¿Qué es la libertad sindical?
El derecho a la libertad sindical es reconocido por el artículo 28.1 de la Constitución española como un derecho fundamental de todos a sindicarse libremente. Tal proclamación debe forzosamente completarse con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7 de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, y al imperativo constitucional de que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, con la precisión de que su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos (Véase: Sindicato de trabajadores).
¿Prohíbe el ordenamiento las discriminaciones y conductas antisindicales?
De una primera fase histórica de persecución por los poderes públicos de la organización de los trabajadores con fines sindicales, se ha ido pasando a una fase de protección y tutela no solamente de la organización, sino también de la actividad y derechos sindicales en sus diferentes manifestaciones. Así, la primera protección de derechos de la libertad sindical va orientado a prohibir las discriminaciones en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo, ora por la adhesión a un sindicato, ora por la participación en actividades sindicales (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1996) y está prohibida también la discriminación de los afiliados de un sindicato respecto a los miembros de otra organización sindical (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1998, de 31 de marzo). Esta prohibición de la discriminación se infiere, con carácter general, de los artículos 4, y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 28.1 de la Constitución, y específicamente del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical.
La citada Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), establece en su artículo 2.1 d) que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical" y en el artículo 2.2 d) que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella". Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos (artículo 2.2.d LOLS), cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los artículos 8 a 11 de esa misma ley, pero cuyo contenido no se agota ahí, sino que -consagrándose constitucionalmente un ámbito de libertad- comprenderá también cualquier otra forma lícita de actuación que consideren adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados. Entre otras, la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Forma también parte del contenido del derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por tales razones y que determina el menoscabo del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si este queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical (Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1996, de 7 de febrero, 87/1998, de 21 de abril, 191/1998, de 29 de septiembre, 30/2000, de 31 de enero, 173/2001, de 26 de julio).
¿Qué conductas antisindicales podemos encontrar?
La conducta antisindical puede tener orígenes y manifestaciones muy variadas: de las normas y preceptos reglamentarios, de los convenios colectivos, de los contratos o pactos individuales, del empleador, de las asociaciones patronales, de las Administraciones públicas, "o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada", como señala el artículo 13 LOLS. Incluso el propio sindicato puede ser sujeto de un comportamiento antisindical si, por ejemplo, limita la libertad de expresión de un afiliado. Y es que, efectivamente, la libertad sindical no se agota con la libertad de asociación, sino que presenta una faceta de garantía de indemnidad, no siendo lícito que la actividad sindical traiga consecuencias negativas frente al empresario, o frente a los órganos de dirección del propio sindicato, cuando este castiga al afiliado que denuncia comportamientos irregulares en su dirección. Por otra parte, los límites a la libertad de expresión solo son admisibles en la medida que se interpreten como medidas adecuadas, necesarias y proporcionadas para la protección de algún bien jurídico constitucionalmente relevante. Ni siquiera la libertad de expresión de un afiliado entra en colisión con el deber de lealtad, porque este concepto de lealtad, si se exacerba, recuerda épocas pasadas del Derecho del Trabajo, y lo aproxima a concepciones autoritarias, como fue en su momento, especialmente en la década de los años treinta del siglo XX, la concepción comunitaria de las relaciones laborales en la que el trabajador debía obediencia y fidelidad al empleador a cambio de protección de la empresa o del sindicato. Pero este concepto está superado en un Estado Social y Democrático de Derecho en el que se admite la idea del conflicto, la libertad sindical, y la libertad de opinión. En este sentido, en un criterio de ponderación de la norma -que no de subsunción- la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1988 apuntó que los trabajadores no tienen un deber genérico e incondicionado de lealtad hacia su empleador, de manera que gozan de libertad de expresión e información respecto de los asuntos relacionados con la empresa u organización en que presten servicios, libertad que, en todo caso, tiene como límite la buena fe contractual, entendida como ausencia de intención de perjudicar y el deber de reserva de datos que se conozcan por razón del puesto de trabajo. (Sentencias del Tribunal Constitucional 20/2002 y 232/2002). Existen, en definitiva, espacios de libertad individual sustraídos a la acción de las entidades colectivas, y el sindicato es una de ellas. De alguna manera, junto al deber de buena fe y de no perjudicar a la organización -sea esta empresarial o sindical- como límite a la libertad de expresión estaría la conciencia individual, la cual pasa a ser el árbitro último en asuntos morales y políticos, afirmándose la prioridad del individuo sobre cualquier entidad u organización colectiva, sea esta la nación, la corporación profesional, la confesión religiosa, o la familia.
Constituyen conductas antisindicales los actos o comportamientos del empleador que supongan injerencia en la creación de sindicatos o en la actividad sindical. Así por ejemplo, el apoyo económico a sindicatos próximos a los intereses de la empresa, conocidos en el lenguaje coloquial como "amarillos", o la compensación económica de la empresa a los sindicatos firmantes de un convenio extraestatutario (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1993). Puesto que, en definitiva, como advierte el párrafo segundo del artículo 13 LOLS, serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control.
También son conductas antisindicales, por contrarias a la libertad sindical, las que excluyan a los sindicatos legitimados para negociar el convenio colectivo (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 y 19 de septiembre de 2000), pero no así la retirada voluntaria de la mesa de negociaciones. (Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000). Es contraria a la libertad sindical la práctica empresarial tendente a frustrar los efectos o la aplicación del convenio colectivo (Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998), o la cláusula de un convenio colectivo que ciña el derecho de reunión a favor de un determinado sindicato (Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999) (Véase: Convenio colectivo de trabajo).
¿Cómo puede producirse la injerencia de la Administración?
Tantos las normas nacionales como internacionales -en especial respecto de estas últimas el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 98- previenen la protección de la libertad sindical no solamente frente al empresario sino también frente actos o comportamientos de los poderes públicos. Un terreno abonado para estas conductas antisindicales provenientes de la Administración lo es el uso de criterios de representatividad que puedan entrañar trato de favor o apoyo económico privilegiado a determinados sindicatos o, en general, diferencias de trato entre sindicatos. Para que no sean lesivos de la libertad los criterios de representatividad deben utilizarse de modo razonable y proporcionado. Así, las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1985 y 75/1992 reputan de discriminatorias las concesiones discrecionales de subvenciones en exclusiva a los sindicatos más representativos sin precisar el destino de las mismas.
¿Qué efectos tienen las normas que impliquen este tipo de conductas?
En primer término, tendremos en cuenta la previsión contenida en el artículo 12 LOLS de declaración de nulidad, y por consiguiente, sin efecto, de los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales.
En segundo lugar, y por aplicación del artículo 13 LOLS, cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquel.
Por último, y como precisa el artículo 15 LOLS, si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
Recuerde que...
- • La conducta antisindical suele definirse como aquella que lesiona derechos de libertad sindical, como acto de injerencia que fomenta la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o asociación empresarial.
- • Puede tener orígenes y manifestaciones muy variadas: leyes, reglamentos, convenios colectivos, contratos, etc.
- • Es posible, incluso, que el propio sindicato puede ser sujeto de un comportamiento antisindical si, por ejemplo, limita la libertad de expresión de un afiliado.
- • La normativa aborda la protección de la libertad sindical no solamente frente al empresario sino también frente actos o comportamientos de los poderes públicos.
- • Son nulos los preceptos reglamentarios, convenios colectivos, pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo.