Bien Jurídico protegido
Para un sector de la doctrina el bien jurídico protegido es el patrimonio histórico y cultural.
Otro sector doctrinal considera que el bien jurídico protegido es el valor cultural intrínseco al patrimonio histórico y cultural más que el patrimonio en sí mismo considerado, debido a que, entienden estos autores, las conductas tipificadas en estos delitos se encuentran castigadas no tanto por su afección al valor material del bien tutelado sino por la función social y cultural que desempeñan.
Regulación
La protección penal dispensada por el ordenamiento jurídico al Patrimonio Histórico se materializa en los artículos 321 a324 CP dentro del Capítulo II "De los delitos sobre el patrimonio histórico", perteneciente al Título XVI "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente" del Libro II del Código Penal. En concreto, es el art. 321 CP el que se ocupa del derribo o alteración grave de edificios singulares.
Naturaleza jurídica
Es un delito de resultado que exige la causación de un resultado concreto: el derribo o alteración grave de un edificio protegido.
Conducta típica
La conducta castigada consiste en "derribar" o "alterar gravemente" el edificio objeto material del delito. El delito se consuma cuando se produce la lesión material del bien jurídico protegido por afectar efectivamente, de modo material al objeto protegido.
El tipo engloba dos acciones diferentes:
- • Derribar, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, significa arruinar, demoler, echar a tierra casas, muros o cualesquiera edificios.
- • Alterar gravemente. Este concepto tiene más perfiles. Puede entenderse como modificación arquitectónica del edificio. Pero el Código Penal ha querido reservar el castigo penal a aquellas alteraciones graves, de modo que las que no lo sean conllevarán únicamente la correspondiente infracción y sanción administrativas. La gravedad habrá de ser apreciada por el Juez o Tribunal de acuerdo con el caso concreto, no obstante, teniendo el mismo castigo penal que el derribo deberá tratarse de una alteración muy relevante.
Obviamente no integrarán el tipo penal aquellas demoliciones o alteraciones graves que estén autorizadas administrativamente, que hacen atípica la conducta.
Sujeto Activo
El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, desde el propietario de los edificios o personas que obren en su nombre, así como cualquier particular sin ninguna intención especial, o personas profesionalmente cualificadas, en razón de las penas de inhabilitación que establece la ley para ejercicio de profesión u oficio.
Objeto material
El objeto material del delito son los edificios protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental.
- • Edificio. El concepto de edificio es más restringido que el de inmueble o construcción, más amplio. Edificio es una construcción o inmueble cerrado y destinado a ser de alguna manera habitado, no pudiendo incluirse otros inmuebles que no tengan esas características, como cuevas, acueductos, monumentos, etc.
- • Protegido. El precepto exige que se trate de "edificios singularmente protegidos". Para la doctrina esto hace referencia a edificios declarados "de interés cultural" de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, según el cual gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada. Por tanto, no basta con que el edificio tenga interés histórico, artístico, cultural o monumental, sino que el bien sobre el que se causa el derribo o alteración grave, debe estar declarado formalmente de interés cultural por la Administración Pública, lo que requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el organismo competente.
Elemento subjetivo
Se castiga la comisión dolosa de esta conducta, es decir, proceder al derribo o alteración grave a sabiendas del carácter de edificio declarado como protegido.
Penalidad
Se castiga con las siguientes penas:
- • Prisión de seis meses a tres años.
- • Multa de doce a veinticuatro meses.
- • Inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años, en todo caso.
La reconstrucción o restauración de la obra, a cargo del autor de los hechos. Esta medida accesoria podrá ser acordada por los jueces de forma razonada, en la sentencia, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, (personas que puedan haberse visto perjudicadas por la demolición o alteración grave sin haber participado en los hechos.
Agravante específica de afectación de espacio natural
El artículo 338 del CP establece una agravación de la condena aplicable en el caso de que en la comisión del delito se vea afectado algún espacio natural protegido. En este caso se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Adopción de medidas para restaurar el equilibrio ecológico
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el Título XVI, art. 339 CP.
Atenuación de la condena por reparación voluntaria del daño
Los Jueces y Tribunales impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas, al culpable, en el caso de que éste hubiera reparado voluntariamente el daño causado, art. 340 CP
Recuerde que...
- • Se regula en el art. 321 CP, dentro del Capítulo II "De los delitos sobre el patrimonio histórico", perteneciente al Título XVI "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente" del Libro II del Código Penal.
- • Es un delito de resultado.
- • Recae sobre edificios singularmente protegidos.
- • Es un delito doloso.