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Audiencias Provinciales (proceso penal)

Audiencias Provinciales (proceso penal)

Son órganos jurisdiccionales colegiados, de demarcación provincial y con sede en la capital de la provincia respectiva, con competencia en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y cuya regulación en lo referente a composición, estructura y competencia se encuentra en los artículos 80 a 83 LOPJ.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Cuál es su composición y estructura?

Conforme lo que dispone el art. 80.2 LOPJ, complementado por la Ley de demarcación y planta judicial, dentro de cada Audiencia Provincial podrán crearse Secciones fuera de la capital de provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales, y en todo caso, previo informe de la Sala de Gobierno, el CGPJ, podrá acordar la atribución en exclusiva a una Sección de determinadas clases de asuntos.

Su demarcación se extiende, por tanto, a la provincia, que abarca los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre, y su sede está en la capital de la provincia que toman su mismo nombre. A estos efectos, las Ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta y de la Sección octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla respectivamente.

Asimismo, en los casos en que se prevé la existencia de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de provincia, su jurisdicción se ejercerá en los partidos judiciales adscritos a las mismas.

Según establece el artículo 81 LOPJ se compondrán de un Presidente y dos o más Magistrados y, a su vez, se prevé la posibilidad de que estén integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones, y que determinará al principio de su mandato.

Excepcionalmente, en caso de que el escaso número de asuntos lo permita, podrá estar compuesta de uno o dos Magistrados incluido el Presidente, en cuyo caos, para el enjuiciamiento y fallo, así como cuando la naturaleza de la resolución que se vaya a dictar lo exija, se completará con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia, acuyo efecto será la Sala de Gobierno la que fije el turno para cada año judicial

Igualmente se prevé la posibilidad, a fin de mejorar la Administración de Justicia, de que las Secciones se compongan de cuatro o más Magistrados.

La estructura de las Audiencias, dividida en Secciones, en función de las necesidades es lo que determina que las Secciones sean funcionales, y no orgánicas, otorgando, con ello, una mayor flexibilidad a la hora de determinar el número y composición.

El número de Secciones de cada Audiencia está condicionado a cuál sea su planta de Magistrados, que se determina en el Anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, de 1988. La creación de las Secciones corresponde al Gobierno de la Nación cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, previa audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial (artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La composición de las Secciones se determinará por el Presidente de la Audiencia según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de aquel. Cada Sección será presidida por su presidente o por el Magistrado más antiguo que la integre.

Las Secciones de cada Audiencia Provincial se distinguen entre sí con numeración ordinal. Cuando haya varias Secciones, se constituyen con tres Magistrados. Los que exceden del múltiplo de tres se integran en las Secciones existentes, a razón de uno por Sección, comenzando por la Primera. La creación de nuevas plazas de Magistrados en una Audiencia Provincial dará lugar, si procede, a la creación de una nueva Sección completa con las plazas de nueva creación y las que resulten de la reducción a tres del número de Magistrados existentes en otra u otras Secciones (artículo 14 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre).

Respecto a la competencia objetiva y funcional, todas las Secciones tienen la misma competencia, abarcando tanto materias civiles como penales, aunque es posible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, reserve la competencia de determinadas Secciones para un concreto orden jurisdiccional: ocurre así en numerosas Audiencias Provinciales, en que sus Secciones no son mixtas, sino civiles o penales (Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Valladolid, entre otras).

De la misma manera, el artículo 80.3 LOPJ, en relación con su artículo 98 LOPJ, habilita al Consejo General del Poder Judicial, también, a reservar determinadas Secciones de la Audiencia para el conocimiento de determinadas materias dentro de un determinado orden jurisdiccional (Violencia sobre la Mujer, por ejemplo), sin perjuicio de participar del reparto general de asuntos.

Como especialidad desde un punto de vista de su demarcación territorial, es posible la creación de Secciones de las Audiencias Provinciales con jurisdicción limitada a uno o más de un partido judicial dentro de una provincia (artículo 3.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre), se entiende que siempre que los partidos judiciales sean limítrofes: no se trata de secciones desplazadas, al amparo del artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de órganos dotados de permanencia.

