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Acción meramente declarativa

Acción meramente declarativa

En ocasiones, los deberes no se cumplen voluntariamente, debiendo entonces el Estado, a través de los órganos específicamente creados para ello, dispensar tutela jurídica a los derechos que resulten obstaculizados o menoscabados en su ejercicio. La acción es el derecho de libre acceso a la jurisdicción, y la pretensión, la concreta tutela que se demanda del órgano judicial.

Proceso civil

¿Qué función tiene la acción?

En una sociedad organizada jurídicamente, las relaciones intersubjetivas no pasan desapercibidas para el ordenamiento, y así, las relaciones jurídicas a que dan lugar aquellas, son tuteladas por éste señalando concretos efectos o consecuencias en el orden jurídico que se traducen, para los sujetos intervinientes, en la atribución de derechos y sus correlativas obligaciones, ya sea en cuanto a las partes de la relación jurídica o frente a terceros. Generalmente, las obligaciones nacen a la vida con vocación de ser cumplidas voluntariamente.

Pero en ocasiones, los deberes no se cumplen voluntariamente, debiendo entonces el Estado, a través de los órganos específicamente creados para ello, dispensar tutela jurídica a los derechos que resulten obstaculizados o menoscabados en su ejercicio.

Es por ello que, en correspondencia con que en un Estado de Derecho, solo a un poder estatal corresponda, de forma exclusiva y excluyente, la potestad jurisdiccional, dirigida a resolver conflictos intersubjetivos, por el cauce del proceso y mediante la aplicación del derecho objetivo, también resulta propio de todo Estado de Derecho reconocer a todas las personas, por el mero hecho de serlo, -primero en el plano constitucional (artículo 24 de la Constitución) y luego en la normativa ordinaria de desarrollo-, el derecho de acceder a la jurisdicción y de dirigirse a los órganos judiciales pretendiendo la tutela de sus derechos e intereses legítimos.

Este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface poniendo el ordenamiento a disposición de los justiciables un instrumento que es la denominada acción procesal, entendida, en sentido abstracto, como motor de proceso, es decir, como el derecho de acceder a la jurisdicción para obtener una resolución fundada en derecho, motivada y congruente, que se satisface por igual aunque no pueda resolverse sobre el fondo o el fallo sea desestimatorio. Cuando la tutela solicitada afecte a derechos e intereses de la esfera jurídico privada entre particulares, se habla de acción civil.

¿Cuál es el objeto del proceso?

Si la acción, en sentido abstracto, es el derecho a acceder a la jurisdicción, (primera manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), el objeto del proceso no lo constituye esa acción, -por más que ambos términos se barajen muchísimas veces como sinónimos, incluso en la propia Ley- sino la pretensión, que es a la que propiamente se refiere el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero al mencionar las distintas clases de tutela jurídica que se puede pretender del órgano judicial en un proceso civil.

Es decir, la acción es el derecho de libre acceso a la jurisdicción, y la pretensión, la concreta tutela que se demanda del órgano judicial. Si el proceso civil no es otra cosa que un "instrumento de satisfacción de pretensiones" en palabras de Gimeno Sendra la pretensión, su objeto, "consiste en una declaración de voluntad del actor, debidamente fundamentada, que se formaliza normalmente en el escrito de demanda, y que, si bien se deduce ante el juez, se dirige contra otra persona concreta que es el demandado (al que se impone la carga de comparecer en el proceso y contestarla), en cuya virtud se solicita del órgano jurisdiccional una Sentencia que, en relación con un derecho, bien jurídico, situación o relación jurídica, bien los declare o niegue su existencia, bien los cree, modifique o extinga, o condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación".

¿Qué clases de pretensiones existen?

Sentado el hecho de que cuando se habla de la concreta tutela jurisdiccional que se demanda, parece más propio hablar de pretensión que de acción (en cuanto ésta apunta únicamente al poder de iniciar el proceso, pero no a lo que se pretende tutelar en él), no obstante debe señalarse que ambos términos se han venido utilizando indistintamente, tanto a nivel legal, como doctrinal y jurisprudencialmente, por lo que no puede extrañar que también se barajen como conceptos equivalentes a la hora de clasificar el objeto del proceso, en particular cuando la clasificación atiende a la índole de la actividad jurisdiccional que se solicita.

