expresa en la LEC, dado que el artículo 19.1 se limita a reconocer a los litigantes la facultad para disponer del objeto del proceso, y entre dichos mecanismos se incluye la renuncia a la acción. La previsión legal (artículo 20.1 LEC) atiende más a los efectos de la renuncia a las propias exigencias para su apreciación, lo que implica que las mismas deben ser entresacadas del resto del texto procesal, teniendo en cuenta las opiniones doctrinales y la jurisprudencia anterior, perfectamente aplicable a esta institución, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha variado en modo alguno su naturaleza y lo que ha venido a recoger es precisamente el fruto de dicha doctrina y jurisprudencia.

1. Sujetos

A los comunes requisitos de capacidad para ser parte, capacidad procesal y postulación de los artículos 6, 10, 23 y 31 LEC, se une, en lo referente a la aptitud para renunciar a la acción, la necesidad de otorgar poder especial al procurador, tal como exige el artículo 25.2.1º LEC. Asimismo, el representante legal de un menor o el curador que ejerza funciones de representación de una persona con discapacidad (artículos 166 y 287 CC) para poder renunciar los derechos de sus hijos o tutelados. Este último artículo establece lo siguiente:

"El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

(…)

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo".

En todo caso la renuncia, como ya señalaba la jurisprudencia, tal como expresamente se deriva de la redacción del artículo 20.1 LEC, sólo puede ser ejercitada por el actor y en ningún caso por el demandado. El concepto de actor hay que extenderlo no sólo al actor principal con el que se da comienzo el proceso, sino también a cualquiera de las partes que formula una acción en el proceso, fundamentalmente el demandado a través de la correspondiente demanda reconvencional tras contestar la demanda, la cual igualmente podrá ser renunciada.

2. Clases

Por su objeto, y al igual que el allanamiento, la renuncia puede ser total o parcial. Por renuncia total se entiende aquella que afecta a todas las acciones y derechos que se ejercitan en el proceso. Renuncia parcial es aquella que sólo afecta a una o varias de las acciones ejercitadas, manteniéndose el proceso abierto en relación al resto de las acciones que no se han renunciado. En todo caso hay que tener en cuenta que el derecho de disposición de los litigantes (artículo 19 LEC) no es absoluto.

Así, son irrenunciables los derechos en caso de que la renuncia fuese legalmente inadmisible (artículo 20.1 LEC), lo que supone que hay que tener en cuenta el límite establecido en el artículo 6.2 CC, de forma que la renuncia a la acción no puede ser contraria al orden público ni en perjuicio de tercero. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia aceptando la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003, recurso 546/1998, la renuncia. La renuncia sólo opera en relación a derechos de carácter privado que no afectan al orden público, por lo que pueden ser objeto de abandono. Ello implica que la renuncia esté prohibida expresamente en el artículo 751.1 LEC en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

Se ha discutido si la renuncia puede debe ser expresa o también es admisible la renuncia tácita. La regla general es que sólo es posible la renuncia expresa, dada su naturaleza de declaración de voluntad, debiendo de reunir las exigencias de ser dicha renuncia expresa, clara y terminante, como reiteradamente declara la jurisprudencia. No obstante, el Tribunal Supremo viene admitiendo una suerte de renuncia tácita siempre que se infiera necesariamente de una actitud o conducta que denote de manera evidente la voluntad de renunciar sea inequívoca.

3. Tiempo y forma de la renuncia

Nada establece en especial el artículo 20.1 LEC en relación al tiempo o forma de la renuncia. Por lo que respecta a la forma, la misma deberá realizarse en función de una interpretación amplia y con el necesario respeto de las exigencias legales de postulación previstas en el texto procesal civil. En tal sentido hay que entender que deberá ser formulada por escrito firmado por abogado y procurador con poder especial, si es preceptiva la intervención de estos profesionales en el proceso, si bien igualmente será posible que se lleve a cabo dicha renuncia bien por comparecencia en el Juzgado o en cualquiera de los actos procesales legalmente previstos, como al inicio de la audiencia previa o en el juicio o vista. No parece necesaria que sea firmado también por el propio renunciante, ni que éste deba ratificar el escrito presentado por su representante procesal, dado que éste ya tiene el correspondiente poder especial que le autoriza a ello.

