¿Cuál es la configuración general de la indemnización de daños y perjuicios en nuestro ordenamiento?
La indemnización por daños y perjuicios debe de ponerse en relación con el principio de indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, siempre a partir de la prueba de la existencia de tal daño. Lo que se pretende a través de la indemnización de daños y perjuicios es que la reintegración económica que se pretende en el proceso, responda a la finalidad de restablecer la situación existente en el momento del daño, o al menos paliarla en lo posible, actuando como límite de la indemnización que afecta a la extensión de la misma, la prohibición de enriquecimiento injusto para la víctima.
La indemnización de daños y perjuicios, conforme la configuran los textos sustantivos (artículo 1106 del Código Civil o artículos 110 y 113 del Código Penal) comprende tanto el daño emergente, considerado en cuanto el perjuicio efectivamente causado al perjudicado, como el lucro cesante, entendido como la pérdida valorable económicamente sufrida por el sujeto pasivo del daño. Igualmente se ha extendido dicha indemnización a un concepto más abstracto y de mayor dificultad en su valoración como es el daño moral o no patrimonial, configurado como el sufrimiento psíquico causado por la acción u omisión que genera el daño. Este último es una extensión jurisprudencial, dado que el artículo 1106 del Código Civil no hace referencia a la misma, sin perjuicio de que las leyes posteriores que han venido tratando la indemnización de daños y perjuicios ya lo vayan recogiendo de forma expresa en su articulado, como por ejemplo el artículo 113 del Código Penal o en el denominado baremo de tráfico cuyas indemnizaciones por todos los conceptos incluyen igualmente el daño moral como criterio de valoración.
Igualmente son comunes a toda indemnización de daños y perjuicios los elementos necesarios para su concurrencia y que sirven para cuantificar el importe de tales daños que deben ser indemnizados. En tal sentido, y en primer lugar, siempre es necesario que el perjudicado pruebe efectivamente la existencia de un daño o perjuicio evaluable económicamente, para lo que deberá acudir a cualquier medio probatorio adecuado para ello (facturas, valoraciones periciales, presupuestos, etc.). Las dificultades en este punto surgirán necesariamente en el ámbito del daño moral, que por definición no es patrimonial y por ello no puede ser evaluable económicamente, lo que determina que en estos casos primará el arbitrio judicial a la hora de fijar su importe en atención al caso concreto en el que surja la necesidad de dicha indemnización.
En segundo lugar, el perjudicado estará obligado igualmente a probar que la persona contra la que dirige su reclamación es responsable de la causación de los daños que se reclaman. En estos casos operan diversos mecanismos de corrección de esta exigencia en atención a las condiciones de los hechos, desde la inversión de la carga de la prueba en supuestos de riesgo a la aplicación de presunciones de culpa, pero que en todo caso deben estar debidamente previstos en la ley o ser unánime la jurisprudencia sobre los mismos.
¿Qué es y cuál es el tratamiento procesal de la indemnización de daños y perjuicios?
Fijadas someramente las exigencias básicas para la prosperabilidad de una acción de indemnización de daños y perjuicios, procede examinar la configuración de esta institución desde un punto de vista procesal. Dada la regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que limita las sentencias con reserva de liquidación, la indemnización opera habitualmente en ejecución de sentencia de prestaciones no dinerarias cuando: a) existe una imposibilidad natural o legal de llevar a cabo la sentencia en sus propios términos y b) cuando ésta sea la voluntad del ejecutante al solicitarla en la demanda como petición principal o alternativa y sea de imposible cuantificación en sentencia. En el caso de ser posible la ejecución parcial "in natura", no cabe el expediente indemnizatorio más que por la parte inejecutable. Por ello es imprescindible que se acredite la imposibilidad de la prestación no dineraria para ir a la ejecución por equivalencia.
