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Ventas a distancia

Ventas a distancia

Ventas que se efectúan a través de catálogos o anuncios del vendedor, sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, realizándose el envío a destino por cuenta del vendedor.

Impuesto sobre el Valor Añadido y aranceles

Concepto

Desde el punto de vista de la fiscalidad, se consideran ventas a distancia las que se efectúan a través de catálogos o anuncios del vendedor, sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, realizándose el envío a destino por cuenta del vendedor. Su tributación está regulada por el artículo 68.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece un régimen particular sobre el lugar de realización de la entrega de los bienes.

Se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

  • a) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando dicho territorio sea el lugar de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente.

    La regla anterior no resultará de aplicación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    • Que las ventas sean efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y
    • Que no se haya superado el límite de 10.000 euros para el importe total, excluido el impuesto, de dichas entregas de bienes, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino.
  • b) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación de impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual, y se cumplan los siguientes requisitos:
    • Cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de inicio de la expedición o del transporte con destino al cliente;
    • Que no se haya superado el límite de los 10.000 euros mencionado, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino.
  • c) Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de llegada de dicha expedición o transporte.
  • d) Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de llegada de dicha expedición o transporte, siempre que se declare el impuesto sobre el valor añadido de dichas ventas mediante el régimen especial del Título IX, Capítulo XI, Sección 4ª LIVA (régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros).

Recuerde que...

  • Se establece un umbral único (10.000 euros) a partir del cual se tributa en destino.
  • En caso de no superar dicho umbral, la tributación será en origen.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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