Cabe renunciar a la acción desde la presentación de la demanda hasta la citación para Sentencia en primera instancia. La renuncia posterior a la Sentencia no afecta al contenido de ésta, sino a la posibilidad de ejecución de dicha Sentencia por parte del actor en el caso de que la dictada en el proceso le haya sido favorable.

En relación a la posibilidad de renunciar a la acción durante los recursos de apelación o casación, hay que entender que la misma es posible pero sólo cuando el actor es recurrido, pues cuando es recurrente lo que hace es desistir del recurso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2005, recurso 1597/2002, refleja un curioso supuesto en el que el actor renuncia al recurso de casación y a la vez el demandado y recurrente desiste de su recurso de casación. En todo caso, los efectos de la renuncia del actor recurrido en la fase de recursos son los mismos que se dan en la renuncia en la primera instancia, si bien el Tribunal de apelación o de casación deberá dictar Sentencia absolutoria del demandado, revocando o casando, si ello fuera preciso, las Sentencia s recurridas y sin necesidad de entrar a conocer del fondo del contenido del recurso.

¿Cuáles son los efectos de la renuncia?

Por su propia naturaleza y por sus efectos, la renuncia no precisa de aceptación por la parte demandada, sin perjuicio de que la misma pueda efectuar las alegaciones que considere oportunas en relación a la imposibilidad de la renuncia por vulnerar las exigencias del artículo 6.2 CC, esto es, cuando la misma es contraria al orden público o es realizada en perjuicio de terceros. La Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé ningún traslado al demandado en relación a la renuncia, pero no puede negarse la posibilidad de dichas alegaciones, no sólo por ser una consecuencia básica del derecho de defensa, sino también por el interés público o de tercero que deriva de la Sentencia que pueda dictarse. Tales alegaciones podrá realizarlas sin necesidad de traslado del órgano judicial una vez recibida el traslado a través del procurador del escrito de renuncia o bien por medio de los recursos legalmente establecidos contra las Sentencias dictadas. En su caso, el juez deberá tenerlas en cuenta a la hora de dictar la oportuna resolución.

Tales efectos están previstos expresamente en el artículo 20.1 LEC. En tal sentido la renuncia total extingue el proceso con una Sentencia absolviendo del fondo y con fuerza de cosa juzgada material. En la parcial el proceso continúa por sus diferentes fases hasta su terminación "normal" y, en la Sentencia, el juez absolverá de lo renunciado y del resto se pronunciará según corresponda.

Estas son las consecuencias normales de la renuncia. Ahora bien, el juez no queda absolutamente vinculado a la renuncia, de tal manera que el propio artículo 20.1 LEC le autoriza a rechazar la misma en los casos en los que sea legalmente inaceptable, lo que hay que poner en relación con la irrenunciabilidad de los derechos prevista en el artículo 6.2 CC o bien con la falta de las autorizaciones legalmente exigidas en supuestos de representación. Si concurriese alguna de estas causas, el juez deberá de dictar un auto ordenando seguir la tramitación ordinaria del proceso, el cual concluirá con el dictado de la correspondiente Sentencia en función de las alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, que no necesariamente tendrá carácter absolutorio.

Recuerde que...

  • La renuncia a la acción es una institución procesal en virtud de la cual el actor renuncia a la acción ejercitada (que incluye el propio proceso abierto), de tal manera que el juez pone fin al proceso dictando Sentencia absolutoria sobre el fondo, con fuerza de cosa juzgada material.
  • Es necesario distinguir la renuncia a la acción del desistimiento del proceso.
  • La renuncia total extingue el proceso con una Sentencia absolviendo del fondo y con fuerza de cosa juzgada material.
  • En la renuncia parcial el proceso continúa por sus diferentes fases hasta su terminación "normal" y, en la Sentencia, el juez absolverá de lo renunciado y del resto se pronunciará según corresponda.

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