La justificación de la ejecución por sustitución hay que buscarla en la satisfacción del interés de cumplimiento o del interés de confianza. Cuando el demandante reclama el cumplimiento del contrato es posible que satisfaga su interés una prestación distinta de la pactada (cuando ésta no es posible). Se busca la permanencia del vínculo obligatorio y el pago por equivalencia ante la imposibilidad del cumplimiento exacto de la sentencia dictada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el trámite procesal para la cuantificación o liquidación de la indemnización de daños y perjuicios en los artículos 712 a719 LEC, mejorando el régimen anterior al ganar en simplificación procedimental, por la remisión a los trámites del juicio verbal, y en claridad expositiva al ordenarse el expediente única y exclusivamente para los supuestos en los que el derecho a la fijación de tales daños y perjuicios nazca por el incumplimiento de la resolución judicial (por mor de las previsiones del artículo 219 LEC, que obliga como regla general a fijarlos en sentencia).
Partiendo pues del propio artículo 712 LEC, se podría definir la indemnización de daños y perjuicios como el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria que deviene imposible de ejecutar por sus propios términos, que se concreta a través del procedimiento de liquidación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿Qué es la imposibilidad de sentencias con reservas de liquidación?
Por su parte el artículo 219 LEC señala que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
Así pues, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. En otro caso no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
No puede considerarse como una excepción a la regla general la previsión del artículo 219.3 LEC, al permitir al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Estaríamos en presencia de una sentencia declarativa y la cuantificación deberá llevarse a cabo no en ejecución de dicha resolución, sino en un juicio posterior completamente diferente.
De ahí la importancia de las pruebas documentales y periciales en el proceso y de la propia preparación, antes del juicio, de las acreditaciones de daños y perjuicios, así como de la previsión en sentencia del equivalente no dinerario, si se pretende asegurar el interés de cumplimiento.
Ahora bien, esta prohibición es relativa, ya que su interpretación es flexible, pero hay que hacer notar que la opción de dejar la definición de la cuantía para ejecución de sentencia tiene sus límites. Y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 se recuerda que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209 y 219 LEC cuya finalidad es impedir, en lo posible, las condenas no susceptibles de ejecución inmediata porque haya de sobrellevarse una compleja ejecución para dilucidar cuestiones que podrían haber sido solventadas en el proceso de declaración. Estas normas permiten una interpretación comprensiva de cualquier pretensión condenatoria cuya liquidez no se pueda precisar y no solo limitada a aquellos casos en los que el único objeto del proceso haya sido la condena al pago de una cantidad de dinero o de otra clase de productos.
Con ello se sigue la línea del TS que mantuvo una interpretación amplia o extensiva del artículo 360 LEC 1881, más allá de la estricta literalidad de la norma, permitiendo su aplicación a cuantos supuestos no fueran a priori susceptibles de concretar la liquidez de las sumas objeto de la controversia (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997, rec. 1018/1993).
El artículo 219.2 LEC permite al juez dictar una sentencia en la que no se establezca el importe exacto de la condena siempre que se fijen con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
Es una norma en perfecta correlación con la imposición que establece el artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la demandante, de manera que la sentencia que se dicte deberá tener en cuenta, para la fijación de las bases de liquidación, los términos en que ha quedado planteado el debate, si no quiere incurrir en incongruencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2008, rec. 752/2001, STS 27 de abril de 2009, rec. 1168/2004), de forma que ni la parte puede pedir ni la sentencia puede otorgar otra cosa que no sea la condena al pago de una cantidad determinada o determinable con arreglo a las bases fijadas en la sentencia, mediante una pura o simple operación aritmética.
¿Cuál es el origen de la condena al pago de los daños y perjuicios?
La condena a pago de daños y perjuicios puede tener distintos orígenes, cuestión que es interesante destacar en relación a la posible aplicación del incidente de liquidación de daños y perjuicios. Puede ser debida:
- a) Por disposición contractual: que el objeto del contrato sea "indemnizar", compensar o satisfacer determinada suma. En tal caso la sentencia fijará con precisión el "quantum", de acuerdo con los términos del pacto, procediéndose a su ejecución como obligación dineraria determinada, por la vía de apremio.
