I. CONCEPTO Y CLASES
Constituye un procedimiento, que tiene por objeto, en el ámbito de la cooperación jurídica internacional, que un Estado (denominado requerido), ponga a un presunto delincuente, a disposición de otro Estado (denominado requirente), ya para el enjuiciamiento de dicha persona (extradición para enjuiciamiento), o ya para el cumplimiento de la condena, si dicha persona ya ha sido condenada (extradición para cumplimiento de condena),
En materia de extradición, se suelen distinguir dos clases, la activa y la pasiva. La primera, es la extradición considerada desde la perspectiva del Estado requirente, es decir, cuando el Juez o Tribunal competente que conoce de un procedimiento judicial penal, solicita la extradición, o la pasiva, que tiene lugar cuando se analiza la petición de extradición desde el punto de vista del Estado requerido. A su vez, se denomina extradición en tránsito, cuando para ejecutarse la extradición, y ser entregada al Estado requirente, la persona reclamada debe atravesar un tercer Estado, que debe autorizar la extradición.
En el ámbito de la Unión Europea, las solicitudes de extradición fueron sustituidas por la creación de la Orden Europea de Detención y Entrega, la cuál, fue creada por la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 del Consejo de la Unión Europea, denominada procedimientos de entrega entre los Estados miembros, como mecanismo ágil de entrega y colaboración entre los Estados de la Unión Europea. En la actualidad, la Orden Europea de Detención y Entrega se encuentra regulada en los art. 34 y siguientes de Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
II. NORMATIVA
La Constitución Española hace referencia a la extradición en el artículo 13.3 CE indicando, que la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad, quedando excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
A su vez, los artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulan el procedimiento de extradición activa, es decir, cuando es el Estado español el que solicita la extradición a otro Estado. La extradición pasiva, es regulada por la Ley 4/1985, de 21 de marzo (en lo sucesivo, LEP), denominada precisamente de extradición pasiva.
La existencia de Tratados Internacionales sobre extradición es muy frecuente en esta materia, y además constituyen la mejor forma de que los Estados faciliten dicha cooperación para la entrega de los presuntos delincuentes. Estos Tratados pueden ser multilaterales, o sea suscritos entre variados Estados, o bilaterales, cuando son realizados entre dos Estados.
El Tratado multilateral, más importante en esta materia, lo constituye, en el ámbito del Consejo de Europa, y por tanto con un ámbito mucho más amplio que el derivado de la Unión Europea, el Convenio de Extradición de 13 de diciembre de 1957, ratificado por España (el 21 de abril de 1982, Boletín Oficial del Estado de 8 de junio), figurando como Estados parte países tan variados como Lituania (20 de junio de 1995), Suiza (10 de diciembre de 1966), Rusia (10 de diciembre de 1999), Sudáfrica (12 de febrero de 2003), Turquía (7 de enero de 1960), o Israel (27 de septiembre de 1967), entre otros). Tiene dos Protocolos adicionales, de 15 de octubre de 1975, ratificado por España el 18 de febrero de 1985, y el segundo de 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 11 de junio de 1985.
Otro Convenio importante, entre los Estados de la Unión Europea, es el relativo al procedimiento simplificado de extradición, de 10 de marzo de 1995, ratificado por España (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1999). E igualmente, en materia de terrorismo, es necesario citar el Convenio del Consejo de Europa de 27 de enero de 1977, para la represión del terrorismo (ratificado por España el 9 de mayo de 1980), cuyo objeto es precisamente facilitar la extradición en esta materia. Y en el ámbito de las Naciones Unidas, hay que hacer referencia al Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1998, en el cuál se menciona la extradición, constituyendo el Convenio base jurídica suficiente para la misma, en el supuesto en que no exista tratado bilateral.
Existen también múltiples Tratados bilaterales de extradición entre España y otros países, como los siguientes: con Argentina, suscrito el 3 de marzo de 1987, con Bolivia, suscrito el 24 de abril de 1990, con la República Popular China, suscrito el 14 de noviembre de 2005, con los Estados Unidos de América, suscrito el 29 de mayo de 1970, con el Reino de Marruecos de 30 de mayo de 1997, con los Estados Unidos Mejicanos, de 21 de noviembre de 1978, con la República de la India, de 20 de junio de 2002, o con la República Islámica de Mauritania de 8 de noviembre de 2006, entre otros muchos.
