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Denegación de entrada de extranjeros

Denegación de entrada de extranjeros

La denegación de entrada es una resolución motivada que se dicta en aquellos supuestos en los que extranjeros que pretenden ingresar en territorio nacional no cumplen los requisitos establecidos para la entrada. La resolución debe contener información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, entre otros extremos.

Extranjería

¿Qué es la denegación de entrada?

El artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (en adelante, LOEX) establece que los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada.

Por su parte, el artículo 60 de la LOEX dispone que los extranjeros a los que en frontera se les deniegue la entrada según lo previsto por el artículo 26.2 LOEX, estarán obligados a regresar a su punto de origen. La resolución de la denegación de entrada conllevará la adopción inmediata de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible.

Este supuesto de prohibición de entrada conlleva el ejercicio de una pura potestad administrativa de naturaleza no sancionadora. De hecho, las consecuencias (la adopción de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible) previstas por la norma carecen de autonomía o de entidad propia y no derivan, pues, de un procedimiento administrativo diferente.

No resulta por ello necesaria la tramitación de un expediente sancionador en el que se aseguren al interesado todos los derechos fundamentales inherentes al ejercicio del ius puniendi del Estado, ni, de hecho, ya decimos, otro distinto del que da lugar a la admisión de denegación de la entrada.

En este sí -lo que es bien distinto- deben garantizarse otros derechos inherentes a la sujeción a expediente ordinario conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000. Entre ellos podemos citar los de asistencia letrada y asistencia de intérprete previstos en el artículo 22.2 LOEX tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009:

"Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita"

¿Cómo se ejecuta la resolución de denegación de entrada?

La denegación de entrada requerirá, pues, un expediente, aunque ciertamente breve, y una resolución administrativa impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

A diferencia de lo que ocurría con la desaparecida institución del retorno en la que, conceptualmente al menos, había dos resoluciones, una en la que se le denegaba la entrada al interesado y otra en la que se acordaba su retorno, ahora, bajo la nueva denegación de entrada la obligación de regreso -la salida- y las medidas necesarias para ello son consecuencia de la resolución única dictada (denegación de entrada).

La ejecutividad de la resolución de denegación de entrada es la ordinaria, es decir, no se encuentra condicionada o demorada, cosa que dimana de la falta de normas específicas al respecto en la Ley Orgánica 2/2000 y del régimen común de la LPACAP.

Si el regreso al país, fruto de la prohibición de entrada, no pudiera materializarse en las primeras setenta y dos horas, procederá acordar el internamiento del extranjero en un centro. Ese internamiento debe ser ordenado por la Autoridad Judicial (Juez de Instrucción).

Tales exigencias de internamiento y de intervención judicial quedan completamente claras en el artículo 60 de la Ley Orgánica 4/2000 tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009:

…"la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento".

Entendemos, pese a la aparente literalidad de la norma que se acaba de transcribir, que la única interpretación constitucionalmente correcta es la que atribuye al Juez libertad de criterio para acordar o no el internamiento y no solo para "elegir un lugar".

Es en el seno de las impugnaciones judiciales a resoluciones como la de denegación de entrada cuando finalmente, después de la prosecución de la alzada, hayan puesto fin a la vía administrativa, donde adquieren especial predicamento las medidas cautelares judiciales previstas en los artículos 129 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y es que difícilmente podría efectuarse fiscalización alguna de legalidad si, para cuando el Tribunal ha podido pronunciarse, el extranjero en cuestión ha sido remitido a su país.

En semejante trámite judicial cautelar es también donde, además, podrá solicitarse del órgano jurisdiccional que deje sin efecto las medidas cautelares administrativas que hubieran podido acordarse, como el internamiento del extranjero.

Con respecto a tales medidas cautelares de naturaleza judicial, previas al proceso contencioso administrativo o simultáneas a éste (pero con carácter de especial urgencia) importa destacar que recientemente se ha asignado la adopción de tales medidas a los Jueces de Instrucción -no, por tanto, a los del orden contencioso administrativo- cuando tales medidas cautelares se soliciten fuera del horario de despacho ordinario de este último orden.

En este sentido el artículo 42.5.c) del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la redacción recibida por Acuerdo de 28 de noviembre de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, asigna a los Jueces en servicio de Guardia la adopción de medidas cautelarísimas previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen expulsión, devolución o retorno.

Cumplimentada su intervención el Juez de Guardia remitirá lo actuado al órgano judicial competente para celebración de comparecencia y ulterior resolución del incidente.

Recuerde que…

  • Para el caso de entradas legales tentadas pero no autorizadas ha desaparecido el retorno y ha dado paso a una institución parecida, cual es la denegación de entrada.
  • La prohibición de entrada conlleva el ejercicio de una pura potestad administrativa de naturaleza no sancionadora.
  • La denegación de entrada requerirá un expediente y una resolución administrativa impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  • Si el regreso al país, fruto de la prohibición de entrada, no pudiera materializarse en las primeras setenta y dos horas, procederá acordar el internamiento del extranjero en un centro, ordenado por la Autoridad Judicial.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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