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Desobediencia por autoridad o funcion...

Desobediencia por autoridad o funcionario

Dentro de los delitos contra la Administración Pública, tipifica aquellas conductas de las autoridades y funcionarios públicos que suponen un claro incumplimiento de los deberes que les vienen atribuidos por razón de su cargo, desobedeciendo órdenes.

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Regulación y bien jurídico protegido

Se encuentran regulados en los artículos 410 a411 CP, dentro del Capítulo III "De la desobediencia y denegación de auxilio" pertenecientes al Título XIX De los delitos contra la Administración Pública" del Libro II del Código Penal.

El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, con sujeción a los valores constitucionales y a la Ley, así el artículo 9.3 CE establece como principio la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales y actuará conforme a los principios de eficacia.

Elementos del tipo

En cuanto a su naturaleza, es un delito de conducta, que puede ser cometido tanto por actividad o inactividad que no comporta la producción de un resultado concreto, no siendo necesario un acto concreto, basta la mera omisión o pasividad propia de quien se niegue a ejecutar una orden legítima dictada dentro del marco competencial de quien la dicte (STS 1037/2000, de 13 de junio).

El sujeto activo coincide en todas las modalidades delictivas que contempla el Capítulo, ha de ser autoridad o funcionario público, son delitos especiales propios. El concepto normativo de autoridad o funcionario público viene definido en el artículo 24 CP, reputándose:

  • Autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia, y en todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros de:
    • - Congreso de los Diputados.
    • - Senado.
    • - Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
    • - Parlamento Europeo.

    También los funcionarios del Ministerio Fiscal.

  • Funcionario público será todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

En relación a los órganos colegiados, cabe exigir responsabilidad a cada uno de los miembros que haya votado a favor del acto o acuerdo delictivo adoptado, lo que se desprende de la exégesis del artículo 78.2 de la L 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece la responsabilidad frente a los acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas que hubiesen votado favorablemente.

El artículo 7.1 de la LO 2/86 de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado establece que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.

El criterio del TS (STS 459/2019, de 14 de octubre) es que, como presupuesto del tipo, no es necesaria la existencia de una relación jerárquica entre el órgano que requiere y el funcionario o autoridad requeridos, sino que incluye en el art. 410 del CP, la desobediencia a lo ordenado por órganos judiciales (STS 177/2017, 22 de marzo; STS 722/2018, STS 23 de enero de 2019; STS 80/2006, 6 de febrero y STS 263/2001, 24 de febrero).

Común a los tres tipos delictivos también es el elemento subjetivo del injusto dado que son tipos dolosos, sin que esté prevista la comisión por imprudencia grave, por lo que será atípica conforme a lo dispuesto en el artículo 12 CP.

Dispone el artículo 445 CP la penalidad que llevará aparejada la provocación, conspiración y proposición que, conforme lo dispuesto en los artículos 17.2 y 18.2 CP, solo se castigarán si está previsto en la ley. La penalidad prevista para estas figuras es la pena inferior en uno o dos grados.

Tipo básico

El tipo penal contempla en el artículo 410.1 CP el tipo básico de desobediencia cometido por autoridades y funcionarios públicos consistente en la negativa a dar cumplimiento de:

  • Resoluciones judiciales.
  • Decisiones de autoridad superior.
  • Órdenes de autoridad superior.

La conducta típica por tanto estará compuesta por dos elementos:

  • Existencia de una resolución judicial distada dentro del ámbito de sus competencias o una decisión u orden proveniente de la autoridad superior sometida al principio de jerarquía. Así, el artículo 118 CE establece la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Por tanto, han debido ser dictadas dentro del ámbito competencial y con las formalidades legales que se precisen y ha de existir una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la autoridad.
  • Negativa abierta por parte del sujeto activo como elemento objetivo, a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales. La conducta abarca tanto la manifestación explícita y contundente contra la decisión judicial, dictamen u orden como la actitud reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado. La negativa abierta equivale a negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca (STS 263/2001, de 24 de febrero).

La pena prevista en el artículo 410 CP es la pena conjunta de:

  • Multa de tres a doce meses
  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

En la sentencia del Procés, STS 459/2019, de 14 de octubre, la Sala entiende que en el proceso de secesión catalán algunos miembros del Govern han sido condenados por un delito de desobediencia al desatender los requerimientos recibidos del Tribunal Constitucional cuando eran apercibidos, una y otra vez, para que se abstuvieran de ejecutar actos de apoyo o materialización de resoluciones y acuerdos parlamentarios que previamente habían sido suspendidos en su eficacia por el propio Tribunal Constitucional.

Interpreta el TS que este delito se caracteriza, no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible «la que resulte de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran una voluntad rebelde» (STS 1203/1997, 11 de octubre).

Causa de justificación

Se configura una causa de justificación en el apartado 2 del artículo 410 CP cuando la resolución, decisión u orden sea antijurídica, cuya razón de ser es la desviación respecto de los principios que definen el funcionamiento del sistema constitucional, no generándose ese deber de acatamiento, siempre que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de cualquier precepto de la ley o disposición general.

Tipo agravado

El artículo 411 CP regula un tipo agravado de desobediencia de las órdenes expresas de un superior cuando, una vez suspendidas, ha sido desaprobada dicha suspensión e implica la no ejecución de la misma.

Se agrava la pena a imponer por la doble desobediencia que implica, una primera cuando se suspende, y una segunda, que desaprobada la suspensión, se reitera.

La pena prevista en el artículo 411 CP es la conjunta de

  • Multa de doce a veinticuatro meses
  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Recuerde que…

  • Se regula en los artículos 410 a411 CP, Capítulo III, Título XIX, Libro II, dentro de los delitos Contra la Administración Pública.
  • Es un delito especial, el sujeto activo es autoridad o funcionario público.
  • El tipo básico del delito de desobediencia se agrava en función de la condición de autoridad del sujeto activo.
  • Es un delito doloso.
  • Se castiga la provocación, conspiración y proposición para cometer esos delitos (art. 445 CP).

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