¿Dónde está regulado y qué bien jurídico protege?
Se regula en el art. 384 CP, perteneciente al Capítulo IV "Delitos contra la Seguridad Vial" del Título XVII "Delitos contra la seguridad colectiva" del Libro II del Código Penal.
Para cumplimentar el tipo es preciso remitirse en todos los casos a la legislación administrativa en la materia, en concreto al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), así como por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC) y el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Conductores.
El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico rodado.
¿Cuáles son los elementos del delito?
El sujeto activo del delito es el conductor de vehículo a motor o ciclomotor:
- • Conductor, es la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción (vehículos de autoescuelas), tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. Regla 1 del Anexo I Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
- • Vehículo a motor Vehículo provisto de motor para su propulsión, excepto ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida, regla 12 del Anexo I Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
- • Ciclomotor:
- – Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
- – Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.
- – Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos, Regla 9 del Anexo I de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Por tanto, el sujeto activo es quien maneja los mecanismos de la dirección de los vehículo a motor descritos para hacerlos ir de un punto a otro. No cabe que participen otras personas en la comisión del delito como cómplices, aunque sí cabe la coautoría (varios cometan el delito si manejan a la vez los mecanismos), o la inducción (si alguien convence de forma determinante a un tercero para que lo cometa).
El sujeto pasivo es la colectividad, los demás usuarios de la vía.
La conducta típica consiste en conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin permiso de conducción, debido a cualquiera de las causas siguientes:
- • Pérdida de vigencia del permiso o licencia, por haber perdido el conductor la totalidad de los puntos asignados legalmente, art. 384.1 CP.
El tipo penal no requiere una conducción peligrosa o irregular, bastando la consciente desobediencia, el incumplimiento de las pertinentes resoluciones.
La regulación del permiso de conducir se halla en los artículos 61 a 65 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , preceptos que constituyen el presupuesto de aplicación de la ley penal. La expresión legal «pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de puntos» es un elemento normativo del tipo que reenvía a estas prescripciones. La pérdida de vigencia se produce con la declaración o acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico dictada en los términos de los artículos 70 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre y ss y art. 37 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
La resolución administrativa ha de ser firme, pues puede haberse interpuesto recurso contencioso administrativo. Véanse las precisiones en este sentido de la Circular FGEº 7/2010 donde se afirma la naturaleza sancionatoria de la resolución que declara la pérdida de vigencia a la luz de la legislación administrativa. La STS de 4 de junio 2009 se decanta con claridad por atribuirle tal naturaleza. En relación a la cuestión de la firmeza de acto administrativo, hay que tener en cuenta que la declaración o resolución del artículo 37.2 Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo es susceptible de recurso de alzada. La posibilidad de suspensión de la ejecución del acto y la naturaleza sancionadora de la pérdida de vigencia, unidas a razones de seguridad jurídica, lleva a concluir con la necesidad del transcurso del plazo de interposición del recurso o de su desestimación para entender cerrada la vía administrativa. El agotamiento de ésta (artículo 114 Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) es el momento a partir del cual la conducción puede considerarse como típica.
La doctrina jurisprudencial consolidada entiende que, como regla general, la validez de la resolución administrativa o las irregularidades que en el procedimiento administrativo se hayan podido producir no pueden ser revisadas en el proceso penal, sino en su propio ámbito administrativo o en la jurisdicción contencioso administrativa. Solo en el caso de que la jurisdicción contencioso-administrativa hubiera acordado como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, se puede considerar atípica la conducción realizada a partir de la resolución correspondiente.
Será preciso probar que el investigado es consciente de que la conducción la realiza habiendo perdido la vigencia del carnet por pérdida total de puntos. Es fundamental aquí la correcta notificación de la resolución de pérdida definitiva con todas las garantías legales, conforme a los arts. 40 a46 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; debe quedar acreditado que tenía constancia de que se había dictado la resolución de pérdida de vigencia, (firma del interesado obrante en el expediente, declaración suya o del tercero firmante, manifestaciones del agente notificador, recogida del permiso por la Autoridad de Tráfico o presentación de recurso etc).
La STS 612/2017, 13 Septiembre, fija doctrina sobre este extremo:
- – No se requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Delito de peligro abstracto que se consuma sin haberse cometido infracción vial alguna ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria, pero referido a la conducción sin puntos. Peligro presunto por falta de aptitud deducido de la reiteración de infracciones que ponen repetidamente en peligro el bien jurídico protegido.