III. PRINCIPIOS ESENCIALES EN MATERIA DE EXTRADICIÓN
Los principios que seguidamente se indicarán, vienen establecidos en la Ley española de extradición pasiva, por lo cuál, el cumplimiento de los mismos condicionará el éxito de la extradición a un Estado que la solicite a España. Los principales son los siguientes:
- - Principio de doble incriminación: Implica que el hecho básico que origina la petición de extradición debe estar tipificado como delito, tanto en la ley del Estado requirente como en la del Estado requerido.
- - Principio de especialidad: La extradición concedida tiene su alcance limitado a la persecución del delito objeto de la misma, sin que quepa extender sus efectos para poder proceder por un delito distinto del que la motivó, salvo que el Estado que accedió a la extradición autorizara la ampliación de sus efectos a otros delitos (artículo 21 LEP).
- - Principio de exclusión de los delitos políticos y militares: No se concede la extradición en estos supuestos, pero no se considerarán tales los actos de terrorismo, los crímenes contra la humanidad previstos por el Convenio para la Prevención y Penalización del Crimen del Genocidio por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia (artículo 4 LEP).
- - Principio de exclusión del nacional: No se concede la extradición de los españoles, ni de los extranjeros por delitos que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el ordenamiento nacional (artículo 3 LEP).
- - Principio de legalidad: Implica que las causas de extradición deben consignarse de manera expresa o, al menos, indicarse con claridad en los Tratados y en las leyes.
- - Principio que prohíbe la violación de la regla non bis in idem: Con base en dicho principio, no se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición (artículo 4 LEP).
IV. EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE EXTRADICIÓN ACTIVA Y PASIVA
1. Extradición activa
Viene regulado en la Ley procesal penal. Tiene lugar, cuando es solicitada por el Estado español a otro Estado, siendo el Juez o Tribunal que conoce del procedimiento quien debe solicitarla al Gobierno para que éste inste la extradición de los imputados, procesados o condenados, siendo requisito necesario que se haya dictado auto de prisión o sentencia firme de condena (artículos 824 y 825 de la Ley procesal penal). Contra la resolución que acuerde un Juez de Instrucción de solicitar o denegar pedir la extradición, procede recurso de apelación.
La extradición, únicamente, puede solicitarse (artículo 826 LECrim):
- • De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero;
- • De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron;
- • De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.
Para analizar si procede o no la extradición, debe estarse a lo que determinen los Tratados internacionales con el Estado en cuyo territorio se halle la persona reclamada, y en defecto de los mismos, habrá de estarse a los supuestos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición, y finalmente, según el principio e reciprocidad.
¿Cómo se solicita la extradición? Esta se solicita por el Juez o Tribunal español en forma de "suplicatorio" dirigido al Ministerio de Justicia español, salvo que un Tratado internacional autorice una petición directa por parte del Juez que conoce de la causa. A dicho suplicatorio, se ha de acompañar testimonio en el que se inserte literalmente el auto de extradición y el informe o pretensión del Ministerio Fiscal, y las diligencias del procedimiento que permitan justificar la petición de extradición (artículo 832 LECrim). Dicha remisión se realizará por medio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo (artículo 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Extradición pasiva
El procedimiento viene regulado en la Ley española 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva. Para que proceda, se exige que se trate de hechos para los que las leyes españolas y las del Estado requirente, señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad, o de cuatro meses de privación de libertad, si se trata del cumplimiento de una condena o medida de seguridad (artículo 2 LEP).
El procedimiento de extradición pasiva consta de tres fases diferenciadas, la gubernamental, la jurisdiccional, y la gubernativa de decisión.
a) Fase gubernamental
Comienza con la solicitud de extradición formulada por una Estado, denominado requirente, por la vía diplomática, o sea a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, o directamente por el Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de igual clase español, debiendo acompañar los siguientes documentos:
- • La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión, o resolución análoga, según la legislación del país requirente, con expresión concisa de los hechos, lugar y fecha en que fueron realizados.
- • Los datos de identidad, nacionalidad y residencia de la persona reclamada, acompañando su fotografía y huellas dactilares, si resulta posible.
- • Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.
- • Si el hecho estuviera castigado con penas de muerte, o atentatorias contra la integridad corporal o degradantes, el Estado requirente debe dar garantías de su no aplicación.
- • Dichos documentos deben acompañarse originales o en copia auténtica, y una traducción oficial al Español.