En estos casos, la sede de la Sección no estará en la capital de la Provincia, sino en una cabeza de partido judicial, conforme se señale en una ley autonómica (artículo 8.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre): cuando se trate de una Sección con jurisdicción limitada, su demarcación se extiende a los partidos judiciales que se señalen en el Anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre.

Dentro de la capacidad de organización de cada Audiencia, es posible que las Secciones se adscriban a determinados partidos judiciales dentro de la provincia.

Las Secciones con competencia exclusiva no pueden tener jurisdicción limitada a determinado territorio dentro de la Provincia, por lo que tienen su sede en la capital y competencia preferente en caso de que determinados litigios de su competencia hayan acaecido en un territorio con Sección de Audiencia Provincial con jurisdicción limitada.

¿Cuáles son sus competencias?

En el orden jurisdiccional penal, conforme dispone el artículo 82 LOPJ y el art. 14.4 LECRIM, las Audiencias Provinciales conocerán de:

  • Enjuiciamiento de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración superior a 5 años, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, salvo pena de multa, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas exceda de 10 años.

    No obstante, en el caso de las agresiones sexuales, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, no las de otra naturaleza, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.

    Cuando se den las circunstancias anteriores y la instrucción correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la competencia será de la Audiencia Provincial (sección especializada para ello) correspondiente a la circunscripción de dicho Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

  • Los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

    Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

  • Los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.
  • Los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
  • Los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
  • Los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

Además, es el artículo 83 LOPJ el que establece la celebración del juicio de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial, compuesta por nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá, salvo cuando por razón de aforamiento, el Jurado deba celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, según establece el artículo 2 LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

¿Qué funciones tienen los Presidentes de las AP?

Además de presidirlas, tienen las funciones previstas en el artículo 160 LOPJ, que son:

  • Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
  • Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes.
  • Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno.
  • Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento.
  • Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente.
  • Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.
  • Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.
  • Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta Ley.
  • Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.
  • Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198 de la LOPJ.
  • Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.
  • Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia.
  • Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias.
  • Las demás previstas en la ley.

Además, según lo previsto en el artículo 162 LOPJ, podrán dirigir a los Juzgados y Tribunales inferiores y siempre que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estime oportunas para su mejor funcionamiento.

A su vez, los Presidentes de las Audiencias adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, además de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

Estas funciones, conforme se prevé en el Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los órganos de Gobierno, se traducen en:

  • Presidir la Audiencia Provincial.
  • Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de las Secciones y Magistrados y cuidar de la composición de las Secciones conforme a lo establecido en la Ley.
  • Adoptar las medidas precisas para su funcionamiento. A estos efectos deberán tomar conocimiento de la estadística y alardes de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial y podrán convocar, bajo su presidencia, a los Magistrados de éstas, para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como para aquellas otras cuestiones sobre las que decida recabar su parecer, por su propia iniciativa o a solicitud de al menos una tercera parte de los Magistrados de la Audiencia. Para tratar asuntos de administración ordinaria el Presidente podrá convocar a los Presidentes de Sección y, en caso necesario, a los Secretarios de las distintas Secciones.
  • Dirigir, en su caso, a los Juzgados que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del Poder Judicial.
  • Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización del edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales. A estos efectos deberán tomar conocimiento de los señalamientos de las distintas Secciones y determinarán, mediante las prevenciones necesarias, las condiciones de utilización de las Salas de audiencia y, en general, de las dependencias de la Audiencia Provincial.
  • Comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo que resulte preciso, en relación con el edificio y dependencias en que tenga su sede la Audiencia, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.n) del Reglamento 1/2000.
  • Ejercer los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la Ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Les corresponderá también tomar conocimiento de los permisos y licencias de los Magistrados con destino en la Audiencia Provincial, así como de las restantes incidencias y situaciones administrativas de éstos, e informar, en su caso, sobre la concesión de tales licencias y permisos.
  • Las demás establecidas en la Ley.

Recuerde que …

  • Son órganos jurisdiccionales colegiados que se regulan en los artículos 80 a83 LOPJ.
  • Su demarcación se extiende a la provincia.
  • Además de las competencias atribuidas en el orden penal, en su ámbito se celebra el juicio del jurado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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