Al clasificar el objeto del proceso, la doctrina ha seguido los siguientes criterios:

  • A) Por razón del sujeto que lo propone: puede ser objeto del actor (la pretensión que se introduce en la demanda) o del demandado (la pretensión que se formula por vía de reconvención).
  • B) Por razón de su naturaleza: puede ser material (una relación jurídica de arrendamiento) o procesal (un embargo preventivo).
  • C) Por razón de su contenido, esto es, según el derecho que se actúa. Esta clasificación del objeto del proceso se corresponde con la clasificación romana de las acciones, que distinguía entre personales, reales y mixtas en función de tipo de derecho subjetivo que sirve de fundamento a la acción respectiva, sentándose por tanto este criterio clasificativo en la concepción romana de acción, como derecho subjetivo en pie de guerra, que liga a cada derecho con su correspondiente acción característica.

    Las acciones reales serían las que tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado (verbigracia, la acción reivindicatoria de dominio). Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto (por ejemplo, un derecho de crédito).

  • D) Por la tutela que se solicita, es decir, por la actividad que se demanda del órgano jurisdiccional: cabe distinguir pretensiones de cognición, ejecutivas y cautelares. Este es el criterio legal, a la hora de llevar a cabo la clasificación de las acciones o pretensiones que se pueden ventilar en un proceso civil, pues el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor dispone literalmente que "se podrá pedir de los Tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de esta últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la Ley". Se observa que para el legislador, las acciones o pretensiones no son "numerus clausus", pues son admisibles cualesquiera otras, con tal de que procuren "cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la Ley".

Para apreciar el significado de la acción meramente declarativa, objeto de este análisis, es preciso ponerla en relación con las demás clases de tutela.

1. Las pretensiones de cognición

Son las que se plantean en el proceso declarativo, y son las que piden del órgano jurisdiccional que emita una declaración de voluntad.

A su vez, pueden ser de mera declaración (meramente declarativas), constitutivas o de condena.

Siguiendo a Gimeno Sendra, en las pretensiones de cognición rigen estrictamente los principios de contradicción e igualdad de armas, pudiéndose solicitar por ambas partes la apertura de la fase probatoria a fin de evidenciar al juez que concurren los fundamentos de la demanda o de la defensa, respectivamente. Además, rigen también los principios dispositivo y de aportación de parte, que obliga a cada parte a soportar la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho. Para finalizar, en los procesos de cognición el objeto fijado ab initio, en fase de alegaciones, no pueden alterarse posteriormente, por lo que, aunque se reproduzca íntegramente en segunda instancia no cabe la alegación de hechos nuevos.

A) Pretensiones de mera declaración (meramente declarativas)

Tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o relación jurídica. En consecuencia, serán pretensiones positivas, si lo que se insta es la declaración de existencia del derecho o de la relación jurídica (por ejemplo, una acción declarativa de dominio, dirigida a proteger el derecho de propiedad tratando de obtener una mera declaración que constate que el derecho pertenece al actor, y acalle al mismo tiempo al demandado que hasta entonces se atribuía, arrogaba o discutía esa realidad jurídica incierta) y negativas, cuando lo que se persigue es la declaración de inexistencia (verbigracia, una acción de jactancia, que para Prieto Castro, "es concedida al sujeto contra el que otro se vanagloria de poseer un derecho obligacional, real o de cualquier clase en perjuicio del mismo, produciéndole inseguridad y peligro en la esfera jurídica, económica y moral, y está dirigida a obtener la declaración del juez de que se condene al demandado al perpetuo silencio").

Este tipo de acciones o pretensiones, cuya razón de ser es la mera existencia de una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica consecuencia de la conducta del demandado que debe desaparecer para que el interés del actor sea tutelado, exigen la preexistencia del derecho o de la relación jurídica, que el actor pruebe los hechos constitutivos de la declaración que se pretende obtener y que pruebe los hechos en que funda el interés legítimo que dice ostentar, en el tiempo de la demanda y frente a la persona del demandado.

La legitimación activa la ostenta el titular de un interés legítimo.

Las acciones meramente declarativas no llevan aparejada ejecución, pero, por producir efectos erga omnes, las sentencias pueden dar lugar a inscripciones en registros públicos.