- • En caso de urgencia, puede solicitarse la detención como medida preventiva, reflejando en la solicitud, que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firme, expresando los hechos y circunstancias que la motiven, ofreciendo presentar seguidamente la demanda de extradición, la cuál deberá presentarse en un plazo de cuarenta días, dejándose sin efecto la prisión acordada, en caso de no verificarlo. Esta solicitud se remitirá por vía postal, telegráfica, o bien a través del Ministerio de Justicia o de Exteriores, o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal, y caso de verificarse la detención, la persona será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de guardia.
Recibida la solicitud, el Ministerio de Asuntos Exteriores, la remitirá al de Justicia, y éste si no está detenida la persona reclamada, puede interesar del Ministerio de Interior su detención. Posteriormente el Ministerio de Justicia, en un plazo de ocho días siguientes a la recepción de la solicitud, debe elevar al Gobierno propuesta motivada, sobre si procede o no continuar el procedimiento de extradición en vía judicial. El Gobierno debe adoptar la decisión en el plazo de quince días, y si el acuerdo fuere denegatorio se pondrá en conocimiento del Estado requirente, y si se acordó la prisión del detenido, el Juez la pondrá en libertad.
b) Fase judicial
Si el Gobierno accede a continuar el procedimiento por vía judicial, remite el expediente al Juzgado Central de Instrucción. Si no estuviera detenida la persona reclamada, el Ministerio del Justicia comunicará al de Interior para que practique la detención, redacte el atestado, y en el plazo de veinticuatro horas ponga a disposición judicial al detenido. El juez acuerda una comparecencia del reclamado, asistido de su abogado, intérprete, si lo precisa, y el Ministerio Fiscal.
En dicha comparecencia, identificado el detenido, si éste accede a la extradición y no existen otros obstáculos legales, el Juez en el plazo de veinticuatro horas, accederá a ella. Si se opone, puede solicitar una ampliación de la información aportada por treinta días más, y en todo caso, resolverá lo procedente, acordando la libertad del detenido o su prisión, elevando el procedimiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, siendo sus resoluciones, que llevarán forma de auto, y de las que se dará traslado inmediato al Ministerio de Justicia, recurribles únicamente en reforma (artículo 12 LEP).
El referido traslado corresponde realizarlo al Secretario judicial, conforme a la modificación de la Ley de Extradición Pasiva operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Recibido el expediente en la indicada Sala de lo Penal, a los quince días siguientes, se señala vista, en la cuál además de los anteriormente indicados puede intervenir, el representante del Estado requirente, si lo ha solicitado, atendido el principio de reciprocidad. En la vista el reclamado presta declaración, y únicamente cabe practicar prueba en relación con las condiciones exigidas por el Tratado o por la ley española de extradición.
El Tribunal resuelve por auto a los tres días siguientes a la vista, tanto sobre la procedencia de la extradición, como sobre si procede la entrega al Estado requirente de los objetos ocupados al reclamado. Contra ésta resolución únicamente cabe recurso de súplica, que debe ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que pueda ser designado ponente ninguno de los Magistrados que dictaron la resolución recurrida (artículo 15 LEP).
Si se resuelve negativamente, el Tribunal ordena la puesta en libertad de la persona reclamada y lo comunica al Ministerio de Justicia, y éste al de Exteriores para que lo comunique al Estado requirente.
c) Fase gubernativa de decisión
Aunque el Tribunal acceda a la extradición, finalmente será el Gobierno el que decidirá la entrega de la persona reclamada o la denegará, ya que la decisión judicial no es vinculante para el Gobierno, que puede denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España, sin que quepa recurso alguno contra lo que decida el Gobierno (artículo 6 LEP).
De accederse a ello, la entrega de la persona se realizará por agente de la autoridad española, previa notificación del lugar y fecha fijados, observándose la legislación nacional vigente en este orden (artículo 19 LEP).
V. LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA (SU RELACIÓN CON LA EXTRADICIÓN)
1. Origen y concepto
La necesidad de creación, a nivel de toda la Unión Europea, de la Orden de Detención Europea, conocida como European Judicial Warrant, surgió tras las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999 (punto 35), para suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición, que conllevaba una gran complejidad y dilación, sustituyéndolo por un sistema de entrega entre autoridades judiciales, basado en la confianza mutua, para los supuestos de personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme, y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito, constituyendo la primera concreción en el ámbito del Derecho Penal del principio del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal, principio que es calificado por el Consejo Europeo como piedra angular de la cooperación judicial. A su vez, es una aplicación del principio de la libre circulación de decisiones judiciales en materia penal.