- – Fija doctrina sobre el canje fraudulento de permisos de conducir obtenidos en otro país para eludir la imposición de una sanción de privación de la autorización administrativa de conducir vehículos por pérdida de puntos en uno de los Estados.
- • Por haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, art. 384.2 CP. Cuando con motivo de la comisión de un delito contra la seguridad vial se hubiera impuesto al conductor la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo superior a dos años, esto comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción (art. 47.3 CP). Esta medida se justifica no sólo por la gravedad de la pena impuesta, sino también porque el transcurso del tiempo sin conducir comporta la disminución de las facultades y competencias requeridas para esta actividad, pues la deshabituación aminora la pericia. Así mismo la necesidad de volver a examinar al conductor infractor permite el control del mismo y su reeducación.
Una vez cumplida la condena, se podrá obtener una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, previa realización y superación de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.
Pues bien, cumplirá el tipo penal tanto el conductor que conduzca durante el tiempo de condena como el que, una vez cumplida dicha pena, conduzca sin haber recuperado la vigencia del citado permiso, por no haberse sometido al curso de sensibilización y a la superación de las pruebas complementarias.
Se podrá incurrir, además, en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, si pese a ser apercibido de ello conduce sin haber recuperado el permiso
- • Por NO haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Es el supuesto en que se infringe la norma contemplada en el art. 61 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre según la cual será preciso obtener licencia o permiso para conducir un vehículo. La acción de conducir sin haberlo obtenido nunca es elevada a delito. En definitiva, se trata, de proteger el bien jurídico tutelado, la seguridad vial. Es destacable, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril 2017, Rec. 2114/2016, que fundamenta este delito en el riesgo generado para la circulación vial el carecer el conductor de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.
La STS 369/2017, 22 Mayo, fija doctrina sobre este extremo y especifica que:
- – No requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial.
- – Delito de peligro abstracto que se consuma cuando se conduce sin aptitudes, careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria.
El tipo penal exige dolo, conciencia y voluntad de conducir a sabiendas de que no tiene el debido permiso, por cualquiera de las causas expresadas en el tipo. En este delito es especialmente importante la prueba del dolo, de este conocimiento preexistente.
En cualquiera de los supuestos se incurre en el delito por la mera acción de conducir sin estar habilitado para ello por los supuestos previstos en la norma, no exigiéndose además una conducción peligrosa, o simplemente antirreglamentaria, ni cualquier otro aditamento al mero incumplimiento de la medida judicial o administrativa que impide al autor legalmente conducir.
¿Cuál es su pena?
Se castiga con las penas siguientes, alternativamente:
- • Prisión de tres a seis meses, o
- • Multa de doce a veinticuatro meses, o
- • Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Cuando, además del riesgo concreto, se ocasione una lesión constitutiva de delito, cualquiera que sea su gravedad, el legislador entiende que lo que se produce es un concurso de normas y será de aplicación el artículo 8.3º CP:
- • Se castigará la infracción más gravemente penada.
- • Se aplicará la pena en su mitad superior.
- • Se condenará en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
El Pleno del TS en STS 105/2022, de 9 de febrero, Rec. 495/2021, ha decidido que entre el art. 379 CP y el 384 del CP hay un concurso ideal, como ya estableció la Circular FGEº 10/2011, de 17 de noviembre. No obstante, a la hora de individualizar la pena correspondiente, en la alternativa legalmente prevista en el art. 77.2 CP (pena más gravemente penada en su mitad superior o la suma de ambas penas), el alto tribunal procede a la sanción separada de ambos ilícitos.
No obstante, el juez, razonándolo en sentencia, podrá atenuar la pena, por aplicación de lo previsto en el art. 385 ter CP, en atención a:
- • La menor entidad del riesgo causado
- • Demás circunstancias del hecho.
En estos casos se podrá rebajar en un grado la pena de prisión prevista.
Recuerde que…
- • Se regula en el art. 384 CP, dentro del Capítulo IV "Delitos contra la Seguridad Vial" del Título XVII Delitos contra la seguridad colectiva del Libro II del Código Penal.
- • Castiga la acción de conducir un vehículo de motor o ciclomotorsin permiso de conducción, por pérdida de vigencia por haber perdido todos los puntos, por no haberlo obtenido nunca o por haber sido privado de él por decisión judicial.
- • Es un delito de peligro abstracto, no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial . Si se produce un resultado lesivo habrá concurso de normas conforme al art. 8.3 CP.
- • Exige dolo, conciencia y voluntad de conducir a sabiendas de que no tiene el debido permiso.