B) Pretensiones de condena

Son aquellas en que el actor no se conforma con una declaración del órgano jurisdiccional sino que además pide que se condene al demandado a dar cumplimiento a una determinada prestación. Es por ello que se definen como pretensiones o acciones "de prestación", al constituir su objeto alguna de las prestaciones a las que se refiere el artículo 1088 del Código Civil. Pueden subdividirse en positivas (cuando la condena a una prestación de dar, hacer o deshacer lo mal hecho) y negativas (cuando la condena es a una prestación de no hacer). En las acciones de condena, el éxito de la misma da lugar a que el órgano judicial declare el derecho y además imponga al demandado el deber de satisfacerlo mediante una pretensión concreta, de manera que si el condenado no cumple, podrá el actor, fundándose en la sentencia, instar la ejecución forzosa.

No basta la existencia de un mero interés legítimo para su ejercicio. Es imprescindible que el actor sea titular de un derecho.

Su viabilidad precisa además que ese derecho precise de tutela jurídica, es decir, que el demandado, pese a estar obligado a cumplir la prestación (obligación vencida y exigible) no lo haya hecho, o es de temer que no lo haga en el futuro.

C) Pretensiones constitutivas

En esta modalidad, lo que pretende el actor es hacer valer el derecho que tiene a que se produzca un cambio o mutación jurídica (creación, modificación o extinción de un derecho, o como dice la Sentencia de 30 de junio de 1986 "de una determinada relación, situación o estado jurídico" que sólo es posible a través del ejercicio de la acción). Es el caso de la acción de nulidad de un contrato o de un matrimonio. Suelen subdividirse en voluntarias o impropias, que no precisan en todo caso del proceso, y propias o involuntarias, que son aquellas a las que en puridad nos referimos al hablar de pretensiones constitutivas, en que la alteración de la realidad jurídica no puede tener lugar sino es dentro del proceso, por medio de una sentencia constitutiva que sea el resultado del acogimiento de la correlativa acción.

La legitimación activa y pasiva en esta clase de pretensiones viene determinada por la cualidad o estado jurídico requerido por la relación o situación jurídica cuya modificación se pretende. Por ejemplo, para ejercitar acción de divorcio se debe ser cónyuge, para pedir la nulidad de un contrato se debe demandar a quien fue parte del mismo, incluso pudiendo exigir la ley requisitos complementarios.

Las sentencias constitutivas tampoco son propiamente ejecutables, en cuanto producen sus efectos por obra de la propia sentencia, que crea, modifica o extingue la relación jurídica.

2. Las pretensiones de ejecución

Estas pretensiones son las que pretenden del órgano judicial, no una declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad que constriña al condenado al cumplimiento de la prestación a que viene obligado en virtud de un previo título. Por tanto, este tipo de acciones presuponen la existencia de un título ejecutivo, que habrá de ser alguno de los contemplados en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo admisible la ejecución de sentencias meramente declarativas o constitutivas.

Algunos autores distinguen entre acciones ejecutivas de dación (lo que se pide al órgano judicial es que se constriña al ejecutado a entregar una cosa determinada o un bien mueble) y de transformación (que se obligue al ejecutado a hacer o deshacer una obra o que se autorice al ejecutante a hacerla por sí mismo o deshacerla).

3. Las pretensiones cautelares

Las pretensiones cautelares son las que instan al órgano judicial a adoptar medidas cautelares, con la finalidad de prevenir o garantizar la ejecución de la futura sentencia estimatoria que se haya de dictar en un proceso. Son por ello instrumentales respecto de la pretensión principal que se ventila en el pleito, y consecuentemente, provisionales y temporales, (duran lo que dure el proceso principal, sin que puedan subsistir aisladamente).

Recuerde que...

  • El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface poniendo el ordenamiento a disposición de los justiciables un instrumento que es la denominada acción procesal, entendida, en sentido abstracto, como motor de proceso.
  • Si la acción, en sentido abstracto, es el derecho a acceder a la jurisdicción, el objeto del proceso no lo constituye esa acción sino la pretensión
  • La acción es el derecho de libre acceso a la jurisdicción, y la pretensión, la concreta tutela que se demanda del órgano judicial.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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