- b) Puede surgir del incumplimiento, precisamente, de una obligación contractual de dar, hacer o no hacer, dando lugar a la acción resarcitoria por sustitución, con base en el artículo 1124 del Código Civil. El alcance de los daños y perjuicios, que debe fijarse también en la fase declarativa, se establecerá en razón del valor de la prestación sustituida, en la cifra económica de la utilidad que ofrece la prestación incluidos los beneficios esperados y no obtenidos. Este tipo de reclamación de daños y perjuicios es el más frecuente en la práctica. Este mismo criterio es el que se deduce de la lectura de los artículos 706.2 LEC (coste del hacer no personalísimo) y art. 709.2 LEC (equivalente pecuniario).
- c) Es posible que los daños y perjuicios se reclamen como resultado de la imposibilidad en el cumplimiento de la obligación. Por tanto, la valoración de los daños y perjuicios gira en estos supuestos, en torno a los gastos contractuales frustrados, la pérdida de expectativas que se dejaron al margen para celebrar el contrato fallido, el "pretium doloris", el daño "moral", etc. En general en estos casos la indemnización será menor que en el supuesto anterior y deberá ser igualmente fijada en la sentencia que se dicte.
- d) Los daños y perjuicios pueden nacer también de la mora (resarcimiento de daños y abono de intereses), ya se inste por el acreedor el cumplimiento o la resolución. Todas las previsiones legales sobre intereses atienden a este tipo de daños y perjuicios y dan lugar al incidente de liquidación de intereses, en ejecución de sentencia. Para ello es imprescindible tener claro los valores de capital, tiempo y rédito, así como las fechas y los tipos de interés legal de cada año. Solventando las primeras dudas tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está actualmente aceptado en la práctica forense que la liquidación de intereses se lleve a cabo por los trámites de los artículos 712 a720 LEC.
- e) Los daños y perjuicios también pueden tener su origen en la responsabilidad extracontractual o aquiliana, en cuyo caso se trata de reparar el mal causado con indemnidad para la víctima. Para la cuantificación habrá que tener en cuenta la posible existencia de previsiones legales específicas (baremo, por ejemplo), el carácter "ilíquido" de estas reclamaciones y la amplia jurisprudencia sobre el alcance de las cuantificaciones según sectores o materias (honor, intimidad personal y familiar e imagen, responsabilidad médica, etc.). En cada supuesto, pues, los criterios interpretativos pueden variar, pero en todo caso su fijación deberá quedar fijada en sentencia sin acudir al procedimiento de liquidación.
- f) Los daños y perjuicios tienen su origen en la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia en la que se establece una condena no dineraria, de manera que se resarce la frustración del fin de la sentencia ante la imposibilidad de la ejecución natural de la misma. Su cuantificación se llevará a cabo a través del procedimiento de liquidación de daños y perjuicios previsto en los artículos 712 y siguientes.
- g) Finalmente a lo largo de la Ley de Enjuiciamiento Civil existen una serie de artículos en los que se hace referencia a la prestación de cauciones con la finalidad de garantizar los perjuicios que pueda sufrir una de las partes del proceso (artículo 728 LEC en medidas cautelares; art. 64 LEC en la declinatoria; art. 256 LEC en diligencias preliminares o art. 628 LEC en relación al depositario). No existe previsión expresa del mecanismo de cálculo de tales daños y por ello se acude analógicamente también al procedimiento de liquidación de los artículos 712 LEC y siguientes.
¿A qué nos referimos con incidente de liquidación de la indemnización de daños y perjuicios?
1. Supuestos en los que procede este incidente
De acuerdo con el contenido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pueden señalar como supuestos en los que procederá llevar a cabo la liquidación de daños y perjuicios a través del incidente previsto en los artículos 712 LEC y siguientes los siguientes:
- a) Por incumplimiento de las condenas de dar cosa mueble determinada (artículo 701.3 LEC).
- b) Por adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas (artículo 702.2 LEC), en cuyo caso se une la cuantificación de los daños y perjuicios por retraso a la fijación del equivalente pecuniario.
