Se recoge en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la exigencia del principio de la inmodificabilidad de las sentencias una vez dictadas, aunque con una opción que permite la aclaración de sentencias cuando las partes entiendan que existe algún concepto confuso en la resolución. Esta vía está contemplada en el precepto citado que señala que:
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Es decir, que en primer lugar se admite que los jueces puedan, después de haber dictado una sentencia y notificarla, aclarar alguna cuestión o rectificar errores materiales. Ahora bien, estas aclaraciones o rectificaciones de errores no pueden suponer que la sentencia cambia. Por ejemplo, podría darse el caso de que hubiere algún error en la suma de indemnizaciones o en su determinación final por un error en una operación aritmética, lo que daría lugar a estas rectificaciones.
¿Cuándo se pueden pedir estas aclaraciones?
El apartado 2 de este artículo señala que:
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Quiere esto decir que el juez puede "de oficio" realizar esta aclaración, aunque también pueden las partes o el fiscal solicitarlo dentro de los dos días siguientes a aquel en el que se le haya notificado la resolución.
Se especifica en el apartado 3 la opción de aclarar o rectificar errores materiales y aritméticos:
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
¿Cómo se lleva a cabo esta aclaración o rectificación?
Pues el apartado 4 señala que:
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
Podría ocurrir también que el juez no hubiere dado respuesta a alguna de las cuestiones que las partes habían planteado, por lo que el apartado 5 permite que:
5.Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Es decir, no se trata de que las partes no estén de acuerdo con algún punto de la sentencia, sino que en este apartado se permite completar la resolución, lo que no debe entenderse como una opción de cambiar el sentido de la sentencia.
Esta posibilidad de completar las resoluciones dictadas ante la omisión de algún pronunciamiento que habían solicitado las partes puede ser aplicada por el tribunal de oficio en el plazo de cinco días:
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Contra estas resoluciones que se dicten aclarando, completando o rectificando las resoluciones dictadas no se puede interponer recurso alguno, sino que estos se podrán interponer contra las sentencias afectadas:
7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
Ahora bien, el escrito que se presente planteando que se aclare, complete o rectifique una resolución suspenderá el plazo concedido para interponer el recurso contra la sentencia. Por ello, en los casos en los que se aprecie que la discordancia con la sentencia se puede resolver con una aclaración, complemento rectificación es más práctico utilizar estas vías:
8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
En la reforma procesal orgánica en materia de la oficina judicial se modifica el art. 267 LOPJ para dar nueva redacción a los apartados 7 y 8 y añadiendo un nuevo apartado 9 que rezan como sigue: "7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el secretario judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del secretario judicial. 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla". Era preciso recoger esta reforma ante la capacidad del secretario judicial de dictar Decretos y las posibilidades que de ello se deducen de que se pueda instar su aclaración.
Recursos contra resoluciones del artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil y cómputo de plazos para recurrir la sentencia en su defecto.
- a) No cabe recurso alguno contra la resolución resolviendo el escrito de aclaración o corrección.
Si bien cabe aclarar, subsanar, complementar resoluciones judiciales por medio de otra resolución judicial, sin embargo, una vez dictada esta es irrecurrible y así lo contempla con acierto el legislador en el apartado 4º del artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en el caso de que así se pudiera interponer recurso se llegaría al absurdo de permitir recursos de apelación contra autos cuyo contenido estaría más embebido en un recurso de apelación contra la sentencia que se ha dictado y que resuelve el fondo del asunto. Así, señala que:
"4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio."
Es decir, que el propio apartado 4º ya anuncia que lo procedente, en todo caso, es recurrir la sentencia que se dictó. Y, por otro lado, también se apunta lo mismo en el apartado 5º respecto al complemento de resoluciones judiciales y los decretos del secretario judicial, ya que:
"5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial."
- b) Cómputo del plazo para recurrir, en su caso, la sentencia que se dicte.
Una de las cuestiones más polémicas, sin embargo, que existía en estos casos era la relativa al cómputo de los plazos para ejercitar los recursos de apelación contra las sentencias, ya que si se optaba por la vía del escrito de aclaración, subsanación de defectos o errores, o complemento de resoluciones judiciales podría llegar a pensarse que el plazo para acudir al recurso de apelación seguía corriendo, o lo que es más problemático aparentemente, que si era la otra parte la que ejercitaba el derecho a utilizar una de las vías de los artículos 215 Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 Ley Orgánica del Poder Judicial antes citados, la pregunta que surgía era la de que ¿en qué condición quedaba la otra parte? ¿Debería interponerse el recurso de apelación en el plazo marcado por la LEC, o le afectaba también a la parte que no hubiera presentado el escrito en base al artículo 215 LEC su planteamiento a los efectos de suspenderle también los plazos para recurrir a esta?
Pues bien, en este mismo apartado 5º se añade que:
"Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla."
Quiere esto decir que la opción que otorga el artículo 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por Ley 13/2009 es una vía por la que las partes pueden pedir que se complemente la sentencia para aclarar cuestiones o conceptos oscuros. Pero la fórmula que habilita el precepto consiste en que el juez debe darle traslado a la otra parte para que alegue lo que estime por conveniente, lo que convierte el trámite en una suerte de posibilidad de que el juez altere el contenido de la sentencia, y aquí está la clave, ya que si existe esa posibilidad lo que no puede hacerse es exigir a las partes, o una de ellas, que su plazo para apelar se compute desde que se le notificó la sentencia, ya que al estar abierta la opción de que esta se altere por el escrito presentado por una de ellas de que se modifique la sentencia en las fórmulas ya previstas, es imposible que el plazo para recurrir se compute desde la notificación, porque eso sería tanto como exigir que se recurra una resolución cuando existe la posibilidad de que esta sea modificada por la vía del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en estas condiciones la única vía es entender que el plazo para recurrir se vuelve a abrir para las partes desde que se notifique la resolución por la que se resuelve la petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
Este apartado 5º que resuelve esta cuestión fue introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil por el apartado ciento veinticuatro del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, ya que existía, antes de esta reforma, la duda acerca de si, en efecto, cuando era una de las partes la que articulaba la petición, cuál era la posición procesal de la otra parte. De no existir esta regulación se podría caer en la duda de si el plazo para recurrir la sentencia comenzaba, en realidad, para la parte que no hubiera utilizado esta vía desde la notificación de su sentencia, pero, por un lado, era lógico que así fuera, pero para despejar las dudas el legislador de 2009 introduce un correcto trámite en el apartado 2º del artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil acerca del traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Al tener la opción las partes de efectuar alegaciones con respecto a la petición de la parte que "pone sobre la mesa del juez" la vía del artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, es obvio entender que el plazo para presentar el recurso de apelación por la parte que no había utilizado esta vía no empiece a computar, sino hasta que el juez ha dictado el auto resolviendo la petición deducida por la vía del artículo 215 LEC.