Concepto
Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión están obligadas por la normativa europea y nacional a incorporar en sus balances un número elevado de pasivos que reúnan determinadas características que favorezcan la absorción de pérdidas en el caso de la resolución de una entidad. Contar con estos pasivos es una obligación ya en vigor que se reforzará con los cambios normativos que se están acometiendo actualmente en el ámbito de la Unión Europea para adecuarse a los estándares internacionales.
Como consecuencia de los requerimientos, las entidades tendrán que hacer frente a importantes exigencias de pasivos elegibles para absorber pérdidas, que tendrán que colocar en los mercados. El mercado de la deuda senior no preferente tiene, como todos los mercados, una capacidad limitada de absorber operaciones.
La práctica totalidad de los países de nuestro entorno y con un sector financiero comparable al español ya han adoptado, en un breve periodo de tiempo, previsiones de naturaleza similar, con el efecto positivo que desde el punto de vista de la competencia supone para sus entidades de crédito y para dotar a la normativa de resolución de una efectividad aún mayor.
Sin embargo, España no contempla expresamente la existencia de la figura del crédito ordinario no preferente, ni se ha aplicado, salvo en casos de subordinación contractual inspirados por el principio de autonomía de la voluntad, una cláusula generalizada de subordinación a la deuda senior que dé seguridad jurídica y permita la estandarización de las condiciones de este tipo de créditos. Esta circunstancia sitúa a las entidades españolas en una grave situación de desventaja a la hora de diseñar su balance para cumplir con el mínimo de pasivos exigibles.
Serán considerados créditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el artículo 89.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
- a) que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año;
- b) que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos; y
- c) que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.
Los créditos ordinarios que reúnan las condiciones enumeradas en las letras anteriores tendrán una prelación superior a los créditos subordinados incluidos en el artículo 92 de la LC, y serán satisfechos con anterioridad a estos.
Recuerde que...
- • Se denominan créditos ordinarios no preferentes porque esta categoría de créditos son posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el artículo 89.3 de la LC.
- • Serán aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones: que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año; que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos; y que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.
- • De esta manera, los créditos ordinarios que reúnan dichas condiciones tendrán una prelación superior a los créditos subordinados incluidos en el artículo 92 de la LC.