¿Qué es la acción causal?
La Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 regula en su articulado las vías a través de las cuales el acreedor puede acceder al auxilio judicial, concediendo al tenedor del título cambiario tres acciones que le permiten solicitar por vía jurisdiccional la realización del crédito dinerario a él incorporado, dejando así constancia de que sólo mediante la acción, el derecho se realiza. Tales acciones son la acción cambiaria (Véase "Acción cambiaria"), la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto (Véase "Acción de enriquecimiento").
Es un hecho objetivo que [la emisión de la letra de cambio, cheque o pagaré, trae causa de la existencia de un contrato jurídico subyacente, negocio causal fruto del cual se origina entre los particulares intervinientes en el mismo una obligación derivada de sus relaciones jurídicas ]. Ahora bien, cosa distinta es la trascendencia que ese negocio causal tiene para la viabilidad del crédito cambiario, pues su repercusión no ha sido siempre la misma.
¿Cuál es su régimen jurídico?
Concebida la letra como instrumento de un contrato de cambio trayecticio y concebido el librado como mandatario del librador para la ejecución de ese contrato, la provisión se concibe como la puesta a disposición del librado, por parte del librador, de los fondos (dinero en metálico) necesarios para atenderla, siendo inconcebible que ningún librado se obligara a hacerse cargo de cumplir el mandato sin antes asegurarse de tener con qué hacerlo.
Más adelante, cuando la letra pasa a desempeñar otra función económica, como medio de pago, surge una modalidad nueva de provisión de fondos que no consiste ya en el envío real del dinero, sino en la existencia de un crédito del librador contra el librado por la razón que sea, por ejemplo, por una venta de mercancía hecha del primero al segundo, por un servicio prestado, etc.
Ambas modalidades de provisión estaban respectivamente recogidas en los artículos 456 y 457 C. Com.
Si bien se documenta en el título cambiario la obligación resultante de la relación causal subyacente, tal obligación adquiere su carácter autónomo y abstracto respecto del contrato causal, produciéndose con su emisión el nacimiento de una obligación independiente y paralela a la contenida en el contrato. Por tanto, en nuestro ordenamiento la existencia de relaciones jurídicas previas, subyacentes al negocio cambiario, aunque puedan ser la causa del libramiento o endoso del título, no predeterminan la relación cambiaria.
¿Cómo se plantea la acción cambiaria?
El crédito y, por ende, la obligación cambiaria, se desvinculan de la relación jurídica subyacente, es donde tiene sentido abordar el significado de la acción causal, en cuanto acción que legitima a las personas que intervinieron en la previa relación jurídica de la que trae causa la obligación cambiaria a formular la oportuna acción en un proceso declarativo, tratándose en suma de una acción con fundamento, no en el título, sino en el contrato o negocio causal, por lo que sólo es ejercitable frente al sujeto que fue parte en el mismo con el tenedor (acreedor cambiario).
En la letra de cambio, el tenedor, además de la acción directa que tiene contra el deudor cambiario (el aceptante y su avalista) y la de regreso, contra los demás obligados cambiarios (incluyendo el librador), ostenta una acción causal contra aquel de quién recibió la letra y a quién entregó el valor de la misma. Se trata de una acción que sólo puede plantear el acreedor inmediato que fue parte en el negocio causal, puesto que el crédito causal es un crédito independiente del cambiario que permanece en el patrimonio del acreedor originario y no circula con el título.
Cuando se presenta demanda, debe indicarse claramente el fundamento de la pretensión, y la condición en que se aporta el título cambiario, ya sea como prueba de la existencia de un título constitutivo de una relación cambiaria, o como prueba del negocio que sirve de causa a aquella.
EJEMPLO
Cuando un comerciante vende una mercancía, dado el carácter bilateral y recíproco del contrato de compraventa, generador de obligaciones equivalente para ambas partes (entregar la cosa para el vendedor, y pagar el precio para el comprador), una vez perfeccionado por el mutuo consentimiento, surge automáticamente en el comprador el derecho a recibir la cosa y en el comerciante el derecho a recibir su valor. Pues bien, entregada la mercancía, si el comprador no paga, el comerciante que se la vendió podrá acudir a la vía judicial ejercitando una acción de reclamación de cantidad por el importe del precio no satisfecho.