Por tanto, se trata de una resolución judicial dictada por un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama, tanto para el ejercicio de acciones penales por hechos para los que la ley penal española señale una pena o medida de seguridad privativa de libertad que sea al menos de un año de prisión (entrega para enjuiciamiento), o con el fin de proceder al cumplimiento de una condena o medida de seguridad privativa de libertad de al menos cuatro meses de prisión (entrega para cumplimiento de condena).
Fue definitivamente creada por la Decisión Marco de 13 de junio de 2002, del Consejo de la Unión Europea sobre procedimientos de entrega entre los Estados miembros.
Cabe preguntarse, ¿cuando se aplica la Orden Europea de Detención y Entrega, y qué sucede con las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor?
La nueva normativa de la Decisión Marco, se aplicará, sustituyendo a los convenios existentes entre los Estados en materia de extradición, siempre que las solicitudes de entrega, se reciban con posterioridad al 1 de enero de 2004, rigiéndose las anteriores por los instrumentos tradicionales de la extradición.
Ahora bien, algunos Estados han realizado algunas puntualizaciones en relación con la fecha de los hechos en que se cometió la infracción, con independencia de cuál sea la fecha de recepción de la solicitud de entrega. En concreto, Francia, como Estado de ejecución, tramitará dichas solicitudes con arreglo al tradicional sistema de extradición que era aplicable antes del 1 de enero de 2004, las solicitudes que se refieran a hechos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993, e igualmente, Italia y Austria, han declarado, que tramitarán dichas solicitudes con arreglo al tradicional sistema de extradición si son relativas a hechos cometidos antes del 7 de de agosto de 2002.
No obstante lo anterior, ello no impide que los Estados miembros puedan seguir aplicando los convenios bilaterales o multilaterales en vigor siempre que éstos "permitan ir más allá de los objetivos de la misma" y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega (artículos 31 y 32 de dicha Decisión).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha respaldado a la indicada Decisión Marco ante una cuestión prejudicial planteada por el órgano de justicia constitucional belga, que invocaba la posible vulneración del principio de igualdad y no discriminación, al dictar sentencia el 3 de mayo de 2007, que establece que la supresión del control de la necesidad de la doble tipificación en ciertos delitos, se ajusta al principio de legalidad, porque sigue siendo competencia de cada Estado miembro emisor la definición de estas infracciones, y las penas aplicables, así como al principio de igualdad, porque la gravedad de las treinta y dos categorías de delito, justifican la no exigencia de doble incriminación.
En España, las directrices de dicha Decisión Marco, se cumplimentaron mediante la aprobación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, reguladora de la Orden Europea de Detención y Entrega. Dicha norma fue derogada y en la actualidad se regula en los arts. 34 a 59 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.
En definitiva, las características esenciales de éste importante instrumento de cooperación penal comunitario son:
- 1) Establecer la cooperación judicial directa entre autoridades judiciales.
- 2) La simplificación de trámites frente a la extradición.
- 3) La creación de un título judicial unificado para la entrega en el ámbito de la Unión Europea.
- 4) La supresión para un gran número de delitos, la necesidad de que estén sancionados en los dos Estados.
2. Autoridades judiciales competentes, contenido y objeto de la Orden de Detención Europea
En dicha ley española, se considera autoridad judicial española de emisión de la orden, al Juez o Tribunal que conozca de la causa, y como autoridad judicial de ejecución, a los Jueces Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Cuando la orden se refiera a un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores (artículo 35 Ley 23/2014).
La Orden Europea, debe contener, en la lengua del Estado de ejecución o en una aceptada por éste, la siguiente información, establecida de conformidad con un formulario que como anexo se incorpora a la ley española:
- a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
- b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
- c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.
- d) La naturaleza y tipificación legal del delito.
- e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.
- f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
- g) Si es posible, otras consecuencias del delito.
¿Qué requisitos debe reunir la Orden de Detención Europea?
La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley, concurran además los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar el ingreso en prisión preventiva del reclamado o los de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para acordar el internamiento cautelar de un menor. Asimismo, la autoridad judicial española sólo podrá dictar una orden europea de detención y entrega para el cumplimiento de pena por el reclamado cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley, no sea posible la sustitución ni la suspensión de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado.
¿Cuál es el procedimiento de transmisión de una Orden de Detención Europea para una autoridad judicial española?