- c) Por desperfectos en los bienes inmuebles entregados, previa retención y depósito de bienes suficientes del posible responsable (artículo 703.3 LEC).
- d) Por incumplimiento de la condena de hacer no personalísimo, cuando se opte por los daños y perjuicios y no por la realización a cargo de tercero (artículo 706.2 LEC, párrafo 2).
- e) Por el incumplimiento de la condena a la emisión de una declaración de voluntad por falta de los elementos esenciales del contrato (artículo 708.2 LEC párrafo 2).
- f) Por los perjuicios derivados de la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, cuando se declara ser auténtico el documento o no haberse probado la falsedad (artículo 40.7 LEC).
- g) Por revocación de condenas ejecutadas provisionalmente (artículos 533.3 y 534 LEC).
- h) Por el alzamiento de medidas cautelares en virtud de oposición a las medidas ganada o de sentencia absolutoria (artículos 742 y 745 LEC).
En cuanto a los demás supuestos, los artículos 717 a720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (determinación del equivalente pecuniario, liquidación de frutos, rentas, utilidades y productos y determinación de saldos y rendición de cuentas) sólo abrirán el incidente ejecutivo cuando no haya sido posible en la fase declarativa del proceso la cuantificación, que siempre es expediente preferente.
2. Trámite procesal
En los casos en los que según el artículo 712 LEC y los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil proceda la liquidación de daños y perjuicios (ejecución forzosa del equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, fijación de una cantidad como indemnización de daños y perjuicios, determinación de frutos o rentas o rendición de cuentas de una administración), se seguirá el siguiente trámite procesal:
- a) Inicio a instancia de parte. El incidente se abre a instancia de parte mediante la presentación de un escrito en el que se solicite motivadamente la determinación de los daños y perjuicios, aportando relación detallada de los mismos y su valoración, así como todas aquellas pruebas periciales y documentos que corresponda en apoyo de su pretensión (artículo 713.1 LEC).
- b) Traslado a la parte contraria. De dicho escrito se da traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte obligada al abono de los daños y perjuicios, para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga (artículo 713.2 LEC).
- c) Posición del deudor:
- 1º Conformidad: Si presta la conformidad expresamente (mediante la presentación de un escrito en los diez días aceptando la liquidación de la parte contraria) o tácitamente (dejando pasar el plazo de diez días sin llevar a cabo alegación alguna u oponiéndose de forma genérica), el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución aprobará dicha relación de daños y perjuicios mediante decreto y se procederá a su ejecución por la vía de apremio (artículo 714 LEC).
- 2º Disconformidad: El deudor puede mostrar su disconformidad, tanto en relación a las partidas de daños y perjuicios que se reclamen por el acreedor, o en la valoración que de los mismos se efectúe en la liquidación presentada. Para ello deberá presentar un escrito motivado, en el que expresará las razones y el alcance de la discrepancia (artículos 715 y 714.2 LEC).
Si el deudor se opone motivadamente en tiempo y forma a la petición del actor se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales.
En este caso, el tribunal podrá mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, y tras la presentación del escrito de impugnación de la oposición, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, en cuyo caso la vista no se celebrará sino transcurridos diez días desde el traslado a las partes del dictamen.
La celebración de la vista se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el art. 443 LEC.
Tras la vista el juez dictará auto en el que se fije la cantidad que se debe abonar como indemnización de daños y perjuicios a favor del acreedor (artículo 716 LEC), el cual será apelable sin efecto suspensivo, lo que implicará que se iniciarán los trámites para su ejecución por la vía de apremio antes de ser la resolución firme.
Recuerde que...
- • La indemnización por daños y perjuicios debe de ponerse en relación con el principio de reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, siempre a partir de la prueba de la existencia de tal daño.
- • La indemnización de daños y perjuicios puede considerarse como el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria que deviene imposible de ejecutar por sus propios términos.
- • La sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación.
- • El incidente de liquidación de daños y perjuicios se abre a instancia de parte mediante la presentación de un escrito en el que se solicite motivadamente su determinación, así como pruebas para su valoración.