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Contaminación lumínica

Contaminación lumínica

La contaminación lumínica consiste en la emisión de flujos luminosos de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones, rangos espectrales u horarios innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en la que se instalan las mismas y que alteran su calidad y condiciones naturales.

Medio Ambiente

¿Dónde se regula la contaminación lumínica?

La modernidad relativa del Derecho Ambiental, que cuenta con escasas décadas de vida y que, por su juventud, tiene buena parte de sus principios propios y sus soportes dogmáticos en plena fase de fabricación, no obsta, sin embargo, a que desde su nacimiento haya vivido un éxito fulgurante. Al compás de la evolución de nuestras sociedades, del aumento de la riqueza (y por tanto del incremento de las posibilidades de dañar el medio) y, por último, por la generalización de una intensa conciencia ambiental colectiva, estamos en la actualidad estableciendo estándares de garantía en terrenos en los que hasta hace pocos años nadie había pensado. Uno de los mejores ejemplos de todo ello probablemente sea la simple toma en consideración por nuestras sociedades de que existe algo que podríamos denominar contaminación lumínica y, más aún, la decisión colectiva de regular y limitar este fenómeno a través del Derecho.

Esta misma que apuntamos parece ser la perspectiva contenida en la exposición de motivos de la Ley de Cantabria 6/2006, de 9 de junio, de Prevención de la Contaminación Lumínica: "el medio ambiente ha ido ganando protagonismo entre las preocupaciones ciudadanas y en la actividad normativa y de ejecución de las distintas Administraciones Públicas, al tiempo que han ido diversificándose y singularizándose los ámbitos y sectores objeto de dicha protección, extendiéndose ésta a realidades impensables hace no mucho tiempo".

Podríamos definir esta clase de contaminación, de la mano de esta Ley de Cantabria de Prevención de la Contaminación Lumínica, como "la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias".

Las razones de la regulación y limitación jurídicas de las intrusiones excesivas de luz residen a veces en puras y directas razones ambientales y otras en causas que sólo lo indirectamente afectan al medio natural.

Razones directas

Una de orden puramente biológico: Que "los seres vivos, desde su aparición sobre la tierra, han ido adaptando sus procesos biológicos de acuerdo con la alternancia día-noche" (Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de Navarra). Que esa adaptación evolutiva se ha producido además de manera desigual según la latitud, por lo que las distintas especies (tanto de fauna como de flora) se han acomodado a la singularidad de su hábitat. Debe tenerse en cuenta en este sentido además que cualquier perturbación en esta alternancia puede originar distorsiones cuyo alcance desconocemos, pero que, posiblemente, ocasionará la extinción de algunas especies y la aparición de nuevas exigencias adaptativas (nuevamente Ley Foral 10/2005).

Notemos que tras todas estas palabras aparece con todo vigor el principio de precaución que es uno de los principios jurídicos más potentes del actual Derecho Ambiental.

Tal principio, referido a la contaminación lumínica podríamos formularlo ahora de la siguiente manera: No sabemos aún si las alteraciones en el medio natural por esta causa pueden producir daños significativos a especie alguna. Sin embargo, la sola eventualidad de que se produzcan es bastante para que, a través de la regulación jurídica, intentemos responsablemente minimizar sus impactos.

Otra razón de tendría un carácter más antropocéntrico, es decir, asentada más en el enfoque de que la protección del medio ambiente se realiza en cuanto que es un elemento necesario para la vida de los seres humanos en condiciones aceptables, como factor determinante de su calidad de vida y también para su disfrute. Este antropocentrismo late, por cierto, en buena medida en la orientación que alberga nuestro texto constitucional en su artículo 45: "Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".

Pero a su vez esta segunda perspectiva -antropocéntrica- alberga diversas vertientes analíticas en la materia de la contaminación lumínica que por ahora nos ocupa:

  • - Que una implantación abusiva, un proyecto fotométrico defectuoso o una explotación inadecuada de las instalaciones de alumbrado puede alterar, de forma sustancial, "las condiciones de observación del cielo, paisaje natural que debe ser protegido por tratarse de un patrimonio que la ciudadanía no debe perder y por la necesidad de posibilitar su estudio científico" (nuevamente exposición de motivos de la Ley Foral 10/2005).

    Afectaría ese exceso de luz, por tanto, al derecho al paisaje que es también un derecho de nuevo cuño propio del nuevo ordenamiento Ambiental. Ha sido recibido y regulado a nivel internacional este nuevo derecho en el Convenio Europeo del Paisaje, adoptado en Florencia el 20 de octubre de 2000.