La ley española distingue, si se conoce el paradero de la persona reclamada, en cuyo caso, las autoridades judiciales pueden comunicar directamente entre sí. Al respecto, para conocer cuál es la concreta autoridad judicial competente del Estado de ejecución, puede ser útil acudir al correspondiente Magistrado integrante de la Red Judicial Española de cooperación, o introducirse en el denominado Atlas Judicial existente en la página web de la Red Judicial Europea de Cooperación.
Cuando no se conozca el paradero de dicha persona, la autoridad judicial española puede decidir introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información de Schengen, y si ello no fuera posible, se puede recurrir a los servicios de Interpol. En cuanto al medio de transmisión, se permite que se realice "por cualquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad".
También se permite la denominada "entrega temporal", es decir, aquella en la que una autoridad judicial española emite la orden, cuando no se trata del cumplimiento de una sentencia sino del ejercicio de acciones penales, solicitando que antes de que la autoridad de ejecución se pronuncie sobre la entrega definitiva, se produzca el traslado temporal a España para la práctica de diligencias penales o la celebración de un juicio.
Cabría preguntarse si existen causas de denegación. Efectivamente, la autoridad judicial española puede denegar la orden de detención por:
- a) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.
- b) Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.
- c) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.
- d) Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.
- e) Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.
- f) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aún cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.
- g) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.
- h) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
- i) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.
- j) Cuando se haya impuesto por una infracción que no se encuentre tipificada en el Derecho español.
- k) Cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español.
- l) Cuando el investigado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución.
3. Procedimiento cuando el Estado español sea Estado de ejecución
La detención se llevará a efecto conforme a los requisitos y garantías que están previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, a las 72 horas de su detención la persona será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Tras celebrar una audiencia al detenido y su letrado en el plazo máximo de 72 horas, con asistencia del Ministerio Fiscal, y en su caso, del intérprete, resolverá al respecto. Hay que tener en cuenta que al detenido, si no está incomunicado, no puede imponérsele un abogado de oficio, por no exigirlo la Ley de Detención y Entrega (sentencia del Tribunal Constitucional 81/2006, de 13 de marzo).
Si la persona detenida consiente su entrega (denominado procedimiento simplificado), y el Ministerio Fiscal no advierte causas de denegación o condicionamiento de la entrega, el Juez por medio de auto podrá acordar su entrega al Estado de emisión, contra cuya resolución no cabe recurso alguno.
Si no consiente la persona detenida en la entrega (denominado procedimiento contradictorio), el Juez Central de Instrucción convocará a las partes para la celebración de vista, que deberá celebrarse en un plazo máximo de tres días y a la que asistirá el Ministerio Fiscal, la persona reclamada asistida de abogado y, si fuera necesario, de intérprete. En dicha vista podrán practicarse los medios de prueba admitidos relativos a la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento de la entrega. El Juez Central de Instrucción oirá a las partes sobre tales extremos y admitirá o denegará la prueba propuesta para acreditar las causas alegadas. El Juez Central de Instrucción resolverá mediante auto que deberá dictarse en el plazo máximo de diez días tras la vista. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación directo ante la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual tendrá carácter preferente.
Plazos: la orden europea de detención y entrega se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia. Si la persona reclamada consiente la entrega, la resolución judicial deberá adoptarse en los diez días siguientes a la celebración de la audiencia. Si no media consentimiento, el plazo máximo para adoptar una resolución firme será de sesenta días desde que se produjera la detención. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros treinta días. Se comunicará a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos y se mantendrán entretanto las condiciones necesarias para la entrega.
Cabe también una entrega suspendida o condicional, cuando el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con vistas a la no ejecución de la pena o medida. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión.
En el caso de que dos o más Estados hubieran emitido una orden europea de detención y entrega en relación con la misma persona, la decisión sobre la prioridad de ejecución será adoptada por el Juez Central de Instrucción, previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de las órdenes, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de la persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. En caso de concurrencia entre una orden europea de detención y entrega y una solicitud de extradición presentada por un tercer Estado, la autoridad judicial española suspenderá el procedimiento y remitirá toda la documentación al Ministerio de Justicia. La propuesta de decisión sobre si debe darse preferencia a la orden europea de detención y entrega o a la solicitud de extradición se elevará por el Ministro de Justicia al Consejo de Ministros, una vez consideradas todas las circunstancias. Cuando se decida otorgar preferencia a la solicitud de extradición, se notificará a la autoridad judicial española, que lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión.
Si se decide otorgar preferencia a la orden europea de detención y entrega, se notificará a la autoridad judicial española al objeto de que se continúe con el procedimiento en el trámite en el que se suspendió.