Esta acción tendrá su causa en el propio contrato, y en el cumplimiento por parte del vendedor que la promueve de aquello a que estaba obligado por virtud del contrato, esto es, la entrega de la cosa. Ahora bien, también es posible que las partes convinieran aplazar el pago del precio, a tres meses, en cuyo caso el vendedor librará otras tantas letras de cambio, cada una correspondiente a una tercera parte del precio y con vencimiento mensual. Una vez estas letras son aceptadas por el comprador, nace un nuevo crédito a favor del vendedor, un crédito cambiario, caracterizado por ser plenamente independiente del que trae causa de la compraventa, crédito que se incorpora al documento cambiario.
La autonomía del crédito cambiario frente al negocio causal posibilitará que el vendedor endose la letra a un proveedor suyo al objeto de que se cobre la deuda que tenía con éste, pasando a convertirse el proveedor, como tenedor legítimo de la letra endosada, en acreedor del comprador aceptante, y ello, aunque el proveedor no haya sido parte del contrato de compraventa. Si, llegado el vencimiento de la letra, el comprador no pagara, el proveedor (tenedor) podrá accionar directamente contra él, ostentando también una acción (denominada de regreso) contra los demás obligados cambiarios, incluido el librador que le endosó la misma en pago de su deuda.
Sin embargo, si el proveedor quisiera ejercitar acción contra el comprador, con base en el contrato de compraventa, no podría hacerlo, pues este crédito sólo compete al vendedor, no se incorpora a la relación cambiaria, y sólo puede ejercitarlo aquel frente al comprador, en cuanto que fue parte con él en el negocio de compraventa que subyace a la emisión del título cambiario.
¿Es compatible con el resto de acciones cambiarias?
La acción cambiaria directa contra aceptante y avalistas no queda perjudicada, extinguiéndose sólo mediante prescripción. Las acciones de regreso sí pueden verse perjudicadas por falta de presentación dentro de plazo, por falta de levantamiento de protesto o declaración equivalente, por falta de aceptación o pago cuando ello sea necesario, por no presentarse la letra al pago dentro de plazo si se estipuló sin gastos, o por la no presentación de la letra a la aceptación en el plazo señalado por el librador, salvo que este haya excluido en el supuesto su garantía por falta de aceptación.
El tenedor de un cheque también tiene la acción causal contra su endosante, y el tomador contra el librador que formalizó el negocio jurídico subyacente. No obstante, siendo el cheque un título valor que contiene una orden incondicionada de su librador a un bando de pagar a la vista a su tenedor legítimo una suma determinada, y siendo su función la de servir de medio de pago, debe diferenciarse entre la deuda previa para cuyo pago se libra el cheque, que nace directamente del negocio causal subyacente, y el débito que dentro de la esfera del negocio jurídico cambiario asume el librador por el hecho del libramiento y que, en caso de impago del cheque a su presentación, abre al tenedor legítimo la vía de regreso contra endosantes, el librador y los avalistas (artículos 146 y 131 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985) que responden solidariamente de igual forma que los deudores cambiarios en la letra de cambio (artículo 148 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985).
Hecha esta diferenciación, el tenedor del cheque tiene la posibilidad, si no es atendido después de ser presentado al cobro en tiempo hábil, de optar por exigir el crédito cambiario que en vía de regreso le confiere la Ley Cambiaria y del Cheque, o por exigir directamente, y al margen del título valor, el pago de la deuda derivada del negocio causal originario, para cuyo pago el cheque se libró. Esta acción sólo puede ejercitarse si el cheque no se ha perjudicado. Es decir, si fue presentado y protestado, en defecto de pago en tiempo y forma, conservándose contra el librado, en todo caso, esta acción.
Recuerde que…
- • La acción causal tiene fundamento en el crédito a que da origen al negocio que subyace a la relación jurídica cambiaria.
- • Solo puede plantear esta acción el acreedor inmediato que fue parte en el negocio causal.
- • En la demanda debe indicarse el fundamento de la pretensión y la condición en que se aporta el título.
- • No cabe el ejercicio simultáneo de una acción cambiaria y una acción causal, quedando la causal en suspenso.