  • - Que las emisiones directas hacia el cielo, así como la radiación reflejada en las superficies iluminadas, al difundirse y reflejarse en los gases y partículas en suspensión de la atmósfera, dan origen a un resplandor luminoso nocturno, dando lugar a que se incremente el brillo del fondo natural del cielo, dificultando las observaciones astronómicas de los objetos celestes.

    Desde esta segunda perspectiva los efectos de esta clase de contaminación afectarían a las investigaciones astronómicas.

  • - Que un exceso de luminosidad artificial puede provocar inmisiones en los domicilios de las personas y afectar su tranquilidad o su derecho al descanso.

Pueden afectar, en suma, tales excesos de luz a ese proceso de ambientalización del propio domicilio que se ha ido generalizando, tanto en España como en el extranjero, en los últimos tiempos. Recordemos que desde la ya emblemática para España sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el caso López Ostra, en determinados casos ciertos daños ambientales (como los humos nocivos o los ruidos excesivos) pueden interferir negativamente sobre algunos derechos fundamentales como el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

La ley 6/2006, de Cantabria, define la Intrusión lumínica -que sería el fenómeno al que nos referimos- como: "la forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarias y en que pueden causar molestias o perjuicios".

Razones indirectas

Hemos hablado hasta ahora de unas razones directas de protección ambiental que justificarían la regulación y la limitación de la contaminación lumínica. Pero también aparecen otras plausibles razones para efectuar esas regulaciones pero cuyos vínculos con el medio ambiente son solamente indirectos. Nos referimos por ejemplo a la eficiencia energética y al ahorro de los recursos de esta misma naturaleza.

Pensemos que una parte fundamental de la demanda de energía atañe precisamente a la energía eléctrica. El alumbrado público constituye además un importante capítulo de esta misma demanda, de manera que las instalaciones de alumbrado público afectan de manera importante a los consumos, moderados o excesivos, de energía. Pero no se trata sólo de ahorro, aunque no sea poca cosa, sino, naturalmente, en lo que consiste es en que, al consumirse menos energía, también hace falta producir menos. Al ahorrar energía se evita simultáneamente la contaminación que producen las industrias de generación de energía eléctrica.

El efecto sobre el medio natural es multiplicador: al ahorrar energía disminuimos la contaminación lumínica y al tiempo minoramos la contaminación que generan las industrias de producción de energía.

¿Qué normas jurídicas regulan la contaminación lumínica?

El reparto de competencias establecido en materia de medio ambiente por nuestro Texto Constitucional goza de unas peculiares características que lo convierten en singular frente al existente en otras áreas. Así, el artículo 149.1.23 de la Constitución asigna al Estado la "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección". Por su parte el artículo 148.9 atribuye a las Comunidades Autónomas "la gestión en materia de protección del medio ambiente".

El Estado retiene por tanto la legislación básica mientras que las Comunidades Autónomas asumen la promulgación de normas adicionales de protección y la ejecución. Este reparto ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere a la legislación básica estatal, como la competencia para formular una ordenación de mínimos general, es decir, unos comunes estándares de protección, que sin embargo deja a disposición de las Comunidades Autónomas la posibilidad de ser más ambiciosas o más garantistas.

Pues bien, la lógica que reside en este reparto competencial hace que, naturalmente, los avances graduales que se van produciendo en las líneas de tutela del medio ambiente, como consecuencia de modernas percepciones o sensibilidades más acendradas, correspondan a las Comunidades Autónomas. Esto es naturalmente lo que sucede con la contaminación lumínica que, como estándar altamente garantista en la tutela ambiental, tenía que corresponder a las Comunidades Autónomas de manera prioritaria.

Por ello diferentes Comunidades Autónomas han procedido a promulgar sus respectivas leyes sobre la contaminación lumínica como:

Recuerde que…

  • Existen razones tanto directas como indirectas para la protección frente a la contaminación lumínica.
  • Entre las razones directas se encuentran la adaptación de los procesos biológicos de los seres vivos de acuerdo con la alternancia día-noche, así como el derecho de los seres humanos a disfrutar de un medio ambiente libre de iluminación excesiva.
  • Las razones indirectas se fundamentan, principalmente, en la eficiencia energética y en el ahorro de los recursos de esta misma naturaleza.
  • El Estado retiene la legislación básica mientras que las Comunidades Autónomas asumen la promulgación de normas adicionales de protección y la ejecución.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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