Introducción
El artículo 50 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) establece que la base imponible de los impuestos podrá determinarse por los tres métodos siguientes:
- a) Estimación directa.
- b) Estimación objetiva.
- c) Estimación indirecta.
Con carácter general, las bases imponibles se deben determinar a través del método de estimación directa, si bien la Ley puede establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios. Por su parte, la estimación indirecta tiene carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación.
Ámbito de aplicación
El método de estimación indirecta se aplica cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas, lo que impide a la Administración la estimación directa u objetiva de las bases o rendimientos.
- b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
- c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
- d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
Cuando concurra alguna de las circunstancias anteriores, la Administración puede estimar de forma indirecta los rendimientos o la base imponible. La estimación debe aproximarse lo máximo posible al rendimiento neto que se habría fijado de recurrir a alguno de los otros regímenes de determinación de las rentas. Para ello utilizará cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
- a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
- b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
- c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
En la estimación indirecta, la Administración no debe limitarse a utilizar exclusivamente información externa al sujeto pasivo, sino que puede emplear todos los datos y antecedentes que estén disponibles, entre ellos la propia contabilidad o registros del contribuyente, siempre que la Inspección los considere fiables y veraces.
Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado en el que se incluyan:
- a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
- b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
- c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
- d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
El artículo 158.3 de la Ley General Tributaria contempla unas restricciones para evitar que el sujeto pasivo al que es de aplicación el procedimiento de estimación indirecta aporte nueva documentación que permita utilizar el método de estimación directa, una vez conocida la propuesta de regularización por parte de la Inspección tributaria. En este sentido, no se pueden utilizar los datos, documentos o pruebas que se presenten salvo:
- a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización.
- b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.
Recuerde que...
- • La Administración no debe limitarse a utilizar información externa al sujeto pasivo, sino que puede emplear todos los datos y antecedentes que estén disponibles, entre ellos la propia contabilidad o registros del contribuyente, siempre que la Inspección los considere fiables y veraces.
- • El artículo 158.3 LGT 2003 contempla unas restricciones para evitar que el sujeto pasivo aporte nueva documentación que permita utilizar el método de estimación directa, una vez conocida la propuesta de regularización por parte de la Inspección tributaria.
- • Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la Inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado.